Resolución General 1769/2004

Serv. De Investigacion Y Seguridad - Retencion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Unico De La Seguridad Social
Serv. De Investigacion Y Seguridad - Retencion

Sistema unico de la seguridad social (suss). contribuciones patronales. sujetos que presten servicios de investigacion y seguridad. regimen de retencion. su implementacion.

Id norma: 101108 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 30529

Fecha boletin: 17/11/2004 Fecha sancion: 16/11/2004 Numero de norma 1769/2004

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Ir al texto actualizado.Administración Federal de Ingresos Públicos SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución General 1769 Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Contribuciones patronales. Sujetos que presten servicios de investigación y seguridad. Régimen de retención. Su implementación.Bs. As., 16/11/2004 VISTO las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, y CONSIDERANDO:Que razones de administración tributaria aconsejan, en virtud de la evaluación efectuada, implementar un régimen de retención a efectos de optimizar el ingreso de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los sujetos que presten servicios de investigación y seguridad.Que los ingresos de los referidos sujetos se encuentran fuertemente concentrados en las sumas que perciben de los que contratan sus servicios, por lo que resulta conveniente asignar a éstos el carácter de agentes de retención.Que asimismo, debe disponerse que los prestadores de servicios de investigación y seguridad, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, puedan imputar el importe de las retenciones sufridas como pago a cuenta de sus contribuciones patronales.Que en orden a lo expuesto, es menester determinar las formas, los plazos y demás requisitos de aplicación del régimen de retención que se establece por la presente.Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Gestión de la Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática Tributaria.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE: Artículo 1º — Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social, correspondientes a los sujetos que presten servicios de investigación y seguridad. — AGENTES DE RETENCIONArt. 2º — Deberán actuar como agentes de retención, los sujetos que contraten o subcontraten, total o parcialmente, los servicios de investigación y seguridad, siempre que el importe que abonen, en cada mes calendario, por el servicio contratado sea superior a la suma de OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-).Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los prestadores del servicio de investigación y seguridad, del cumplimiento de las obligaciones relativas a las contribuciones patronales (1.1.), con destino a la seguridad social.Art. 3º — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias (3.1.).— SUJETOS PASIBLES DE RETENCIONArt. 4º — Son sujetos pasibles de retención los prestadores del servicio de investigación y seguridad, que revistan la condición de empleadores.Art. 5º — A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, la condición de empleador y el carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), deberá ser constatada por el agente de retención a través de la página "Web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1620 —Constancias de inscripción por "Internet"—.La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado por este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada semestre calendario.Toda modificación de condición y/o carácter deberá ser informada por el prestador del servicio a su agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.— SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONESArt. 6º — Quedan excluidos de sufrir la retención establecida en el presente régimen, los sujetos que no tengan el carácter de empleadores, excepto que se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE).— OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIONArt. 7º — La retención se practicará en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, del importe correspondiente al servicio contratado.A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.Art. 8º — El régimen de retención no se aplicará, cuando el: a) Pago sea realizado íntegramente en especie.b) Importe que se abona, en cada mes calendario, por el servicio contratado sea inferior o igual a la suma de OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-).Cuando el importe pagado, en cada mes calendario, al prestador del servicio supere a la suma indicada en el inciso b) precedente, la totalidad del monto abonado quedará alcanzado por este régimen de retención.Art. 9º — Si el sujeto pasible de la retención es una Unión Transitoria de Empresas (UTE), deberá informar al agente de retención los datos que se indican a continuación, para que la retención a practicarse sobre el pago que perciba sea imputada y distribuida entre ella y sus componentes: a) Los números de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de sus integrantes, y b) la incidencia porcentual de las remuneraciones del personal de cada uno de sus componentes y, en su caso, del propio.Cuando la información a que se refiere el párrafo precedente no sea aportada, la retención se imputará íntegramente a la Unión Transitoria de Empresas (UTE).— DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENERArt. 10. — La base de cálculo para efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto el monto correspondiente al débito fiscal del impuesto al valor agregado, siempre que el beneficiario del pago tenga el carácter de responsable inscripto ante el citado impuesto.Para excluir el referido débito fiscal del pago que se realiza y obtener así la base de cálculo, se dividirá el importe que se abona por el coeficiente que resulte de la fórmula: 100 + t100Donde "t" es la tasa del impuesto al valor agregado a la que se encuentra gravada la operación.Art. 11. — El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%), sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo anterior.El agente de retención detraerá el monto a retener, a que se refiere el párrafo anterior, del importe del pago que realiza.Art. 12. — Cuando el pago que se efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero —pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.Si el monto a retener resulta superior a la suma de dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta la concurrencia con la precitada suma.Art. 13. — En el caso de efectuarse, durante cada mes calendario, varios pagos a un mismo prestador del servicio de investigación y seguridad, el importe de la retención se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se haya practicado la retención. A tal fin, se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 10, con relación a la base de cálculo para efectuar la retención, así como que no forma parte de la mencionada sumatoria los pagos realizados íntegramente en especie, conforme a lo indicado en el artículo 8º, en su inciso a).b) Al monto que surja de la sumatoria indicada en el inciso anterior —siempre que sea superior al importe previsto en el artículo 8º, en su inciso b)— se le aplicará la alícuota de retención fijada en el artículo 11.c) Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener.