Laudo 1/2006

Rama Frutihorticola - Escalas Salariales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Rama Frutihorticola - Escalas Salariales

Establecense los valores correspondientes a los rubros previstos en la escala salarial para la categoria cosechador, homologada por resolucion s.t. nº 24 de fecha 20 de enero de 2005, los que seran aplicables durante la temporada 2005/2006, a saber: “salario diario”: pesos treinta y dos con cincuenta y nueve centavos ($ 32,59.); “premio a la reduccion del ausentismo”: pesos tres con veintiseis centavos ($ 3,26.); “premio de permanencia”: pesos tres con noventa y un centavos ($ 3,91.); “premio al rendimiento”: pesos cero con tres centavos ($ 0,03.); “suma no remunerativa diaria”: pesos siete con diez centavos ($ 7,10.).

Id norma: 113553 Tipo norma: Laudo Numero boletin: 30834

Fecha boletin: 30/01/2006 Fecha sancion: 25/01/2006 Numero de norma 1/2006

Organismo (s)

Organismo origen: Arbitro Del Ministerio De Trabajo Empleo Y Seguridad Social Ver Laudos Observaciones: ESTA NORMA NO SE RELACIONO CON UNO DE SUS ANTECEDENTES - RES. ST 24/2005- PORQUE SEGUN NUESTROS REGISTROS NO SE HABRIA PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL.

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

LAUDO Nº 1/2006

Bs. As., 25/1/2006

VISTO el Expediente Nº 98.533/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº 14.786, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2005 de fecha 29 de diciembre de 2004 y Nº 1295 de fecha 21 de octubre de 2005, la Resolución SECRETARIA DE TRABAJO Nº 24 de fecha 20 de enero de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 32/35 del Expediente Nº 1-223-97.110/04, agregado a fs. 32 y siguientes del Expediente Nº 98.533/05, obra el acuerdo celebrado el día 13 de enero de 2005 entre la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.A.T.R.E.), la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.) en virtud del cual las partes establecieron la escala salarial para la temporada 2004/2005.

Que el citado acuerdo salarial fue homologado por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 24/05.

Que en el Expediente Nº 98.533/05 ha tramitado la negociación mantenida entre las partes, a los efectos de acordar la escala salarial para la cosecha 2005/2006, la que a pesar de las numerosas reuniones celebradas resultó infructuosa.

Que en razón de ello, en la audiencia celebrada por ante la AGENCIA TERRITORIAL GENERAL ROCA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 18 de enero de 2006, la Autoridad de Aplicación invitó a las partes a someter la cuestión a un Arbitraje Voluntario de conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 14.786.

Que en dicha audiencia, cuya acta obra a fs. 24/27 del Expediente citado en el Visto, las partes aceptaron la invitación efectuada por la Autoridad de Aplicación, fijándose las condiciones y pautas procedimentales a tales efectos, en los puntos 1º) al 12) del acta mencionada.

Que las partes fijaron un plazo de TRES (3) días para fijar posición y acompañar la documentación correspondiente, estableciéndose que dicho plazo vencería indefectiblemente el día 23 de enero del corriente año.

Que asimismo las partes determinaron que el Arbitro, funcionario del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dispondría de un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) para emitir su laudo y que desistían expresamente de ofrecer toda prueba que haga imposible el cumplimiento de los plazos.

Que también las partes establecieron que la vigencia del laudo a dictarse comenzará a regir a partir del comienzo de la temporada de cosecha 2005/2006 y por el plazo de la misma.

Que las partes fijaron como punto sometido al laudo arbitral la determinación del aumento a aplicar a cada uno de los ítems que componen la escala vigente determinada según acuerdo homologado por Resolución S.T. Nº 24/05, según surge del punto 5º) del acta de referencia.

Que a fs. 28 consta la designación de quien suscribe, Dra. Rafaela BONETTO (M.I 22.050.983), como Arbitro para laudar sobre el punto sometido voluntariamente a arbitraje y la aceptación del cargo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto al punto 3º) las partes, es decir, la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.A.T.R.E.) han realizado en tiempo y forma las presentaciones correspondientes estableciendo sus respectivas posiciones, y fundamentos y acompañando prueba documental, agregadas a fs. 29, 30 y 31 de las actuaciones citadas en el Visto, respectivamente.

