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Nota Externa 4/2005
Impuesto Sobre Los Combustibles Liquidos
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Administracion Federal De Ingresos Publicos
Impuesto Sobre Los Combustibles Liquidos
Impuesto sobre los combustibles liquidos. ley nro. 23.966, titulo iii de impuesto sobre los combustibles liquidos y el gas natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. operaciones de recuperacion de combustibles liquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, a partir de productos contaminados o sucios. hecho imponible. su tratamiento.
Id norma: 109389 Tipo norma: Nota Externa Numero boletin: 30730
Fecha boletin: 02/09/2005 Fecha sancion: 31/08/2005 Numero de norma 4/2005
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Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Notas Externas Observaciones: -
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Actualizado 02 de Marzo de 2017
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Nota Externa N° 4/2005
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, a partir de productos contaminados o sucios. Hecho imponible. Su tratamiento.
Bs. As., 31/8/2005
Atento a inquietudes formuladas por los contribuyentes y/o responsables, se estima conveniente aclarar que quienes —mediante operaciones de recuperación de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, ya sea por procesos de destilación o separación, a partir de productos contaminados o sucios—, obtengan alguno de los productos gravados comprendidos en el artículo 4° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, son sujetos pasivos del gravamen y el hecho imponible quedará configurado con la transferencia de los mismos o cuando los destinen a consumo propio, en los términos del artículo 1° de la citada ley.
Asimismo, cabe señalar que a efectos de otorgar a los productos gravados así obtenidos, el tratamiento exentivo dispuesto por el artículo 7° de la ley del tributo, así como para acceder al régimen de reintegro del impuesto previsto en el artículo agregado a continuación del artículo 9° de la citada ley, los responsables deberán cumplir con los requisitos, formas, plazos y demás condiciones establecidos por los respectivos regímenes de registro e información vigentes.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.
e. 2/9 N° 490.464 v. 2/9/2005
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