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Instrucción 21

Articulo 19 Instruccion Safjp N° 22/2003 - Sustitucion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Superintendencia De Administradoras De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones
Articulo 19 Instruccion Safjp N° 22/2003 - Sustitucion

Sustituyese el articulo 19 de la instruccion safjp nº 22/2003 (texto según instruccion safjp nº 17/2007), “normativa general de inversiones”.

Id norma: 135394 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 31298

Fecha boletin: 07/12/2007 Fecha sancion: 05/12/2007 Numero de norma 21

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 21/2007

Bs. As., 5/12/2007

VISTO la Ley Nº 24.241 y modificatorias, el Decreto Nº 530/2003, la Instrucción SAFJP Nº 22/ 2003 y modificatorias y la Instrucción SAFJP Nº 17/2007 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES; y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de las decisiones de administración de cartera que cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) tomó antes del plazo máximo de tiempo que dispuso el Decreto 530/03 para aceptar la pesificación de la deuda pública nacional, así como de las decisiones de gestión de cartera que cada Administradora tomó, respecto de la deuda pública nacional, hasta el momento en que participaron del canje de esa deuda (que tuvo lugar en el primer trimestre de 2005), la estructura de activos de las carteras ha devenido disímil, en especial la referida a los Valores Negociables Vinculados al PBI con el consiguiente impacto tanto para los afiliados como para las AFJP.

Que el artículo 19 de la Instrucción SAFJP Nº 22/2003 (texto según Instrucción SAFJP Nº 17/ 2007) no especifica un límite de tenencia para las opciones de compra.

Que resulta conveniente limitar la tenencia de activos con alta volatilidad para evitar fluctuaciones en el fondo que no condicen con los intereses de sus afiliados.

Que dado este contexto, y sin perjuicio de una revisión ulterior, corresponde fijar en el artículo 19 de la Instrucción SAFJP Nº 22/2003 (texto según Instrucción SAFJP Nº 17/2007) un limite máximo para las opciones de compra.

Que esta medida busca preservar la estabilidad del Régimen de Capitalización evitando un potencial desequilibrio que pudieran causar estos activos en los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 19 de la Instrucción SAFJP Nº 22/2003 (texto según Instrucción SAFJP Nº 17/2007), "Normativa General de Inversiones", el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 19. - Se establecen los siguientes límites por emisor:

a) inciso b) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso las tenencias de títulos de un mismo emisor podrán superar el cuatro por ciento (4%) del fondo computable.

b) incisos c), d), e) y f) del Artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

c) inciso g) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso el monto de los depósitos e inversiones a plazo en una misma entidad financiera podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable.

d) incisos h) é i) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso el monto de la inversión en acciones de un mismo emisor podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, el cinco por ciento (5%) del capital del emisor, o un monto que habilite a ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor.

Las posiciones en opciones sobre estos activos no serán computadas dentro del mismo a los fines de la determinación de los límites mencionados. Tales inversiones serán consideradas dentro de los límites establecidos para el inciso m) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/ 01).

e) inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en cuotapartes de un mismo fondo común de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinticinco (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión, el que resulte menor. Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases que otorguen diferentes derechos, o si hubiera varias series dentro de una misma clase con esa característica, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.

Cuando los fondos comunes de inversión emitan distintas clases de cuotas respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.

f) inciso k) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en títulos valores correspondientes a una misma emisión de un Estado extranjero u Organismo Internacional no podrá superar el medio por ciento (0,5%) del fondo computable.

g) inciso l) del artículo 74 de la Ley 24.241:

g.1) ACCIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS: El monto de la inversión en acciones de una misma sociedad extranjera no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, o un monto que habilite a ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor. Quedan incluídos en este apartado las inversiones indirectas mediante Certificados de Depósitos Argentinos (CEDEAR) y los American Depositary Receipt (ADR).

g.2) TITULOS DE DEUDA EMITIDOS POR SOCIEDADES EXTRANJERAS Y PATRIMONIOS DE AFECTACION ESPECIAL (TRUST): En ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinte por ciento (20%) del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

g.3) FONDOS COMUNES DE INVERSION CUYA POLITICA DE INVERSION DETERMINE SU ENCUADRAMIENTO EN EL INCISO l) DEL ARTICULO 74 DE LA LEY 24.241: El monto de la inversión en cuotapartes de un mismo fondo común de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión, el que resulte menor. Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior. Cuando los fondos comunes de inversión emitan distintas clases de cuotas respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.

g.4) PARTICIPACIONES EN FONDOS DE INVERSION EXTRANJEROS NEGOCIABLES EN MERCADOS AUTORIZADOS: El monto de la inversión en cuotapartes, acciones, certificados de participación o cualquier otra denominación que adopten las inversiones respecto del patrimonio de un mismo fondo de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinte por ciento (20%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo de inversión, el que resulte menor.

Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.

Cuando los fondos de inversión emitan distintas clases de títulos valores respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.

h) inciso m) del Artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en opciones de venta y de compra, cualquiera sea la denominación legal que se adopte, incluirá a la totalidad de las operaciones vigentes sobre todo tipo de activos.

El monto invertido en opciones de venta, cualquiera sea la denominación legal que se adopte, de títulos públicos o privados, no podrá exceder el dos por ciento (2%) del fondo computable en función del valor de las primas.

El monto invertido en opciones de compra, cualquiera sea la denominación que se adopte, de títulos públicos o privados no podrá exceder el cinco por ciento (5%) del fondo computable en función del valor de las primas.

La suma de los montos invertidos en opciones de venta y de compra, cualquiera sea la denominación que se adopte, no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del fondo computable medido sobre los activos subyacentes.

Adicionalmente debe respetarse que la suma de las opciones de venta vigentes sobre el mismoactivo, cualesquiera sean sus precios de ejercicio o fecha de vencimiento, no supere en ningún momento al total de unidades del activo subyacente mantenidas en la cartera.

i) inciso n) del Artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en instrumentos de un mismo emisor, de un mismo fondo común de inversión o sobre un mismo fideicomiso financiero, no podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) del pasivo instrumentado en cada serie de estos títulos, de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión o del fideicomiso financiero (según corresponda), el que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

j) inciso ñ) del Artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en cuota partes de un mismo fondo común de inversión y en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero y títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos, de un mismo fideicomiso, no podrá superar el uno y medio por ciento (1,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión o del fideicomiso financiero (según corresponda), el que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

k) inciso o) del Artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto 1387/01): en ningún caso la suma de las inversiones en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero estructurado y/o títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos de un mismo fideicomiso financiero estructurado podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fideicomiso financiero, lo que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

l) inciso p) del Artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01): en ningún caso la suma de las inversiones en certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero y/o títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos de un mismo fideicomiso financiero podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fideicomiso financiero, lo que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior.

m) inciso q) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Ley 26.222) (incorporado por Instrucción SAFJP Nº 17/2007): En ningún caso la suma de las inversiones en títulos de deuda o de títulos valores en general representativos de deuda de un mismo emisor o certificados de participación en fideicomisos de un mismo fideicomiso financiero podrá superar el uno y medio por ciento (1,5%) del fondo computable, o el veinticinco por ciento (25%) de la emisión de títulos valores instrumentada en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor.

Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, los límites serán siempre determinados sobre el subconjunto inferior."

Disposición derogatoria

ARTICULO 2º — Derógase el artículo 4º de la Instrucción SAFJP Nº 17/2007.

Vigencia

ARTICULO 3º — La presente Instrucción tendrá vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 07/12/2007 Nº 566.203 v. 07/12/2007

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