— COMPROBANTE DE RETENCIONArt. 14. — Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada, en el que se consignará: a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.c) Tipo y número del comprobante del pago que da origen a la retención.d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.f) Importe retenido.g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.Art. 15. — Cuando el sujeto pasible de la retención sea una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que haya cumplido con lo indicado en el artículo 9º, en su primer párrafo, el agente de retención deberá emitir y entregar a dicho sujeto un comprobante de retención por cada uno de sus componentes y, en el caso de corresponder, otro para el mencionado ente.Los comprobantes de retención a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo precedente.— COMUNICACION POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCIONArt. 16. — Si el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 14, deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención.A tal fin, deberá presentar una nota —en los términos de la Resolución General N° 1128 (16.1.)—, en la que consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado artículo.— INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADASArt. 17. — Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 757 y su modificatoria (17.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación: a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen "754".En todos los casos, las sumas a ingresar se cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1217 (17.2.).— SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. COMPUTO DEL PAGO A CUENTAArt. 18. — Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias (18.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones patronales (1.1.).Si como consecuencia de la imputación mencionada, resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.Art. 19. — Los importes computables en concepto de retenciones sufridas, serán los que resulten de los comprobantes emitidos por el agente de retención en las condiciones previstas en el artículo 14 o, en su defecto, de la nota a que se refiere el artículo 16.— SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTOArt. 20. — En aquellos casos en que la aplicación del presente régimen genere, en la correspondiente declaración jurada, durante TRES (3) meses consecutivos saldos acumulados a favor del sujeto pasible de la retención, éste podrá solicitar la exclusión total o la reducción de la alícuota de la retención.A tales fines, el citado sujeto deberá presentar en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto una nota —en los términos de la Resolución General 1128 (16.1.)—, en la cual consignará: a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.b) Actividad que desarrolla.c) Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no podrá exceder de SEIS (6) meses.d) Monto total de contribuciones correspondientes a los últimos TRES (3) meses calendarios anteriores a aquel en el que se efectúe la presentación.e) Detalle de las retenciones que le fueron efectuadas en el período indicado en el inciso anterior, por aplicación del presente régimen de retención.f) Razones que motivan la exclusión del régimen o reducción de alícuota.La referida nota deberá estar firmada por el titular o persona debidamente autorizada.Art. 21. — Esta Administración Federal extenderá dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de presentada la nota a que se refiere el artículo precedente, una constancia provisional de no retención o de disminución de la alícuota, con validez por el término de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la fecha de otorgamiento.Durante el aludido lapso la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, para lo cual podrá requerir información o documentación suplementaria y verificar la consistencia de los datos suministrados.De resultar procedente el pedido, este organismo extenderá una constancia definitiva de no retención o de disminución de la alícuota aplicable, que será notificada al solicitante. Dicha constancia surtirá efectos por el período que se establezca, el cual no podrá exceder de SEIS (6) meses contados a partir del mes en que se realizó la solicitud, inclusive.El sujeto pasible de retención deberá entregar copia de esa constancia a su agente de retención, quien estará obligado a conservarla a fin de justificar la disminución de la alícuota o, en su caso, la falta de retención.Art. 22. — Cuando el pedido formulado no resulte procedente, esta Administración Federal emitirá una resolución fundada en tal sentido.En este caso, el interesado no podrá volver a solicitar el certificado pertinente hasta que no haya transcurrido UN (1) año desde la fecha de notificación de la resolución denegatoria.Art. 23. — Cuando se trate de una Unión Transitoria de Empresas (UTE), que al concluir sus operaciones tenga un saldo de retenciones a su favor, no compensable con sus propias contribuciones, dicho saldo podrá ser computado por sus integrantes, conforme a la participación que posean.A tal efecto, la Unión Transitoria de Empresas (UTE) deberá: a) Informar a esta Administración Federal la afectación que corresponderá realizar a cada una de las empresas integrantes. Para ello, presentará ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentra inscripta una nota, en los términos de la Resolución General N° 1128 (16.1.), con los siguientes datos: 1. Monto total del saldo a favor de la Unión Transitoria de Empresas (UTE).2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de cada uno de sus integrantes.3. Porcentual e importe que le corresponde a cada integrante.b) Entregar a cada uno de sus integrantes un comprobante, en el que consignará los siguientes datos: 1. Denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la Unión Transitoria de Empresas (UTE).2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del partícipe de que se trate.3. Monto total del saldo a favor de la Unión Transitoria de Empresas (UTE).4. Porcentual e importe que le corresponde al integrante.Dicho comprobante deberá estar firmado por quien acredite investir facultad suficiente como representante del citado ente (apoderado, gerente, etc.).— INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONESArt. 24. — El agente de retención que omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 1566 y su modificatoria.Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.— DISPOSICIONES GENERALESArt. 25. — Modifícase la Resolución General Nº 757 y su modificatoria, en la forma que se detalla a continuación: — Incorpórase en el Anexo II, punto 4 "Ingreso de Retención/Percepción", inciso b), al "Detalle General de Códigos de Regímenes de Retención y/o Percepción", el siguiente código:

