Decreto/Ley 9244

Calidad Y Sanidad - Tribunal De Frutas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Frutas
Calidad Y Sanidad - Tribunal De Frutas

Reglamentase la produccion, tipificacion, empaque, identificacion y certificacion de la calidad y sanidad fruticolas. crease el tribunal de frutas.

Id norma: 111378 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20266

Fecha boletin: 08/11/1963 Fecha sancion: 10/10/1963 Numero de norma 9244

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Ministerio de Economía

FRUTAS

DECRETO-LEY Nº 9.244

Reglaméntase la producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícolas. Créase el Tribunal de Frutas.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1963.

VISTO el expediente Nº 30.654/63, atento lo propuesto por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, y

CONSIDERANDO:

Que la producción frutícola argentina, por sus condiciones cualitativas y cuantitativas, ha adquirido significativas proporciones dentro de la actividad agrícola nacional;

Que ello ha permitido la colocación de importantes volúmenes de exportación en mercados extranjeros;

Que para el mejor ordenamiento del mercado interno y posibilitar la conservación de los mercados exteriores y la conquista de otros, se hace indispensable la adopción de un conjunto armónico de medidas;

Que en la concreción de las mismas deben tener activa participación los distintos sectores vinculados con la producción, empaque, comercialización y exportación;

Que con ello se dará satisfacción a los requerimientos de las entidades representativas de la actividad frutícola;

Que ante la proximidad de la cosecha e inminente exportación de frutas frescas y desecadas, se hace necesario proceder con la debida celeridad.

Por ello y atento lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º. — La producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícolas, deberán sujetarse a la reglamentación que dicte la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y disposiciones del presente decreto.

ARTICULO 2º. — Créase el Tribunal de Frutas, que estará integrado por Un (1) Presidente y Un (1) Vicepresidente y Diez (10) vocales titulares, discriminados de la siguiente manera:

Tres (3) por los productores.

Uno (1) por los empacadores.

Dos (2) por los empacadores.

Uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.

Uno (1) por la Secretaría de Estado de Comercio.

Y los Directores de "Frutas y Hortalizas" y de "Lucha contra las Plagas" o sus reemplazantes naturales, de las Direcciones Generales de "Producción y Fomento Agrícola" y de "Sanidad Vegetal", respectivamente, de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

En igual proporción se designarán los vocales suplentes.

La Presidencia y Vicepresidencia del Tribunal de Frutas serán ejercidas alternativamente y por el término de Un (1) año por los Directores Generales de "Sanidad Vegetal" y de "Producción y Fomento Agrícola" de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 3º — Los representantes de los productores, de los empacadores y de los exportadores serán designados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, de las ternas propuestas por las entidades representativas de cada una de esas actividades, renovándose cada dos (2) años y pudiendo ser reelegidos.

ARTICULO 4º — Las Direcciones Generales de Sanidad Vegetal y de Producción y Fomento Agrícola, por intermedio de sus servicios especializados serán los organismos técnicos que asesorarán directamente al Tribunal de Frutas.

ARTICULO 5º — Serán funciones del Tribunal de Frutas:

a) Proponer, a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la adopción de nuevas normas o modificación de las existentes, en todo lo concerniente a lo expresado en el artículo 1º.

b) Proponer la aplicación de sanciones a los infractores, en cada caso.

c) Estudiar y proponer todas aquellas medidas que conduzcan a un mejor ordenamiento y racionalización de la producción, comercialización y exportación frutícolas.

ARTICULO 6º — Las infracciones al régimen establecido por el presente decreto serán penadas, de acuerdo con la gravedad de las mismas, con multas de diez mil pesos moneda nacional (m$n. 10.000.—) a dos millones de pesos moneda nacional (m$n. 2.000.000.—) y/o comiso de la mercadería y/o inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para ejercer cualquier clase de actividad vinculada con la materia prevista en el artículo 1º.

La sanción no se reducirá a los máximos previstos cuando se hubiere incurrido en infracciones reiteradas independientes, en cuyo caso esos máximos podrán ser tantas veces elevados como infracciones se hubieren cometido, sin limitación alguna.

