Decreto 1812

Controles De Importacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Animales O Vegetales
Controles De Importacion

Normas de aplicacion para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza en el caso de importaciones de productos de origen animal o vegetal.

Id norma: 10307 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 27485

Fecha boletin: 02/10/1992 Fecha sancion: 29/09/1992 Numero de norma 1812

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PRODUCTOS ALIMENTARIOS

Decreto 1812/92

Normas de apliación para los controlesprevios y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de importacionesde productos de origen animal o vegetal.

Bs, As; 29/9/92

VISTO el Expediente N° 610.539/92 del Registro de la SECRETARIA DEINDUSTRIA Y COMERCIO y los Decretos Nros. 2092 del 10 de octubre de1991 y 2284 del 31 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32 del Decreto N° 2284/91, establece la obligatoriedadde publicar un texto ordenado de las normas que rigen lasintervenciones sanitarias dispuestas para las importaciones de losproductos alimentarios.

Que el mencionado Decreto tiene entre sus objetivos facilitar elcomercio exterior, sin perjuicio de la aplicación del poder de policíasanitario.

Que la intervención del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) y del INSTITUTO ARGENTINODE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) en las áreas de controlbromatológico, higiénico-sanitario, fitosanitario, zoosanitario y decalidad para las actividades de elaboración, fraccionamiento,distribución, conservación, comercialización, importación y exportaciónde alimentos, debe asegurar, en forma ágil y transparente, lasgestiones que se ejerzan en las respectivas dependencias, para darcumplimiento a sus funciones, evitando algunas superposiciones de áreasy trámites, que solamente significarán inconvenientes para losparticulares.

Que, asimismo, se considera adecuado tender a la unificación de lastasas y aranceles para el registro de productos en el orden nacional,provincial y municipal.

Que con igualdad de criterio, las autoridades nacionales, provincialesy municipales, consideran conveniente que se establezca un aranceluniforme por parte de la autoridad sanitaria competente en todo el país.

Que en consecuencia, debe dictarse un texto común que rija dichasintervenciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 delDecreto N| 2284/91, con el fin de establecer procedimientos simples,bien definidos y rigurosos, debiendo los organismos mencionados adecuarsus reglamentos al presente Decreto.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos 1) y 2) del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Loscontroles previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso deimportaciones de productos alimentarios de origen animal o vegetal, seregirán por las normas establecidas en los artículos 22 a 26 delDecreto N° 2284/91 de Desregulación Económica y por el presente Decreto.

Art. 2° —Los controles higiénico-sanitarios y bromatológico, de calidad,estabilidad, embalaje y transporte que correspondiere sobre lasimportaciones de productos, subproductos o derivados de origen animalno acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) y serán realizados concarácter previo al ingreso a plaza de la mercadería.

Art. 3° — Loscontroles fitosanitarios, de calidad y transporte de las materiasprimas y productos alimentarios de origen vegetal no acondicionadospara su venta directa al público, estarán a cargo del INSTITUTOARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) y serán realizados concarácter previo al ingreso a plaza de la mercadería.

Art. 4° —Los productos, subproductos o derivados no acondicionados para su ventadirecta al público, comprendidos en los artículos 2 y 3 del presenteDecreto, comprenden las materias primas o los productos en proceso condestino a la elaboración, fraccionamiento o modificación de lascaracterísticas originales.

Los mencionados servicios podrán adecuar dicho control previo enfunción de la frecuencia de las importaciones de un mismo productos yconsiderando los antecedentes del importador, del proveedor extranjeroy del control sanitario en el país de origen.

Art. 5° — Lasimportaciones de los productos alimentarios acondicionados para suventa directa al público cuya estabilidad esté asegurada y que hayansido registrados en el Código Alimentario Argentino, estarán sujetas alos controles higiénico sanitarios y bromatológicos con posterioridad asu ingreso a plaza, los que serán efectuados por el MINISTERIO DE SALUDY ACCION SOCIAL. Tal control no podrá impedir la disposición comercialde la mercadería por parte del importador.

Art. 6° — Seconsiderará que el producto cumple con las condiciones de estabilidadrequeridas en el artículo precedente cuando el importador demuestre, almomento del registro del producto, que el mismo reúne los requisitos deelaboración, embalaje y transporte, de acuerdo a los requerimientosexigidos por la autoridad sanitaria competente, la que hará constar laindicación de estabilidad en el certificado respectivo, así como laautorización para despacho a plaza sin control previo.

Art. 7° — Cuandolos productos alimentarios acondicionados para su venta directa alpúblico no cuenten con el certificado de estabilidad establecido en losartículos 6 y 17 del presente Decreto, o cuando al momento de laimportación se presenten signos de deterioro o pérdida de estabilidad,las autoridades sanitarias competentes podrán exigir el control concarácter previo al ingreso a plaza. En el último caso, la decisiónpuede ser reclamada en el acto por el importador, debiendo la autoridadsanitaria respectiva, responder dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)horas, previa consulta al nivel jerárquico superior.

Art. 8° — Cuandoexistan razones debidamente fundadas, con informaciones fehacientes ycomprobadas, que hagan presumir la existencia de riesgos para la saludhumana, animal o vegetal, por la introducci nn al país de productosalimentarios, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, el SENASA y elIASCAV, en sus respectivas áreas de competencia, podrán disponer encualquier caso los controles sanitarios convenientes, con carácterprevio al despacho a plaza, debiendo informar al importador losfundamentos que motivan la intervención.

Art. 9° — Entodos los casos comprendidos en los artículos 2 y 3 del presenteDecreto, se cumplimentará, además, la inspección previa consistente enla verificación de la documentación sanitaria y de las condiciones detransporte de los productos.

Art. 10 —Se establece un plazo de hasta CATORCE (14) días para liberación de losproductos alimentarios que requieran el control previo al despacho aplaza; los mismos deberán ingresar al depósito del importador sinderecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgadapor la autoridad sanitaria competente.

Sin perjuicio de este plazo máximo, los servicios de control sanitarioreducirán el mismo en cada caso, en base a la duración de los análisisy estudios técnicos que correspondan.

Art. 11 —El servicio aduanero procederá al libramiento automático de losproductos alimentarios alcanzados por el artículo 5 del presenteDecreto. En el caso de los productos que requieran control previo aldespacho a plaza según los artículos 2, 3, 7 y 8 del presente Decreto,el servicio aduanero exigirá previo a la liberación de la mercadería,la respectiva autorización de los servicios de control sanitario.

Art. 12 —De no contarse con la autorización o eximición prevista en el artículoanterior, el servicio aduanero autorizará la entrega de los productossin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal efecto, esteúltimo declarará expresamente en el Despacho de Importación, que seconstituye fiel depositario de la mercadería, sin derecho a uso, y quese compromete a impedir su deterioro y/o contaminación hasta que laautoridad sanitaria competente se expida al respecto, indicandodomicilio del lugar de su depósito.

Art. 13 —A los fines del control previo al despacho a plaza establecido en elartículo 10 del presente Decreto, el servicio aduanero identificará unamuestra representativa de cada importación antes de proceder a laentrega de la mercadería sin derecho a uso. El tamaño de la muestradeberá respetar criterios técnicos de general aceptación en el comerciointernacional.

Art. 14 —Cuando el importador no presentare la autorización o eximiciónpertinente en el plazo fijado por el artículo 10 del presente Decreto,por razones imputables a éste, el servicio aduanero procederá deacuerdo con lo establecido en los artículos 449 y siguientes de la LeyN° 22.415.

La destrucción, inutilización o reeexportación previstas por el CódigoAduanero Argentino, estarán a cargo del servicio aduanero y de laautoridad sanitaria competente, siendo a cargo del importador losgastos que demanden las operaciones, sin perjuicio de suresponsabilidad por infracción al Código Penal y demás sanciones que lepudieren corresponder.

Art. 15 —El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y los Organismos Provinciales yMunicipales competentes, de acuerdo a la legislación vigente, estarán acargo del registro de los productos alimentarios previsto en el CódigoAlimentario Argentino, con excepción de aquéllos de origen animalimportados o producidos en el país, en establecimientos sujetos alcontralor del SENASA, los que se registrarán ante ese Organismo. ElMINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y el SENASA deberán establecer enel término de TREINTA (30) días de la publicación del presente Decreto,el listado de productos considerados de origen animal a los fines delregistro.

Art. 16 — Losimportadores de los productos comprendidos en el artículo 5, deberáncumplimentar al momento del registro, los requisitos establecidos en elartículo 4 del Anexo II del Decreto N° 2126/71, texto según artículo 2Decreto N° 2092/91.

Art. 17 —Para cumplimentar con la indicación de estabilidad y autorización parael despacho establecidas en el artículo 6 del presente Decreto, losservicios encargados del registro de productos alimentarios entregarána solicitud de los importadores un certificado complementario, en elcaso de productos registrados con anterioridad a la fecha de vigenciadel presente Decreto.

Art. 18 — Alos fines de los párrafos segundo y tercero del artículo 2 del Anexo Idel Decreto N° 2126/71 texto según artículo 1 del Decreto 2092/91, seconsiderarán satisfechas las exigencias del Código AlimentarioArgentino, en el caso de importaciones de productos alimentariosacondicionados para su venta directa al público, provenientes de lossiguientes países:

- Países de la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

- ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

- NUEVA ZELANDA

- REINO DE SUECIA

- CONFEDERACION SUIZA

- JAPON

- AUSTRALIA

- NORUEGA

- CANADA

- ESTADO DE ISRAEL

- AUSTRIA

- Países con los que rijan Tratados de Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia higiénico-sanitarias.

En todos estos casos, los productos alimentarios deberán haber sidoelaborados bajo los controles aplicables a los alimentos destinados alconsumo humano en el mercado interno del país de origen. Lasautoridades sanitarias competentes podrán modificar el listado anteriorde países, siguiendo el mecanismo establecido en el artículo 20 delpresente Decreto.

Art. 19 — ElMINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerá los aranceles o tasas acobrar por los servicios de registro de los productos alimentarios. Losimportes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con elcriterio de organización del artículo 7 de la Ley 18.284 y suaplicación se efectivizará a través de la autoridad sanitaria queresulte competente en cada jurisdicción.

Art. 20 — Losservicios estatales de control de alimentos y demás productos de origenanimal y vegetal actuarán coordinadamente con el fin de evitar lasuperposición de tareas y la imposición de trámites innecesarios quedificulten el intercambio comercial. A tal fin, el SERVICIO NACIONAL DESANIDAD ANIMAL (SENASA), el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDADVEGETAL (IASCAV), el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y laADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (ANA), realizarán reuniones decoordinación a nivel de sus máximas autoridades por lo menos cada TRES(3) meses y considerarán las propuestas de facilitación de susintervenciones originadas tanto en el sector estatal como en el privado.

Art. 21 —Déjase sin efecto todo trámite de consulta, información, intervención yautorización previa de carácter cuantitativa para la importación deproductos alimentarios realizada hasta la fecha por los organismosmencionados en el presente Decreto.

Art. 22 —Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto yautorízase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, SENASA, IASCAV yADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a adecuar las reglamentacionesvigentes en concordancia con lo establecido en el presente Decreto.

Art. 23 — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 24 — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. MENEM - Domingo F. Cavallo - Julio C. Aráoz.

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