Que la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), estableció su posición final respecto del salario para la categoría de Cosechador en la una suma total de PESOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 43,52.-) la cual se compone por PESOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 31,90.-) correspondiente al concepto "salario diario" establecido en la cláusula segunda del acuerdo vigente; PESOS TRES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 3,19.-) correspondientes al concepto "premio a la reducción del ausentismo" previsto en la cláusula tercera del citado acuerdo; PESOS TRES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3,83.-) establecido en la cláusula cuarta del mismo convenio y finalmente por una suma de PESOS CUATRO CON SESENTA CENTAVOS ($ 4,60.-) correspondiente a la suma no remunerativa fijada en la cláusula novena del acuerdo de la temporada anterior.

Que la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN hizo lo propio reiterando la última posición expuesta en la negociación desarrollada, la cual implicaría elevar los valores de los componentes de la escala de la siguiente manera: salario diario a PESOS TREINTA Y UNO CON QUINCE CENTAVOS ($ 31,15); premio por reducción de ausentismo a PESOS TRES CON DOCE CENTAVOS ($ 3,12.-); premio por permanencia a PESOS TRES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (3,74.-) y la suma no remunerativa prevista en la cláusula novena del acuerdo vigente a PESOS CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 4,49.-), lo cual arroja una suma total para la categoría de cosechador de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS (42,50.)

Que la representación sindical dejó establecido que su última posición fue la suma total de PESOS CUARENTA Y OCHO ($ 48) correspondiente al jornal diario para la categoría de cosechador compuesta por PESOS TREINTA Y SEIS CON SEIS CENTAVOS ($ 36.06.-) en concepto de salario diario; PESOS TRES CON SESENTA Y UNO ($ 3,61.-) correspondiente al premio por reducción de ausentismo; PESOS CUATRO CON TREINTA Y TRES ($ 4,33.-) en concepto de premio por permanencia y PESOS CUATRO ($ 4) correspondiente a la suma no remunerativa establecida en la cláusula novena del acuerdo suscripto en fecha 13 de enero de 2005.

Que corresponde efectuar una breve reseña de lo expuesto por las partes en sus respectivas presentaciones, a los efectos de fundamentar las citadas posiciones.

Que la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.) comienza por realizar una introducción que intitula "antecedentes de las partes", expresando que la entidad está integrada por empresas de distintas capacidades y posibilidades económicas y representa al sector agropecuario industrial en una actividad que es demandante de mano de obra intensiva, lo cual implica una importante participación del costo laboral en el costo total del producto en toda la cadena y que además la decisión en materia salarial debería comprender a todas las empresas, cualquiera sea su tamaño y estructura.

Que asimismo ponen de manifiesto que debido al carácter altamente perecedero del producto, la necesidad de colocar la fruta en contra estación en los exigentes mercados externos entre otros citados, y en particular, los cortes de ruta producidos por el sector trabajador y el conflicto con el sector productor debido a la pretensión de que se fijara un precio mínimo, han colocado a la CAMARA en una situación de "debilidad de negociación".

Que son el conflicto de intereses y la fortaleza sindical los que obligan a la CAMARA a ceder para evitar un conflicto mayor y no la racionalidad económica en la negociación y que por ello la posición definida por la CAMARA debería tomarse como posición final y no como piso a la hora de determinar el aumento.

Que desde un punto de vista económico afirman que la actividad no está en condiciones de dar aumentos por sobre ciertos parámetros, pues corren el riesgo de volver a encontrarse en una economía semejante a la que imperaba durante el período de convertibilidad.

Que al decir de la CAMARA, la afirmación anterior se sostiene en diversas razones económicas que explicitan en el punto V de su presentación, entre ellas, las siguientes: la caída de los ingresos en la producción de todas las variedades entre los años 2001 y 2005 y por lo tanto una merma en la capacidad de pago de los productores; que en al menos tres segmentos de variedades no se cubren los costos de producción; aumento en los distintos costos, entre ellos, la variación de las contribuciones patronales a partir de junio de 2001 en relación a la fijadas hasta 1999 y el alza del valor del flete internacional con su consecuente influencia en la caída de la rentabilidad del sector; que el aumento salarial determinado en los diferentes acuerdos celebrados desde la caída de la convertibilidad han superado la inflación acaecida en igual período; la diferencia en más de los salarios abonados a los trabajadores de la cosecha de fruta fresca de Río Negro y Neuquén en relación a los salarios abona- dos a los trabajadores de la misma actividad en otras regiones del país; la importancia del costo de la mano de obra del sector en el costo total del producto.

