Resolución Conjunta 1936/2005 14/2005

Reencasillamiento De Personal

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Salud Y Ambiente
Reencasillamiento De Personal

Procedimiento para el reencasillamiento en la carrera del personal profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigacion y produccion del personal profesional de enfermeria con nivel universitario que preste servicios en condicion de tal en la planta permanente de los organismos donde tiene aplicacion la mencionada carrera.

Id norma: 112573 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 30812

Fecha boletin: 29/12/2005 Fecha sancion: 26/12/2005 Numero de norma 1936/2005 14/2005

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Salud Y Ambiente Ver Resoluciones Organismo origen: Subsecretaria De Gestion Publica Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Salud y Ambiente
y
Subsecretaría de la Gestión Pública

MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE

Resolución Conjunta 1936/2005 y 14/2005

Procedimiento para el reencasillamiento en la Carrera del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción del personal profesional de enfermería con nivel universitario que preste servicios en condición de tal en la planta permanente de los organismos donde tiene aplicación la mencionada Carrera.

Bs. As., 26/12/2005

VISTO el Expediente 1-2002-17652/04-6 del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, el Decreto N° 277 del 14 de febrero de 1991 y la RESOLUCION CONJUNTA N° 297 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la ex-SECRETARIA DE FUNCION PUBLICA, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de fecha 1 de noviembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el referido Decreto se procedió a aprobar la carrera del personal profesional de los Establecimientos Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Que, actualmente, los mencionados Establecimientos Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción funcionan en la órbita tanto de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS, como de la SECRETARIA DE PROGRAIVIAS SANITARIOS, ambas dependientes del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.

Que la norma citada en segundo término incorporó a la nómina de profesiones enunciadas en el artículo 3° del Anexo I del Decreto 277/91, entre otras, las carreras de Enfermería Universitaria y Licenciatura en Enfermería.

Que la criticidad del recurso humano involucrado en la medida y, en el marco orientador del PLAN FEDERAL DE SALUD, se hace indispensable adoptar medidas excepcionales de reencasillamiento en la Carrera Profesional de los agentes que hubieran obtenido títulos correspondientes a las mencionadas carreras.

Que consecuentemente, y en virtud de la facultad atribuida por el artículo 9° de dicho Decreto corresponde establecer las pautas y procedimientos a utilizar para el reencasillamiento del referido personal.

Que la COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL – COPECAP- ha tomado la intervención de su competencia.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete v dado su conformidad al proyecto bajo análisis.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha intervenido conforme lo normado por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha intervenido de conformidad.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9° del Decreto N° 277/91.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y AMBIENTE
Y
EL SUBSECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:

Artículo 1° — El reencasillamiento en la Carrera del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción, dependientes del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, del personal profesional de enfermería con nivel universitario mencionado en los considerandos, que presten servicios en condiciones de tal en la planta permanente de los organismos donde tiene aplicación la referida Carrera, se efectuará de conformidad con las pautas y procedimientos establecidos en esta Resolución, y en base a los datos que surjan de la Planilla de Reencasillamiento que como Anexo I forma parte de la presente.

Art. 2° — Los profesionales aludidos que se encuentren prestando servicios a la fecha de la presente, serán reencasillados por única vez en la Categoría y Grado que corresponda, según el desarrollo de la carrera previsto en el artículo 16 del Anexo I del Decreto N° 277/91.

El reencasillamiento se hará sobre la base de la antigüedad que el agente registre a esa fecha, por servicios, no simultáneos debidamente acreditados en su legajo personal, en calidad de profesional universitario. A estos efectos se tendrá en cuenta quién posea efectivamente el título otorgado por autoridad competente, reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA y TECNOLOGIA de la NACION.

Art. 3° — ANTIGUEDAD COMPUTABLE

La antigüedad computable del referido personal al sólo efecto de su reencasillamiento, se obtendrá de establecer la fecha a partir de la cual el ejercicio de las tareas encomendadas al agente en cuestión, en Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción, dependientes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, PROVINCIAL, o MUNICIPAL, en calidad de agente incorporado a la planta permanente, transitoria o Ad Honorem y en actividad docente o contratado, ambas bajo relación de dependencia, requerían la posesión de titulo de enfermera de nivel universitario y el agente en cuestión poseía el título universitario.

Art. 4° — INSTANCIA DE REENCASILLAMIENTO

El titular del organismo respectivo será directamente responsable de la confección y elevación de los formularios del personal de su dependencia que como Anexo I se adjunta a la presente, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación pertinente.

El procedimiento de reencasillamiento se realizará por conducto de la Junta de Reencasillamiento, a través de una única instancia constituida por los miembros de la COMISION PERNIANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL. La misma cumplirá su cometido, en base a las planillas de reencasillamiento enviadas por cada uno de los establecimientos, las que serán completadas con estricta sujeción a las pautas que se consignan en la presente.

Art. 5° — La Junta de Reencasillamiento deberá expedirse en un plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la documentación pertinente.

Art. 6° — A los demás efectos del reencasillamiento del personal aludido resultarán de aplicación las normas contenidas en los artículos: 2° inciso b), 4°, 9°, 10 y 12 del Anexo I de la RESOLUCION CONJUNTA N° 23 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la ex-SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, de fecha 3 de septiembre de 1991.

Art. 7° — El personal de enfermería mencionado en el artículo 1° que ingrese con posterioridad a la fecha de la presente, lo hará indefectiblemente conforme a los sistemas de selección establecidos por el Capítulo VI - Concursos Profesionales - del Anexo I del Decreto N° 277/91.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ginés M. González García. — Juan M. Abal Medina.

ANEXO I

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