Código

Denominación

"754"

"Servicios de Seguridad"

Art. 26. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.Art. 27. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a servicios prestados con anterioridad a dicha fecha.Art. 28. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.ANEXO - RESOLUCION GENERAL N° 1769 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALESArtículo 1º.(1.1.) Contribuciones a cargo de los empleadores con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social: a) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.c) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones d) Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.e) Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones Artículo 3º.(3.1.) Dicha norma dispuso los requisitos y formalidades que se deben observar para solicitar la inscripción y/o altas o informar sobre modificaciones de datos, con relación a los impuestos, recursos de la seguridad social y/o regímenes de retención, percepción y/o de información.Artículo 16.(16.1.) Esta resolución general dispuso las formalidades que se deben observar para la confección y presentación de comunicaciones escritas.Artículo 17.(17.1.) Dicha resolución general estableció el procedimiento para el ingreso e información de las retenciones y/o percepciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.(17.2.) La citada norma estableció en su Título I los medios y procedimientos que se deben observar para cancelar las obligaciones tributarias —excluidas las aduaneras— mediante depósito bancario.Artículo 18.(18.1.) La mencionada resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 1769
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).
Contribuciones patronales. Sujetos que presten servicios de
investigación y seguridad. Régimen de retención. Su implementación.
Bs. As., 16/11/2004
VISTO las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, y
CONSIDERANDO:
Que razones de administración tributaria aconsejan,
en virtud de la evaluación efectuada, implementar un régimen de
retención a efectos de optimizar el ingreso de las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial, con destino a los distintos
subsistemas de la seguridad social, correspondientes a los sujetos que
presten servicios de investigación y seguridad.
Que los ingresos de los referidos sujetos se
encuentran fuertemente concentrados en las sumas que perciben de los
que contratan sus servicios, por lo que resulta conveniente asignar a
éstos el carácter de agentes de retención.
Que asimismo, debe disponerse que los prestadores de
servicios de investigación y seguridad, al momento de determinar los
aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la
seguridad social, puedan imputar el importe de las retenciones sufridas
como pago a cuenta de sus contribuciones patronales.
Que en orden a lo expuesto, es menester determinar
las formas, los plazos y demás requisitos de aplicación del régimen de
retención que se establece por la presente.
Que para facilitar la lectura e interpretación de
las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación
de los Recursos de la Seguridad Social, de Gestión de la Fiscalización
de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de los Recursos
de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación, de
Programas y Normas de Fiscalización y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto
N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un régimen
de retención para el ingreso de las contribuciones patronales (1.1.),
con destino a la seguridad social, correspondientes a los sujetos que
presten servicios de investigación y seguridad.
— AGENTES DE RETENCION
Art. 2º — Deberán actuar como agentes
de retención, los sujetos que contraten o subcontraten, total o
parcialmente, los servicios de investigación y seguridad, siempre que
el importe que abonen, en cada mes calendario, por el servicio
contratado sea superior a la suma de OCHENTA MIL
PESOS ($ 80.000.-). (Expresión
“...OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-)...” sustituida por la expresión “...OCHENTA MIL
PESOS ($ 80.000.-)...”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3883/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016,
inclusive.)
Los agentes de retención que omitan actuar como
tales serán solidariamente responsables con los prestadores del
servicio de investigación y seguridad, del cumplimiento de las
obligaciones relativas a las contribuciones patronales (1.1.), con
destino a la seguridad social.
Asimismo, y a efectos del presente régimen de
retención, será de aplicación para los organismos y jurisdicciones
pertenecientes a la Administración Central de la Nación, de las
provincias, municipalidades y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
para las tesorerías generales de las administraciones citadas, lo
establecido por la Resolución General N° 951 (2.1.).
(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 1845/2005
AFIP B.O. 15/3/2005. Vigencia: a partir del día, inclusive, de
publicación de la resolución general de referencia (R.G. 1845) en el
Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones
aprobadas por la presente Resolución General (R.G.1769).).
Art. 3º — Los sujetos obligados a
actuar como agentes de retención deberán solicitar el alta en el
presente régimen de retención, en la forma establecida por la
Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias (3.1.).
— SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 4º — Son sujetos pasibles de
retención los prestadores del servicio de investigación y seguridad,
que revistan la condición de empleadores.
Art. 5º — A fin de lo dispuesto en el
artículo precedente, la condición de empleador y el carácter que
reviste frente al impuesto al valor agregado o de sujeto adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), deberá
ser constatada por el agente de retención a través de la página "Web"
de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con
lo establecido por la Resolución General Nº 1620 —Constancias de
inscripción por "Internet"—.
La precitada obligación deberá cumplirse con
anterioridad al momento en que se efectúa el primer pago alcanzado por
este régimen de retención y luego, como mínimo, al inicio de cada
semestre calendario.
Toda modificación de condición y/o carácter deberá
ser informada por el prestador del servicio a su agente de retención,
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
— SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES
Art. 6º — Quedan excluidos de sufrir
la retención establecida en el presente régimen, los sujetos que no
tengan el carácter de empleadores, excepto que se trate de una Unión
Transitoria de Empresas (UTE).
— OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 7º — La retención se practicará
en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o
parcial, del importe correspondiente al servicio contratado.
A fin de lo dispuesto en el párrafo precedente, el
término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 8º — El régimen de retención no se aplicará, cuando el:
a) Pago sea realizado íntegramente en especie.
b) Importe que se abona, en cada mes calendario, por
el servicio contratado sea inferior o igual a la suma de OCHENTA MIL PESOS ($
80.000.-). (Expresión “...OCHO
MIL PESOS ($ 8.000.-)...” sustituida por la expresión “...OCHENTA MIL PESOS ($
80.000.-)...”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3883/2016 de la AFIP B.O. 26/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a los pagos que se efectúen a partir del 1 de junio de 2016,
inclusive.)
Cuando el importe pagado, en cada mes calendario, al
prestador del servicio supere a la suma indicada en el inciso b)
precedente, la totalidad del monto abonado quedará alcanzado por este
régimen de retención.
Art. 9º — (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución General N° 2761/2010
de la AFIP B.O. 5/2/2010. Vigencia: a partir del quinto día hábil
administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para los pagos
que se realicen a partir de la fecha de su vigencia, inclusive, aunque
correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a
dicha fecha, así como para las solicitudes de transferencia de saldo
favor que se presenten a partir de la aludida fecha)
— DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 10. — La base de cálculo para
efectuar la retención estará determinada por el importe de cada pago,
sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra
detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto el monto
correspondiente al débito fiscal del impuesto al valor agregado,
siempre que el beneficiario del pago tenga el carácter de responsable
inscripto ante el citado impuesto.
Para excluir el referido débito fiscal del pago que
se realiza y obtener así la base de cálculo, se dividirá el importe que
se abona por el coeficiente que resulte de la fórmula:
100 + t
100
Donde "t" es la tasa del impuesto al valor agregado a la que se encuentra gravada la operación.
Art. 11. — El importe de la retención
a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR
CIENTO (6%), sobre la base de cálculo determinada de acuerdo con el
procedimiento dispuesto en el artículo anterior.
El agente de retención detraerá el monto a retener, a que se refiere el párrafo anterior, del importe del pago que realiza.
Art. 12. — Cuando el pago que se
efectúa esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero
—pago parcial en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha
suma.
Si el monto a retener resulta superior a la suma de
dinero que se va a entregar, la retención deberá ser practicada hasta
la concurrencia con la precitada suma.
Art. 13. — En el caso de efectuarse,
durante cada mes calendario, varios pagos a un mismo prestador del
servicio de investigación y seguridad, el importe de la retención se
determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los
importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario,
aun cuando sobre estos últimos se haya practicado la retención. A tal
fin, se deberá tener en cuenta lo regulado en el artículo 10, con
relación a la base de cálculo para efectuar la retención, así como que
no forma parte de la mencionada sumatoria los pagos realizados
íntegramente en especie, conforme a lo indicado en el artículo 8º, en
su inciso a).
b) Al monto que surja de la sumatoria indicada en el
inciso anterior —siempre que sea superior al importe previsto en el
artículo 8º, en su inciso b)— se le aplicará la alícuota de retención
fijada en el artículo 11.
c) Al importe resultante se le detraerá la suma de
las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de
determinar el monto que corresponderá retener.
— COMPROBANTE DE RETENCION
Art. 14. — Los agentes de retención
entregarán a los sujetos pasibles de la retención, en el momento de
efectuarla, un comprobante firmado por persona debidamente autorizada,
en el que se consignará:
a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva del comprobante.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social,
domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del agente de retención.
c) Tipo y número del comprobante del pago que da origen a la retención.
d) Apellido y nombres, denominación o razón social,
domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del sujeto pasible de la retención.
e) Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.
f) Importe retenido.
g) Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución General N° 2761/2010
de la AFIP B.O. 5/2/2010. Vigencia: a partir del quinto día hábil
administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para los pagos
que se realicen a partir de la fecha de su vigencia, inclusive, aunque
correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a
dicha fecha, así como para las solicitudes de transferencia de saldo
favor que se presenten a partir de la aludida fecha)
— COMUNICACION POR NO RECIBIR EL COMPROBANTE DE RETENCION
Art. 16. — Si el sujeto pasible de la
retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo 14,
deberá informar tal hecho a la dependencia de esta Administración
Federal en la que se encuentra inscripto, dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se
efectuó la retención.
A tal fin, deberá presentar una nota —en los
términos de la Resolución General N° 1128 (16.1.)—, en la que
consignará los datos indicados en los incisos b) a f) del citado
artículo.
— INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Art. 17. — Los importes retenidos
deberán ser ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto por
la Resolución General N° 757 y sus modificatorias (17.1.), dentro de
los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes de
concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:
a) Del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive.
b) Del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.
A tal fin, deberá consignarse en el respectivo programa aplicativo el código de régimen "754".
En todos los casos, las sumas a ingresar se
cancelarán mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones
del Título I de la Resolución General N° 1217 (17.2.).
No obstante los plazos indicados precedentemente,
los importes retenidos, en cada mes calendario, por la Administración
Central de la Nación, de las provincias, municipalidades y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, incluidos sus entes autárquicos y
descentralizados, deberán ser ingresados e informados hasta el último
día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al mes
en que se practicó la retención.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 1845/2005
AFIP B.O. 15/3/2005. Vigencia: a partir del día, inclusive, de
publicación de la resolución general de referencia (R.G. 1845) en el
Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones
aprobadas por la presente Resolución General (R.G.1769).).
— SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. COMPUTO DEL PAGO A CUENTA
Art. 18. — Los sujetos pasibles de la
retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con
destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 3834 (DGI),
texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementarias (18.1.), imputarán el monto de las retenciones sufridas
durante el mes que se declare, como pago a cuenta de sus contribuciones
patronales (1.1.).
Si como consecuencia de la imputación mencionada,
resulta un excedente de las retenciones sufridas respecto de las
contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será
computable en las declaraciones juradas de períodos futuros.
Art. 19. — Los importes computables en
concepto de retenciones sufridas, serán los que resulten de los
comprobantes emitidos por el agente de retención en las condiciones
previstas en el artículo 14 o, en su defecto, de la nota a que se
refiere el artículo 16.
— SALDOS A FAVOR POR RETENCIONES EN EXCESO. SU TRATAMIENTO
Art. 20. — (Artículo derogado por art. 24 de la Resolución General Nº 1904/2005 de la AFIP B.O. 24/06/2005. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive)
Art. 21. — (Artículo derogado por art. 24 de la Resolución General Nº 1904/2005 de la AFIP B.O. 24/06/2005. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive)
Art. 22. — (Artículo derogado por art. 24 de la Resolución General Nº 1904/2005 de la AFIP B.O. 24/06/2005. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive)
Art. 23. — (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución General N° 2761/2010
de la AFIP B.O. 5/2/2010. Vigencia: a partir del quinto día hábil
administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables para los pagos
que se realicen a partir de la fecha de su vigencia, inclusive, aunque
correspondan a conceptos u obligaciones devengados con anterioridad a
dicha fecha, así como para las solicitudes de transferencia de saldo
favor que se presenten a partir de la aludida fecha)
— INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
Art. 24. — El agente de retención que
omita efectuar y/o depositar —total o parcialmente— las retenciones, o
incurra en incumplimiento —total o parcial— de las obligaciones
impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de
las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones, y por la
Resolución General N° 1566 y su modificatoria.
Asimismo, dicho sujeto está obligado a cancelar los
intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las
retenciones practicadas.
— DISPOSICIONES GENERALES
Art. 25. — (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución General N° 3726/2015 de la AFIP B.O. 26/1/2015. Vigencia: ver art. 10 de la norma de referencia)
Art. 26. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 27. — Las disposiciones de esta
resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a
partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando correspondan a
servicios prestados con anterioridad a dicha fecha.
Art. 28. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO - RESOLUCION GENERAL N° 1769
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Contribuciones a cargo de los empleadores con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
c) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones
d) Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
e) Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones
Artículo 2.
(2.1.) Dicha resolución general reguló para los
organismos y jurisdicciones de las administraciones Nacional,
provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para sus
tesorerías generales, un procedimiento alternativo para la aplicación
de los regímenes generales de retención de los impuestos al valor
agregado y a las ganancias.(Nota aclaratoria incorporada por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 1845/2005
AFIP B.O. 15/3/2005. Vigencia: a partir del día, inclusive, de
publicación de la resolución general de referencia (R.G. 1845) en el
Boletín Oficial y tendrá los mismos efectos que las disposiciones
aprobadas por la presente Resolución General (R.G.1769).).
Artículo 3º.
(3.1.) Dicha norma dispuso los requisitos y
formalidades que se deben observar para solicitar la inscripción y/o
altas o informar sobre modificaciones de datos, con relación a los
impuestos, recursos de la seguridad social y/o regímenes de retención,
percepción y/o de información.
Artículo 16.
(16.1.) Esta resolución general dispuso las
formalidades que se deben observar para la confección y presentación de
comunicaciones escritas.
Artículo 17.
(17.1.) Dicha resolución general estableció el
procedimiento para el ingreso e información de las retenciones y/o
percepciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad
social.
(17.2.) La citada norma estableció en su Título I
los medios y procedimientos que se deben observar para cancelar las
obligaciones tributarias —excluidas las aduaneras— mediante depósito
bancario.
Artículo 18.
(18.1.) La mencionada resolución general estableció
el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar
nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina
salarial, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad
social.

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