Ley 26045

Su Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registro Nacional De Precursos Quimicos
Su Creacion

Crease el mencionado registro en el ambito de la secretaria de programacion para la prevencion de la drogadiccion y la lucha contra el narcotrafico.

Id norma: 107623 Tipo norma: Ley Numero boletin: 30690

Fecha boletin: 07/07/2005 Fecha sancion: 08/06/2005 Numero de norma 26045

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 38 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 342/2016 B.O. 15/2/2016 se establece que las referencias de
todos aquellos artículos de las Leyes Nros. 26.045 y 25.363, del
Decreto N° 1095/96; su modificatorio y normas complementarias y de toda
otra norma que, tratándose de precursores químicos, hagan mención a la
SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, su
competencia o sus autoridades, se considerarán hechas al MINISTERIO DE
SEGURIDAD, su competencia o sus autoridades, respectivamente.)
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS

Ley 26.045
Créase el mencionado Registro en el ámbito de la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el Narcotráfico.
Sancionada: Junio 8 de 2005
Promulgada de Hecho: Julio 6 de 2005
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
ARTICULO 1º — Créase en el ámbito de
la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y
la Lucha contra el Narcotráfico el Registro Nacional de Precursores
Químicos previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.
ARTICULO 2º — La obligación de
inscribirse establecida por el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 se
aplica cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe la persona
física o cualquier tipo asociativo o societario, con o sin personería
jurídica.
ARTICULO 3º — La autoridad de
aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia,
utilización, producción, fabricación, extracción, preparación,
transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación,
distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes,
en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la
presente ley.
ARTICULO 4º — Los actos a que se
refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y el artículo anterior sólo
podrán ser realizados por quienes cuenten con la previa y expresa
autorización del Registro Nacional, que la acordará al aprobar la
inscripción o su renovación.
ARTICULO 5º — Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán a las sustancias o productos químicos que el
Poder Ejecutivo incluya en las listas a que se refiere el artículo 44
de la Ley Nº 23.737.
ARTICULO 6º — La autoridad de
aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para
comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el
Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la veracidad de la
información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra
obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias.
Los terceros que conformen con los obligados del
artículo 2º, un grupo económico de hecho o de derecho o tengan o
hubieren tenido con ellos relación permanente o circunstancial, deberán
suministrar toda la información que se les requiera a los fines del
contralor previsto en esta ley.
La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública y tendrá además las atribuciones previstas en los
incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del artículo 184 del Código Procesal
Penal. Cuando corresponda, adecuará su cometido a las previsiones de
los artículos 185 y 186 de dicho Código.
ARTICULO 7º — Los inscriptos en el
Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la
presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación
que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece.
Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de
los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº
23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones
especiales:
1. — Mantener un registro completo, fidedigno y
actualizado del inventario de movimientos que experimenten los
precursores químicos alcanzados por esta ley, del cual deberá surgir la
información mínima que establezca la reglamentación que fijará,
asimismo, las formalidades de su llevado.
Informar al Registro Nacional con carácter de
declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias
químicas controladas conforme surja de los registros mencionados en el
párrafo anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.
2. — Fijar y mantener uno o más lugares fijos para
el control de las sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo
y, en su caso, con la anticipación que la reglamentación establezca, el
cambio o traslado de los preexistentes.
3. — Informar en el plazo que establezca la
autoridad de aplicación de toda actividad referida en el artículo 8º en
la que tomen parte, cuando existieren, motivos razonables para suponer
que las sustancias objeto de la misma pueden ser utilizadas con fines
ilícitos.
Se considerará que existen motivos razonables para
informar, especialmente cuando la cantidad de sustancias, su destino,
la forma de pago o las características del adquirente sean
extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada
previamente a la autoridad de aplicación.
4. — Realizar operaciones de comercio interior con
las sustancias químicas a que se refiere la presente ley exclusivamente
con quienes estuvieran inscriptos en el Registro Nacional.
5. — Solicitar a la autoridad de aplicación, con
ajuste a los recaudos que ésta establezca, autorización previa de
importación o exportación.
6. — Informar de todo robo, hurto, pérdida, merma o
desaparición irregular o excesiva de sustancias químicas controladas,
en el plazo y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
7. — Consignar en toda documentación comercial
relativa a sus operaciones o actividades el número de inscripción en el
Registro Nacional.
8. — Observar en el envase de las sustancias las prescripciones que establezca la autoridad de aplicación.
9. — Dar cumplimiento, en las condiciones y
oportunidades que en cada caso correspondan, a toda otra disposición
reglamentaria de la presente ley.
ARTICULO 8º — Las personas físicas o
de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier
forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por
objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar,
distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar,
exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de
transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el
Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5º
de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de
dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional dependiente de
la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y
la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.
Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su objeto.
ARTICULO 9º — Las características
analíticas de los productos y sustancias a que se refiere la presente
ley, los procedimientos a seguir en la extracción de muestras, análisis
y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas admisibles,
existencia, mermas y destinos de subproductos y sus normas
interpretativas se ajustarán a la reglamentación que establezca la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el Narcotráfico.
ARTICULO 10. — En lo referente al
abastecimiento de los precursores químicos la autoridad de aplicación
de la presente ley ejercerá las atribuciones previstas en la Ley Nº
20.680. En este supuesto no será de aplicación la suspensión
establecida por el decreto 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la
Ley Nº 24.307.
ARTICULO 11. — La Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha, contra
el Narcotráfico, como autoridad de aplicación del artículo 44 de la Ley
Nº 23.737 y de la presente, estará facultada para dictar las normas
reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar
el más efectivo control a su cargo.
ARTICULO 12. — La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar un Registro Nacional de Precursores Químicos.
b) Recibir informaciones, presentaciones o denuncias
administrativas, que posibiliten el ejercicio de sus funciones de
fiscalización y contralor, cualquiera sea la forma que aquellas adopten.
c) Formular denuncias ante las autoridades judiciales y administrativas.
d) Solicitar al juez y/o a la autoridad
administrativa competente, la suspensión de las resoluciones de los
órganos sociales; la intervención judicial de la administración o del
órgano de fiscalización y, en su caso, la disolución y liquidación de
cualquier tipo de sociedades u otras entidades y formas asociativas
comprendidas en la presente ley en los casos de violación de la misma o
de sus normas reglamentarias.
e) Requerir fundadamente de la autoridad
administrativa de contralor a que se refiere el inciso anterior, el
ejercicio de funciones de vigilancia, sin perjuicio de las inspecciones
que efectúe conforme a sus atribuciones y de la actuación coordinada
con dichas autoridades u otras de acuerdo con los incisos f) y k) del
presente artículo.
f) Requerir el ejercicio de las funciones de control
y fiscalización por parte de otros órganos del Estado según sus
respectivas competencias.
g) Reglar y disponer la presentación de informes o
estados contables especiales o complementarios a los establecidos por
la autoridad competente y su certificación por profesionales inscriptos
en las respectivas matrículas.
h) Asesorar a los organismos del Estado en materia de su competencia.
i) Realizar estudios e investigaciones de orden
químico, bioquímico, jurídico, económico, contable y en general sobre
las materias propias de su competencia por sí o a través de entidades
públicas o privadas especializadas.
j) Organizar cursos y conferencias y promover y efectuar publicaciones.
k) Coordinar con los organismos nacionales,
provinciales y municipales que realizan funciones afines, las tareas de
fiscalización y control a su cargo.
l) Organizar procedimientos para procesar la
documentación o constancias a que acceda en ejercicio de sus funciones,
según la tecnología más apropiada disponible.
ll) Cumplimentar las obligaciones de información
asumidas en los convenios y acuerdos internacionales, sean éstos de
carácter bilateral o multilateral. En particular los establecidos por
