Decreto Parlamentario 1299

Ley Nro. 24600 - Arts. 20 Y 21 - Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Congreso De La Nacion
Ley Nro. 24600 - Arts. 20 Y 21 - Reglamentacion

Apruebense las normas reglamentarias de los articulos 20 y 21 de la ley 24.600 -estatuto y escalafon para el personal del congreso de la nacion-, cuyo texto obra en el anexo i que integra la presente.

Id norma: 103467 Tipo norma: Decreto Parlamentario Numero boletin: 30585

Fecha boletin: 04/02/2005 Fecha sancion: 12/12/2004 Numero de norma 1299

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CONGRESO DE LA NACION
DP-1299/2004
Bs. As., 15/12/2004
VISTO:
La Ley 24.600, y;
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 24.600 crea la Comisión Paritaria Permanente de aplicación, reglamentación e interpretación del Estatuto del Empleado Legislativo.
Que, el día 7 de diciembre de 2004, la Comisión Paritaria Permanente ha dictaminado por unanimidad la reglamentación de los Artículos 20 y 21 de la Ley 24.600.
Que, el Artículo 59 de la Ley citada confiere a los presidentes de ambas Cámaras la facultad de aprobar las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del Estatuto del Empleado Legislativo.
Por ello:
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA NACION
Y
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Apruébense las normas reglamentarias de los Artículos 20 y 21 de la Ley 24.600 —Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación—, cuyo texto obra en el Anexo I que integra la presente.
ARTICULO 2° — Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ARTICULO 3° — Comuníquese.
ANEXO I
REGLAMENTACION
ARTICULO 20
NUMERO Y REQUISITOS DE LOS INTEGRANTES:
La Comisión Negociadora del Valor del Módulo estará integrada por un número igual de representantes del Poder Legislativo y de sus empleados.
La representación de los empleados legislativos de planta permanente y transitoria, comprendidos entre las categorías 1 a 14, ambas inclusive, del H. Congreso de la Nación será ejercida por las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del H. Congreso de la Nación, otorgada —según la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social— en la totalidad de los cinco sectores del H. Congreso Nacional, a saber: Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Honorable Cámara de Senadores de la Nación, Imprenta del Congreso, Dirección de Ayuda Social para el Personal del Honorable Congreso de la Nación y la Biblioteca del Congreso de la Nación.
A dichos efectos se considerará como base de la proporcionalidad para adjudicar el número de representantes, la sumatoria de los afiliados cotizantes de las asociaciones sindicales en condiciones de participar de la Comisión Negociadora del Valor del Módulo.
El número de representantes de las asociaciones sindicales que integren la Comisión Negociadora del Valor del Módulo será de uno (1) por cada 1200 trabajadores cotizantes o fracción que no baje de 500.
TOMA DE DECISIONES:
Los acuerdos se tomarán con el consentimiento de los sectores representados.
ARTICULO 21
La parte que proponga la negociación del valor del módulo, deberá notificar su voluntad de negociar a los representantes que refiere el artículo 20. — EDUARDO CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — CARLOS GUIDO FREYTES. — CARLOS A. MACHIAROLI.
–––––––––––––––––––
NOTA: Se publica nuevamente en razón de haber aparecido con error de imprenta en la edición del 4/1/2005.
e. 4/2 N° 468.837 v. 4/2/2005

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