ARTICULO 7º — El denunciante o, en su defecto, el funcionario que verifique la infracción, percibirá el diez por ciento (10 %) del importe de la multa.

ARTICULO 8º — Cuando la infracción se cometiere por una persona jurídica, asociación o sociedad, fuere por intermedio de su director, gerente, miembro de la razón social. Síndico, factores o por interpósita persona, la sanción se hará efectiva sobre la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria de los autores materiales del hecho.

ARTICULO 9º — En los casos en que la sanción recayere sobre una sociedad, cualquiera sea su naturaleza, la medida podrá hacerse extensiva a sus integrantes, excepto a los accionistas de sociedades anónimas y cooperativas que no hubieran actuado en alguna de las funciones señaladas en el artículo anterior. Las sociedades, sus integrantes y demás personas responsables durante el tiempo que dure la inhabilitación, no podrán llevar a cabo ninguna clase de operaciones comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, ya lo haga formando parte de otras sociedades a título individual. La sola tentativa, por parte de los inhabilitados, de realizar alguno de los actos previstos en el artículo 1º, constituirá infracción punible, que se hará extensiva a quienes le prestaren el nombre o los medios de hacerlo, teniendo razón suficiente para conocer su inhabilitación.

ARTICULO 10. — Competerá a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería entender y decidir en todo lo concerniente a la aplicación del presente régimen y, en particular, imponer, previo sumario y por resolución fundada, las sanciones que correspondan a los infractores.

ARTICULO 11. — Las autoridades que fije la reglamentación estarán facultades para practicar inspecciones sobre mercaderías, extraer muestras en cualquier lugar y disponer peritajes. — Dicha autoridad, previa comunicación al Juez competente, podrá exigir la exhibición de libros, documentos y papeles, y disponer comparendos y citaciones de testigos.

Las autoridades policiales, Prefectura Nacional Marítima, Consejo Nacional de Aduanas y Dirección Nacional de Gendarmería, deberán prestar la colaboración que se les requiera en todos los procedimientos arriba mencionados.

ARTICULO 12. — En los casos en que se atribuya a un responsable una infracción grave y resultase, durante la prevención o el sumario, la semiplena prueba de su culpabilidad, podrá disponerse la inhabilitación provisoria del imputado, a quien, en este caso, deberá citarse a dar explicaciones en el término perentorio de dos (2) días.

ARTICULO 13. — Contra las resoluciones que, imponiendo sanciones, dicte el Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería no cabrá más recurso que el de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda, según las leyes que determinen la jurisdicción de la Justicia Nacional.

El recurso contra la resolución que se dicte sobre el fondo del asunto, será concedido libremente y en ambos efectos.

Cuando se apelare de la resolución que ordenare una inhabilitación provisoria, el recurso será concedido al solo efecto devolutivo, debiendo sustanciarse el incidente por pieza separada.

El recurso deberá siempre deducirse ante el organismo que dictó la medida y dentro del plazo perentorio de cinco (5) días, contados desde su notificación.

ARTICULO 14. — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para contratar todo el personal necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, debiendo establecer la misma las condiciones de los contratos según el tipo de tareas asignadas.

El monto de las remuneraciones es establecidas en los contratos, deberá ser determinado por el Poder Ejecutiva previa intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda.

Será obligatorio para los profesionales universitarios que se contratan, el ingreso por concurso y la dedicación exclusiva cuando la duración de los contratos sea mayor de un (1) año.

Todo el personal contratado estará excluído de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 6.666 del 17 de junio de 1957 y Decreto Nº 9.530 del 7 de noviembre de 1958.

ARTICULO 15. — Queda asimismo facultada la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para abonar, a su cargo, los servicios extraordinarios del personal ocupado en la fiscalización de la sanidad y calidad de las frutas, como así también para establecer los montos respectivos.

