Decisión 21/1998

Productos Sujetos Al Regimen De Origen Mercosur

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercosur
Productos Sujetos Al Regimen De Origen Mercosur

Se instruye a la comision de comercio del mercosur a completar, antes del 31/06/2000, una lista de item arancelarios objeto de aplicacion de politicas comerciales diferenciadas que no consten en el xxii protocolo adicional al ace 18 y que estaran sujetos al regimen de origen mercosur y a los requisitos aplicables a cada uno de ellos, a partir del 01/01/2001, conforme al ambito de aplicacion establecido en el viii protocolo adicional al ace 18.

Id norma: 100916 Tipo norma: Decisión Numero boletin: 29130

Fecha boletin: 21/04/1999 Fecha sancion: 10/12/1998 Numero de norma 21/1998

Organismo (s)

Organismo origen: Consejo Del Mercado Comun Ver Decisiones Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/CMC/DEC Nº 21/98

PRODUCTOS SUJETOS AL REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, los Protocolos Adicionales VIII y XXII al ACE 18, las Decisiones Nº 5/96 y 16/97 del Consejo del Mercado Común y las Directivas Nº 12/96 y 12/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que la relación de productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR, los regímenes especiales de importación y la eliminación de los regímenes de admisión temporaria y "draw-back", constituyen una unidad que debe ser abordada en forma conjunta, teniendo en cuenta la vinculación existente entre ellos y las distintas posiciones de los Estados Partes.

Que por la Decisión CMC Nº 16/97 fueron aprobados los requisitos específicos de origen para los productos que constan en las Listas de Excepciones del Arancel Externo Común, basados en el ámbito de aplicación establecido en el Régimen de Origen MERCOSUR, conforme al VIII Protocolo Adicional al ACE 18.

Que de acuerdo con el referido Protocolo Adicional se hace necesario, establecer criterios de origen que serán aplicados a los productos comprendidos en los regímenes especiales de importación vigentes, así como aquellos incluidos en los Acuerdos Bilaterales celebrados por los Estados Partes en el ámbito de ALADI, siempre que estos no fueran sustituidos por acuerdos MERCOSUR.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

ARTICULO 1 — Se instruye a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a completar, antes del 31/06/2000, una lista de ítem arancelarios objeto de aplicación de políticas comerciales diferenciadas que no consten en el XXII Protocolo Adicional al ACE 18 y que estarán sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR y a los requisitos aplicables a cada uno de ellos, a partir del 01/01/2001, conforme al ámbito de aplicación establecido en el VIII Protocolo Adicional al ACE 18.

ARTICULO 2 — A estos efectos, la Comisión de Comercio del MERCOSUR elaborará un programa de trabajo que permita concluir, antes del 31/12/1999, una relación de los ítems arancelarios incluidos en los regímenes especiales de importación y en los Acuerdos Bilaterales celebrados por los Estados Partes en el ámbito de ALADI, en las medidas de defensa comercial, mientras no sean sustituidos por acuerdos MERCOSUR, así como aquellos sujetos a otras políticas comerciales diferenciadas, a los cuales se aplicará el Régimen de Origen MERCOSUR, conforme lo establecido en el VIII Protocolo Adicional al ACE Nº18.

ARTICULO 3 — Instruir a la Comisión de Comercio para que antes del 30/6/99 establezca requisitos específicos de origen para un número reducido de ítem arancelarios solicitados por los Estados Partes, con la debida justificación, antes del 01/02/1999.

ARTICULO 4 — Antes del 30/12/2000 los Estados Partes podrán requerir el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, de acuerdos con lo establecido en los VIII y XXII Protocolos Adicionales al ACE 18 para todo el comercio intrazona.

ARTICULO 5 — Hasta la fecha que consta en el artículo anterior, no serán aplicadas las limitaciones mencionadas en el artículo 12 de la Decisión CMC Nº 10/94 para las concesiones de los regímenes de "draw-back" o admisión temporaria establecidas en el artículo 7 de la referida Decisión.

ARTICULO 6 — La Comisión de Comercio informará semestralmente al GMC sobre los avances de los trabajos referidos en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión.

XV CMC - Río de Janeiro, 10/XII/98

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