Ley 26899

Repositorios Digitales Institucionales De Acceso Abierto

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Nacional De Ciencia, Tecnologia E Innovacion
Repositorios Digitales Institucionales De Acceso Abierto

Repositorios digitales institucionales de acceso abierto.

Id norma: 223459 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32781

Fecha boletin: 09/12/2013 Fecha sancion: 13/11/2013 Numero de norma 26899

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 3 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

Ley 26.899

Repositorios digitales institucionales de acceso abierto.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada: Diciembre 3 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Los organismos einstituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia,Tecnología e Innovación (SNCTI), conforme lo prevé la ley 25.467, y quereciben financiamiento del Estado nacional, deberán desarrollarrepositorios digitales institucionales de acceso abierto, propios ocompartidos, en los que se depositará la produccióncientífico-tecnológica resultante del trabajo, formación y/o proyectos,financiados total o parcialmente con fondos públicos, de susinvestigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado yestudiantes de maestría y doctorado. Esta produccióncientífico-tecnológica abarcará al conjunto de documentos (artículos derevistas, trabajos técnico-científicos, tesis académicas, entre otros),que sean resultado de la realización de actividades de investigación.

ARTICULO 2º — Los organismos e instituciones públicascomprendidos en el artículo 1°, deberán establecer políticas para elacceso público a datos primarios de investigación a través derepositorios digitales institucionales de acceso abierto o portales desistemas nacionales de grandes instrumentos y bases de datos, así comotambién políticas institucionales para su gestión y preservación alargo plazo.

ARTICULO 3º — Todo subsidio o financiamiento proveniente deagencias gubernamentales y de organismos nacionales de ciencia ytecnología del SNCTI, destinado a proyectos de investigacióncientífico-tecnológica que tengan entre sus resultados esperados lageneración de datos primarios, documentos y/o publicaciones, deberácontener dentro de sus cláusulas contractuales la presentación de unplan de gestión acorde a las especificidades propias del áreadisciplinar, en el caso de datos primarios y, en todos los casos, unplan para garantizar la disponibilidad pública de los resultadosesperados según los plazos fijados en el artículo 5° de la presente ley.

A los efectos de la presente ley se entenderá como “dato primario” atodo dato en bruto sobre los que se basa cualquier investigación y quepuede o no ser publicado cuando se comunica un avance científico peroque son los que fundamentan un nuevo conocimiento.

ARTICULO 4º — Los repositorios digitales institucionales deberánser compatibles con las normas de interoperabilidad adoptadasinternacionalmente, y garantizarán el libre acceso a sus documentos ydatos a través de Internet u otras tecnologías de información queresulten adecuadas a los efectos, facilitando las condicionesnecesarias para la protección de los derechos de la institución y delautor sobre la producción científico-tecnológica.

ARTICULO 5º — Los investigadores, tecnólogos, docentes, becariosde posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado cuya actividad deinvestigación sea financiada con fondos públicos, deberán depositar oautorizar expresamente el depósito de una copia de la versión final desu producción científico-tecnológica publicada o aceptada parapublicación y/o que haya atravesado un proceso de aprobación por unaautoridad competente o con jurisdicción en la materia, en losrepositorios digitales de acceso abierto de sus instituciones, en unplazo no mayor a los seis (6) meses desde la fecha de su publicaciónoficial o de su aprobación.

Los datos primarios de investigación deberán depositarse enrepositorios o archivos institucionales digitales propios o compartidosy estar disponibles públicamente en un plazo no mayor a cinco (5) añosdel momento de su recolección, de acuerdo a las políticas establecidaspor las instituciones, según el artículo 2º.

ARTICULO 6º — En caso que las produccionescientífico-tecnológicas y los datos primarios estuvieran protegidos porderechos de propiedad industrial y/o acuerdos previos con terceros, losautores deberán proporcionar y autorizar el acceso público a losmetadatos de dichas obras intelectuales y/o datos primarios,comprometiéndose a proporcionar acceso a los documentos y datosprimarios completos a partir del vencimiento del plazo de protección delos derechos de propiedad industrial o de la extinción de los acuerdosprevios antes referidos.

Asimismo podrá excluirse la difusión de aquellos datos primarios oresultados preliminares y/o definitivos de una investigación nopublicada ni patentada que deban mantenerse en confidencialidad,requiriéndose a tal fin la debida justificación institucional de losmotivos que impidan su difusión. Será potestad de la instituciónresponsable en acuerdo con el investigador o equipo de investigación,establecer la pertinencia del momento en que dicha información deberádarse a conocer.

A los efectos de la presente ley se entenderá como “metadato” a todaaquella información descriptiva sobre el contexto, calidad, condición ocaracterísticas de un recurso, dato u objeto, que tiene la finalidad defacilitar su búsqueda, recuperación, autentificación, evaluación,preservación y/o interoperabilidad.

ARTICULO 7º — El Ministerio deCiencia, Tecnología e Innovación Productiva será la autoridad deaplicación de la presente ley y tendrá a su cargo las siguientesfunciones:

a) Promocionar, consolidar, articular y difundir los repositoriosdigitales institucionales y temáticos de ciencia y tecnología de laRepública Argentina;

b) Establecer los estándares de interoperabilidad que deberán adoptarlos distintos repositorios institucionales digitales de ciencia ytecnología, en el marco del Sistema Nacional de Repositorios Digitalesen Ciencia y Tecnología que funciona en el ámbito de la bibliotecaelectrónica, creada mediante resolución 253/2002 de la Secretaría deCiencia, Tecnología e Innovación Productiva;

c) Promover y brindar asistencia técnica integral a las institucionesdel Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para lageneración y gestión de sus repositorios digitales;

d) Implementar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.

ARTICULO 8º — El incumplimientode las disposiciones de la presente ley por parte de las institucionesy organismos referidos en los artículos 1º y 2°, y por parte de laspersonas enumeradas en el artículo 5º, los tornará no elegibles paraobtener ayuda financiera pública para soporte de sus investigaciones.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.899 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica