- Leyes Argentinas
- Notas Externas
- Nota Externa 7/2005
Nota Externa 7/2005
Flete Operaciones Por Ductos
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Direccion General De Aduanas
Flete Operaciones Por Ductos
A los efectos de la determinacion del valor imponible debera considerarse el flete hasta el lugar en que se practicara la ultima medicion de embarque para la mercaderia que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido electrico.
Id norma: 103395 Tipo norma: Nota Externa Numero boletin: 30583
Fecha boletin: 02/02/2005 Fecha sancion: 31/01/2005 Numero de norma 7/2005
Organismo (s)
Organismo origen: Direccion General De Aduanas Ver Notas Externas Observaciones: -
Esta norma modifica o complementa a
Ver 1 norma(s).Texto Original
Actualizado 02 de Marzo de 2017
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
Nota Externa Nº 7/2005
Flete en operaciones por ductos.
Bs. As., 31/1/2005
VISTO las modificaciones al Código Aduanero introducidas por la Ley 25.986 y la necesidad de perfeccionar la declaración de los elementos relacionados con el valor de la mercadería exportada.
Que teniendo en cuenta la incorporación como inciso d) del artículo 736 de la Ley 22.415 y sus modificaciones relacionado con la fijación del lugar que corresponde considerar para la determinación del valor imponible cuando la mercadería se exportare por ductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.
SE COMUNICA
A los efectos de la determinación del valor imponible deberá considerarse el flete hasta el lugar en que se practicará la última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.
En caso de no poder determinar el mismo a la fecha de registro de la destinación de exportación para consumo, se declarará un flete estimativo teniendo en cuenta las tarifas normales para este tipo de operación.
Posteriormente y presentada la documentación exigible en el marco de la Resolución General Nº 588/99 AFIP, y una certificación expedida por el Agente de Transporte Aduanero respecto al flete devengado, se establecerá la base imponible definitiva a través de una liquidación manual.
En todos los casos se procederá a dejar constancia en el formulario OM 1993/2, "Declaración de los Elementos relativos al Valor de Exportación" en el campo "Otros Elementos" del precio de factura y flete respectivo.
Cabe señalar que el Exportador y el Agente de Transporte Aduanero serán responsables de la exactitud del contenido de la documentación aduanera presentada por cada uno de ellos, pudiéndoseles aplicar, cuando así correspondiere las sanciones establecidas por el artículo 954 de la Ley 22.415, sin perjuicio de las que correspondieren ante la falta de su presentación en tiempo y forma.
Cabe destacar que la eventual diferencia entre el flete declarado a la fecha de registro y el real que surja de la documentación respaldatoria no constituye una infracción en los términos establecidos en el párrafo precedente.
Dicho procedimiento reviste el carácter de transitorio hasta tanto se determine el desarrollo informático pertinente.
Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.
e. 2/2 Nº 470.732 v. 2/2/2005
Páginas externas |
Información Legislativa y Documental |
Sistema Argentino de Información Jurídica |