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Ley 27337

Ley N° 19.945 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Electoral Nacional
Ley N° 19.945 - Modificacion

Modifiquese el codigo electoral nacional, ley 19.945 y sus modificatorias.

Id norma: 268872 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33521

Fecha boletin: 13/12/2016 Fecha sancion: 23/10/2016 Numero de norma 27337

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL

Ley 27337

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifíquese el título del Capítulo IV bis del Título IIIdel Código Electoral Nacional, ley 19.945 y sus modificatorias, el quequedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO IV bis

DE LA CAMPAÑA ELECTORAL y EL DEBATE PRESIDENCIAL OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2° — Incorpórese el artículo 64 quinquies al Capítulo IV bisdel Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y susmodificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 quinquies: Obligatoriedad de los debates.Establécese la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entrecandidatos a Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocery debatir ante el electorado las plataformas electorales de lospartidos, frentes o agrupaciones políticas.

ARTÍCULO 3° — Incorpórese el artículo 64 sexies al Capítulo IV bis delTítulo III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y susmodificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 sexies: Alcance de la obligatoriedad.La obligatoriedad fijada en el artículo anterior comprende a todos loscandidatos cuyas agrupaciones políticas superen el piso de votosestablecido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas yobligatorias reguladas por la ley 26.571.

ARTÍCULO 4° — Incorpórese el artículo 64 septies al Capítulo IV bis delTítulo III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y susmodificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 septies: Incumplimiento.La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados aparticipar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a suproclamación como candidatos, una vez superadas las eleccionesprimarias, a fin de determinar su voluntad de participación en eldebate fijado por esta ley.

Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentrenobligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligaciónserán sancionados con el no otorgamiento de espacios de publicidadaudiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de laley 26.215, incorporado por el artículo 57 de la ley 26.571. Dichosespacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de loscandidatos participantes. Asimismo, el espacio físico que Ie hubierasido asignado al candidato faltante permanecerá vacío junto al resto delos participantes, a fin de denotar su ausencia.

ARTÍCULO 5° — Incorpórese el artículo 64 octies al Capítulo IV bis delTítulo III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y susmodificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 octies: Temas a debatir.La Cámara Nacional Electoral, con asesoramiento de organizaciones delámbito académico y de la sociedad civil comprometidas con la promociónde los valores democráticos, convocará a los candidatos orepresentantes de las organizaciones políticas participantes, a unaaudiencia destinada a acordar el reglamento de realización de losdebates, los moderadores de los mismos y los temas a abordar en cadauno de ellos. En todos los casos, a falta de acuerdo entre las partes,la decisión recaerá en la Cámara Nacional Electoral. Los resultados dela audiencia deberán hacerse públicos.

ARTÍCULO 6° — Incorpórese el artículo 64 nonies al Capítulo IV bis delTítulo III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y susmodificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 nonies: Cantidad de Debates y Fechas.Las temáticas mencionadas en el artículo anterior se abordarán en dos(2) instancias de debate, uno de los cuales deberá llevarse a cabo enel interior del país, en la capital de provincia que determine laCámara Nacional Electoral. Los debates tendrán lugar dentro de losveinte (20) y hasta los siete (7) días anteriores a la fecha de laelección.

En caso de que la elección presidencial se decida a través delprocedimiento de ballotage, se realizará un debate adicional, con loscandidatos que accedan a la elección definitoria, el que tendrá lugardentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 7° — Incorpórese el artículo 64 decies al Capítulo IV bis delTítulo III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y susmodificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 decies: Emisión de señal televisiva.El debate presidencial obligatorio será transmitido en directo portodos los medios pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedaddel Estado (R.T.A. S.E.). Las señales radiofónicas y televisivastransmitidas por R.T.A. S.E. serán puestas a disposición de todos losmedios públicos y privados del país que deseen transmitir el debate demanera simultánea, en forma gratuita.

La transmisión deberá contar con mecanismos de accesibilidad tales comolenguaje de señas, subtitulado visible y oculto o los que pudieranimplementarse en el futuro.

Durante la transmisión del debate presidencial se suspenderá lapublicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y losanuncios públicos de los actos de Gobierno.

La Cámara Nacional Electoral dispondrá la grabación del debate, quedeberá encontrarse disponible en la página oficial de la redinformática de la Justicia Nacional Electoral, de forma accesible.

ARTÍCULO 8° — Incorpórese el artículo 64 undecies al Capítulo IV bisdel Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y susmodificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 undecies: La Cámara Nacional Electoral pondrá a disposiciónmecanismos de coordinación y similares a los establecidos en losartículos anteriores en caso de que exista voluntad de realización deun debate electoral entre los candidatos a vicepresidentes de lasdiversas fórmulas presidenciales.

ARTÍCULO 9° — Incorpórese el artículo 64 duodecies al Capítulo IV bisdel Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y susmodificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 64 duodecies: Autoridad de Aplicación.Será autoridad de aplicación de la presente ley la Cámara NacionalElectoral, quedando facultada para reglamentar todos los aspectoscomplementarios inherentes a la realización de los debates.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27337 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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