Que por su parte, la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, entidad que representa a pequeños y medianos productores que venden la fruta producida en forma directa a empresas que se dedican al empaque y venta en el mercado interno y externo, también expresa que conforman un sector demandante de mano de obra intensiva.

Que en consonancia con lo expuesto por la CAMARA hacen especial hincapié en la incidencia del costo de la mano de obra en el costo total de la actividad, aseverando que en las actividades culturales el costo laboral representa un 17% del costo total, mientras que en la cosecha resulta un 13% del mismo.

Que asimismo afirman que durante los tres años posteriores a la salida de la convertibilidad los resultados de la actividad no cubren los costos de mano de obra e insumos y en consecuencia no son suficientes para satisfacer las necesidades del productor y su familia.

Que el agravamiento de la situación descripta generó la necesidad de recurrir a los Gobiernos Nacional y Provincial en busca de subsidios parciales en efectivo para cubrir tareas de poda y raleo, y otros en agroquímicos destinados a efectuar los tratamientos fitosanitarios exigidos para producir fruta en consonancia con las exigencias de los mercados internacionales.

Que aseveran que durante la temporada anterior los productores representados por la FEDERACION se han visto obligados a vender la fruta por debajo del costo de producción.

Que además refieren a la celebración de varias reuniones en el marco de la denominada "Mesa de Contractualización Frutícola", en la cual se establecieron precios mínimos que en el caso de la manzana no cubren el costo de producción calculado por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) y la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE.

Que asimismo manifiestan que los salarios negociados y/o actualizados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante la falta de acuerdo de partes han tenido un alto impacto en el sector.

Que en relación a los salarios del sector expresan además que las remuneraciones establecidas para trabajadores de la misma actividad en otras regiones del país originan una competencia desleal entre provincias.

Que finalmente la FEDERACION reconoce la necesidad de los trabajadores de la cosecha de mantener el poder adquisitivo de sus salarios y que por tal razón han realizado en el marco de la negociación previa a esta instancia el ofrecimiento de aumento que en esta oportunidad reiteran como última posición fijada a los efectos de la emisión del presente laudo.

Que por otro lado la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.) funda su posición argumentando que ante el requerimiento del mercado internacional sobre la calidad de la fruta a exportar, el trabajador rural debe cumplir en su labor con mayores recaudos, cuestión que demanda un mayor esfuerzo que no le es recompensado, explicitando las características de las tareas de medición y preselección de la fruta en cajones, denominadas "selección a pie de monte".

Que en relación a dichas tareas afirma que con anterioridad la preselección de los productos, una vez volcados a los cajones, era efectuada por otro operario, de manera tal que al anexárselas en la actualidad al cosechador, el empleador ahorra jornales.

Que debido a los nuevos "métodos de conducción" se producen más kilogramos de fruta por hectárea, reduciéndose los costos de producción, sin que las mayores ganancias obtenidas sean compartidas con el sector trabajador.

Que el sector empresario no reconoce al trabajador de la cosecha los días no laborados como consecuencia de no haber obtenido la fruta del tamaño o color requerido por el empleador, afirmando que por tal circunstancia el trabajador se ve obligado a efectuar recorridas del monte en varias oportunidades con el mayor desgaste que ello significa.

Que asimismo expresan que no obstante la categoría de cosechador del trabajador, es la que resulta práctica, le es exigido el cumplimiento de otras tareas que le son abonadas por "salario diario varios" establecido en el ex Estatuto del peón rural, privándolo de la percepción del mejor salario de cosecha y de los ítems "presentismo y permanencia", además de la suma no remunerativa.

Que no le son abonados al trabajador las horas de traslado ni costo del transporte entre predios de un mismo empleador, lo cual en muchas ocasiones significa que el cosechador se traslade a pie o en bicicleta, puesto que el empleador no provee un transporte a su cargo.