ARTICULO 16. — Dentro de los noventa (90) días de la fecha del presente decreto, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería elevará a consideración del Poder Ejecutivo un proyecto de decreto modificatorio de los Decretos números 17.115, del 21 de diciembre de 1943; 28.278, del 16 de setiembre de 1948; 4.461, del 17 de abril de 1959 y 17.456, del 30 de diciembre de 1959, por el cual se ajustarán las tasas que los mismos determinan en concordancia con el costo de los servicios a prestar y dentro de los tres (3) primeros meses de la iniciación de cada ejercicio, procederá de la misma manera, a fin de actualizar el importe de las tasas respecticas.

ARTICULO 17. — Incorpórase al Anexo 51 – Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, en los Item que corresponda, la suma de veinte millones de pesos moneda nacional (m$n. 20.000.000), que se tomarán de Rentas Generales.

ARTICULO 18. — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, del Interior y de Defensa Nacional y firmado por los señores Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda.

ARTICULO 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.
GUIDO. — José A. Martínez de Hoz. — Osiris G. Villegas. — José M. Astigueta. — Carlos A. López. Saubidet. — Juan B. Martín. — Eduardo B. M. Tiscornia.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Economía
FRUTAS
Reglaméntase la producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícolas. Créase el Tribunal de Frutas.
DECRETO–LEY N° 9244
Buenos Aires, 10 de octubre de 1963
VISTO el expediente N° 30.654/63, atento lo propuesto por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,
CONSIDERANDO:
Que la producción frutícola argentina, por sus condiciones cualitativas y cuantitativas, ha adquirido significativas proporciones dentro de la actividad agrícola y de la economía nacional;
Que ello ha permitido la colocación de importantes volúmenes de exportación en mercados extranjeros;
Que para el mejor ordenamiento del mercado interno y posibilitar la conservación de los mercados exteriores y la conquista de otros, se hace indispensable la adopción de un conjunto armónico de medidas;
Que en la concreción de las mismas deben tener activa participación los distintos sectores vinculados con la producción, empaque, comercialización y exportación;
Que con ello se dará satisfacción a los requerimientos de las entidades representativas de la actividad frutícola;
Que ante la proximidad de frutas frescas y desecadas, se hace necesario proceder con la debida celeridad.
Por ello y atento lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.
El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA con fuerza de LEY:
ARTICULO 1° – La producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícolas, deberán sujetarse a la reglamentación que dicte la secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y disposiciones del presente decreto.
ARTICULO 2° – (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 18.354 B.O. 22/9/1969.)
ARTICULO 3° – (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 18.354 B.O. 22/9/1969.)
ARTICULO 4° – (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 18.354 B.O. 22/9/1969.)
ARTICULO 5° – (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 18.354 B.O. 22/9/1969.)
ARTICULO 6° – Las infracciones al régimen establecido por el presente Decreto serán penadas, de acuerdo con la gravedad de las mismas con multas de m$n. 500.000 a m$n. 100.000.000 y/o comiso de la mercadería y/o inhabilitación de 1 a 10 años para ejercer cualquier clase de actividad vinculada con la materia prevista en el artículo 1°.
La sanción no se reducirá a los máximos previstos cuando se hubiere incurrido en infracciones reiteradas independientes, en cuyo caso esos máximos podrán ser tantas veces elevados como infracciones se hubieren cometido, sin limitación alguna.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.517 B.O. 10/12/1981.)
ARTICULO 7° – (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 18.354 B.O. 22/9/1969.)
ARTICULO 8° – Cuando la infracción se cometiere por una persona jurídica, asociación o sociedad, fuere por intermedio de su director, gerente, miembro de la razón social, síndico, factores o por interpósita persona, la sanción se hará efectiva sobre la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria de los autores materiales del hecho.