la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las
Naciones Unidas (JIFE) y por la Comisión Interamericana para el Control
del Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos
(CICAD).
m) Proponer al juez interviniente el destino de los productos o sustancias que se hubiesen decomisado.
n) Los funcionarios del Registro Nacional podrán
practicar en todo el territorio del país inspecciones a los fines
previstos en el artículo 6º de la presente ley, respecto de los
obligados mencionados en el artículo 8º que desarrollen las actividades
a que se refiere dicha norma, se encuentren o no inscriptos en el
Registro Nacional.
ARTICULO 13. — La Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico es autoridad competente para aplicar las sanciones
administrativas previstas en la presente ley para los casos de
incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella
o en sus reglamentaciones.
En caso que la autoridad de aplicación considerase
la posible comisión de un delito, dará intervención al juez competente,
girándole las actuaciones sumariales o copia autenticada de ellas.
ARTICULO 14. — Las sanciones que
aplicará la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Apercibimiento con publicación de la resolución
que lo imponga a cargo del infractor, en las condiciones que la
reglamentación establezca.
c) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) .
d) Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de quince (15) días a un (1) año.
e) Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional.
ARTICULO 15. — La sanción se graduará
de acuerdo con la gravedad del hecho, las infracciones anteriores en
que hubiese incurrido el responsable, su magnitud económica y efectos
sociales.
ARTICULO 16. — Las sanciones
administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso deberá interponerse fundado ante la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el Narcotráfico, dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que resolverá sin
sustanciación. El recurso será concedido con efecto devolutivo salvo
disposición en contrario de la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Por
razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al
interesado o en resguardo de terceros, podrá concederse con efecto
suspensivo.
ARTICULO 17. — Cuando se tratare de
una persona jurídica que tuviera por objeto exclusivo alguno de los
actos referidos en los artículos 44 de la Ley Nº 23.737 y 3º, de la
presente, la cancelación definitiva de la inscripción en el Registro
Nacional, producirá su disolución y liquidación.
Estos efectos serán de aplicación también, en las mismas circunstancias, a otras formas asociativas sin personería jurídica.
ARTICULO 18. — Las multas previstas en
la presente ley sólo o podrán destinarse a solventar el funcionamiento
del Registro Nacional, el cumplimiento de las funciones establecidas en
la presente ley, las medidas de seguridad curativa y educativa y el
tratamiento establecidos en la Ley Nº 23.737. Dichas medidas podrán ser
aplicadas por organismos públicos nacionales, provinciales o
municipales u organizaciones no gubernamentales autorizadas y
controladas por la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, conforme lo establezca
la reglamentación.
ARTICULO 19. — El Poder Ejecutivo
nacional podrá encomendar a los gobiernos provinciales aspectos
específicos de la ejecución de la presente ley, mediante acuerdos o
convenios que se celebrarán en cada caso, cuyo contenido se conformará
a las circunstancias propias de cada provincia.
Asimismo, la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico podrá
delegar las funciones del artículo 12 de la presente ley en
representaciones con competencia territorial.
En estos casos, las sanciones aplicadas serán apelables ante la Cámara Federal con jurisdicción en el lugar.
ARTICULO 20. — Esta ley comenzará a
regir a los sesenta días corridos de su publicación. En ese lapso
deberá proveerse la estructura y funcionamiento del Registro Nacional y
el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva. Hasta entonces
mantendrán su vigencia las normas actuales que no se opongan a la
presente.
ARTICULO 21. — La Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico deberá publicar, al menos una vez al año, los informes que
sobre el accionar del Registro Nacional de Precursores Químicos,
presente ante la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes de las Naciones Unidas (JIFE) y ante la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización
de los Estados Americanos (CICAD).
Idéntica publicación deberá realizar sobre las
acciones desarrolladas por el Comité Interministerial instituido por el
decreto Nº 1168/96.
ARTICULO 22. — El Registro Nacional de
Precursores Químicos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley
será el continuador de las funciones y tareas iniciadas hasta la fecha
de vigencia de la presente ley, por la Dirección del Registro Nacional
de Precursores Químicos establecida por el decreto 2300/02, sus normas
modificatorias, reglamentarias y concordantes.
ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
—REGISTRADA BAJO EL N° 26.045—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica