Directiva 4/2004

Acumulacion Total Origen Intra-Mercosur

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comision Comercio Del Mercosur
Acumulacion Total Origen Intra-Mercosur

Los estados partes deberan ajustarse a los terminos previstos en la presente directiva a los efectos de acceder a la acumulacion total de origen establecida en el parrafo 2ro. del articulo 7 de la dec. cmc nro. 1/04.

Id norma: 103216 Tipo norma: Directiva Numero boletin: 30578

Fecha boletin: 26/01/2005 Fecha sancion: 22/04/2004 Numero de norma 4/2004

Organismo (s)

Organismo origen: Comision De Comercio Del Mercosur Ver Directivas Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/CCM/DIR. N° 04/04

ACUMULACION TOTAL DE ORIGEN INTRA-MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 1/04 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar la acumulación total de origen prevista en el 2° párrafo del artículo 7° del Capítulo III de la Decisión CMC Nº 1/04.

Que la implementación de un mecanismo de estas características contribuirá sustancialmente a la profundización del proceso de integración y a un mejor posicionamiento del MERCOSUR en las negociaciones con terceros países.

LA COMISION DE COMERCIO
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 — Los Estados Partes deberán ajustarse a los términos previstos en la presente Directiva a los efectos de acceder a la acumulación total de origen establecida en el párrafo 2° del Artículo 7 de la Dec. CMC N° 1/04.

Art. 2 — La acumulación total de origen implica que todas las operaciones llevadas a cabo en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR para la elaboración de un producto serán tenidas en cuenta para la determinación del origen del producto final.

Art. 3 — Para la determinación del origen del producto final serán tomados en consideración todos los materiales y valor agregado regionales incorporados en el territorio de los Estados Partes.

Art. 4 — El presente no exime, por sí mismo, del pago del Arancel Externo Común (AEC) ni genera la restitución del mismo por la importación de los materiales intermedios no originarios elaborados por cualquiera de los Estados Partes e incorporados en el producto que se encuadra en este mecanismo.

Art. 5 — No obstante lo establecido en el artículo anterior no se excluye la aplicación conjunta del presente mecanismo con otros regímenes de importación de los Estados Partes.

Art. 6 — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1, se requerirá al productor final de la mercadería las "Declaraciones de Utilización de Materiales" que deberán ser provistas por los productores de los materiales utilizados en la elaboración del producto final.

En el caso de productos que sean exportados regularmente, siempre que el proceso y los materiales componentes no sean alterados, la Declaración de Utilización de Materiales podrá tener una validez de 180 días, contados a partir de la fecha de su emisión.

La Declaración de Utilización de Materiales deberá contener los siguientes datos:

a) Empresa o razón social;

b) Domicilio legal y de la planta industrial;

c) Denominación del material a ser exportado y posición NCM/SA;

d) Valor FOB;

e) Descripción del proceso productivo;

f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:

i. Materiales, componentes y/o partes o piezas nacionales,

ii. Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando procedencia:

- Códigos NCM/SA;

- Valor CIF en dólares americanos;

- Porcentajes de participación en el producto final;

iii. Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países:

- Códigos NCM/SA;

- Valor CIF en dólares americanos;

- Porcentajes de participación en el producto final.

La descripción del producto incluida en la declaración deberá coincidir con la que corresponde al código de la Nomenclatura del Mercado Común (NCM/SA) y con la que consta en la factura comercial. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción usual del producto.

Art. 7 — Para la emisión del Certificado de Origen MERCOSUR, el exportador y/o productor deberá presentar ante la entidad certificadora correspondiente la o las "Declaraciones de Utilización de Materiales" que correspondan al producto final conjuntamente con la Declaración Jurada de Origen dispuesta en el Artículo 15 de la Decisión CMC Nº 1/04.

Art. 8 — La o las Declaraciones de Utilización de Materiales establecidas en el Artículo 5 deberán permanecer archivadas en la entidad certificante durante un período de 2 años contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Origen.

Art. 9 — Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 10 — Las disposiciones aprobadas en la presente Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de la Dec. CMC N° 1/04.

Art. 11. — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Directiva a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/X/04.

IV CCM EXT. – Buenos Aires, 22/VI/04

NOTA: El Acta y los Anexos de la IV Reunión Extraordinaria de la Comisión de Comercio del Mercosur, celebrada los días 21 y 22 de junio de 2004, en la Ciudad de Buenos Aires se encuentran a disposición del público en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

e. 26/1 N° 469.311 v. 26/1/2005

Páginas externas

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