ARTICULO 9° – En los casos en que la sanción recayere sobre una sociedad, cualquiera sea su naturaleza, la medida podrá hacerse extensiva a sus integrantes, excepto a los accionistas de sociedades anónimas y cooperativas que no hubieran actuado en algunas de las funciones señaladas en el artículo anterior. Las sociedades, sus integrantes y demás personas responsables durante el tiempo que dure la inhabilitación, no podrán llevar a cabo ninguna clase de operaciones comprendidas en el artículo 1 del presente decreto, ya lo hagan formando parte de otras sociedades o a titulo individual. La sola tentativa. por parte de los inhabilitados, de realizar alguno de los actos previstos en el artículo 1, constituirá infracción punible, que se hará extensiva a quienes le prestaren el nombre o los medios de hacerlo teniendo razón suficiente para conocer su inhabilitación.
ARTICULO 10. – Competerá a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería entender y decidir en todo lo concerniente a la aplicación del presente régimen y, en particular, imponer previo sumario y por resolución fundada, las sanciones que correspondan a los infractores.
ARTICULO 11. – Las autoridades que fije la reglamentación estarán facultadas para practicar inspección sobre mercaderías, extraer muestras en cualquier lugar y disponer peritajes. Dicha autoridad, previa comunicación al juez competente, podrá exigir la exhibición de libros, documentos y papeles, y disponer comparendos y citaciones de testigos.
Las autoridades policiales, Prefectura Nacional, Marítima, Consejo Nacional de Aduanas y Dirección Nacional de Gendarmería, deberán prestar la colaboración que se les requiera en todos los procedimientos arriba mencionados.
ARTICULO 12. – En los casos en que se atribuya a un responsable una infracción grave y resultase, durante la prevención o el sumario, la semiplena prueba de su culpabilidad, podrá disponerse la inhabilitación provisoria del imputado, a quien, en este caso, deberá citarse a dar explicaciones en el término perentorio de 2 días.
ARTICULO 13. – Contra las resoluciones que, imponiendo sanciones dicte el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería no cabrá más recurso que el de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la Cámara Federal de Apelaciones que corresponda, según las leyes que determinen la jurisdicción de la Justicia Nacional.
El recurso contra la resolución que se dicte sobre el fondo del asunto, será concedido libremente y en ambos efectos.
Cuando se apelare de la resolución que ordenare una inhabilitación provisoria, el recurso será concedido al solo efecto devolutivo, debiendo sustanciarse el incidente por pieza separada.
El recurso deberá siempre deducirse ante el organismo que dictó la medida y dentro del plazo perentorio de 5 días, contados desde su notificación.
ARTICULO 14. – La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para contratar todo el personal necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, debiendo establecer la misma las condiciones de los contratos según el tipo de tarea asignadas.
El monto de las remuneraciones establecidas en los contratos, deberá ser determinado por el Poder Ejecutivo, previa intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Será obligatorio para los profesionales universitarios que se contratan, el ingreso por concurso y la dedicación exclusiva cuando la duración de los contratos sea mayor de 1 año.
Todo el personal contratado estará excluido de las disposiciones del Decreto-Ley N° 6666 del 17 de junio de 1957 y Decreto número 9530 del 7 de noviembre del 1958.
ARTICULO 15. – Queda asimismo facultada la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para abonar, a su cargo, los servicios extraordinarios del personal ocupado en la fiscalización de la sanidad y calidad de las frutas, como así también para establecer los montos respectivos.
ARTICULO 16. – Dentro de los 90 días de la fecha del presente decreto, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería elevará a consideración del Poder Ejecutivo un proyecto de decreto modificatorio de los Decretos números 17.115, del 21 de diciembre de 1943; 28.278, del 16 de setiembre de 1948; 4461, del 17 de abril de 1959 y 17.456, del 30 de diciembre de 1959 por el cual se ajustarán las tasas que los mismos determinan en concordancia con el costo de los servicios a prestar y dentro de los 3 primeros meses de la iniciación de cada ejercicio, procederá de la misma manera, a fin de actualizar el importe de las tasas respectivas.
ARTICULO 17. – Incorpórase al anexo 51 – Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, en los ítem que corresponda, la suma de m$n. 20.000.000, que se tomarán de rentas Generales.
ARTICULO 18. – El presente Decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Economía, del Interior y de Defensa Nacional y firmado por los señores secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda.
ARTICULO 19. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, pase a la Contaduría General. GUIDO –Martínez de Hoz – Villegas – Astigueta – López Saubidet – Martín – Tiscornia.

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