Que en relación a los productos cosechados, la parte sindical, manifiesta que no le son reconocidos al trabajador el mayor esfuerzo que implica la carga de tambores de pera, de mayor peso que los de manzanas y que tampoco se abona compensación adicional por la cosecha de dicha fruta aún cuando el precio de la misma es significativamente mayor al de la manzana.

Que asimismo ponen de resalto que los trabajadores que representan, a diferencia de aquellos que comprendidos en los gremios del empaque y del hielo, realizan una tarea temporaria que se extiende solamente durante la cosecha, período que se ha visto abreviado como consecuencia de los nuevos "sistemas de conducción" del monte frutal y variedades, por lo que debe tenerse en cuenta el prorrateo anual que de sus ingresos debe efectuar el trabajador.

Que a modo de resumen expresan que las mayores exigencias del empleador en cuanto al desempeño de los trabajadores de la cosecha justifican el incremento salarial solicitado.

Que para finalizar la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.) expone que según lo informado a través de estudios especializados del I.N.T.A., la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE y la SECRETARIA DE FRUTICULTURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, año a año, se incrementa la cantidad de hectáreas afectadas a la fruticultura.

Que corresponde ahora referirse a las cuestiones que hacen a la resolución del punto objeto del laudo, que es definir el incremento que debe ser aplicado a cada uno de los rubros que surgen de la escala salarial vigente pactada por las partes en fecha 13 de enero de 2005 para la temporada 2004/ 2005, que fuera homologada por Resolución S.T. Nº 24/05.

Que en primer lugar cabe recordar que conforme el acuerdo precitado se fijaron los siguientes valores para cada uno de los rubros, a saber: SALARIO DIARIO en PESOS VEINTISIETE CON SETENTA Y CUATRO ($ 27,74.-) para la categoría de Cosechador y proporcional para las demás categorías que integran la escala con una recolección promedio de MIL (1000) kilos para el monte tradicional y MIL CINCUENTA (1050) kilos para el monte de espaldera en una jornada de OCHO (8) horas; PREMIO A LA REDUCCION DEL AUSENTISMO: equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del salario diario, o sea la suma de PESOS DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2,77.-) para la categoría Cosechador y proporcional para las demás categorías que integran la escala; PREMIO DE PERMANENCIA: equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del valor del salario diario, es decir, la suma de PESOS TRES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 3,33.-) para la categoría Cosechador y proporcionalmente para las demás categorías que integran la escala; PREMIO POR RENDIMIENTO: equivalente a PESOS CERO PUNTO CERO DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 0,0277.-) por kilogramos de fruta fresca cosechada cada ocho horas en exceso de los MIL (1000.-) kilos promedio para el caso del monte tradicional y MIL CINCUENTA (1050.-) kilos promedio para el monte de espaldera establecido en la cláusula segunda del convenio anteriormente; y una SUMA NO REMUNERATIVA, sustitutiva de la prevista en el Decreto 2005/04, de PESOS CIEN ($ 100) para todas las categorías previstas en el acuerdo, la cual se abonaría proporcionalmente a los días efectivamente trabajados, siendo el valor diario de PESOS CUATRO ($ 4.-).

Que en consecuencia la suma a percibir, por todo concepto, sin considerar el PREMIO POR RENDIMIENTO, para la categoría Cosechador asciende a la suma de PESOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (37,94.-) diarios.

Que pasando a analizar las posiciones de las partes, resulta que la posición de la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), es de PESOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 38,92.-) en concepto de salario diario y premios remunerativos más una suma no remunerativa de PESOS CUATRO CON SESENTA CENTAVOS ($ 4,60.-).

Que por otro lado la posición de la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN es de PESOS TREINTA Y OCHO CON UN CENTAVO ($ 38,01:) en concepto de salario diario y premios remunerativos más una suma no remunerativa de PESOS CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 4,49.-).

Que a su vez, la posición fijada por la parte sindical es de PESOS CUARENTA Y CUATRO ($ 44.-) en concepto de salario diario y premios remunerativos más una suma no remunerativa de PESOS CUATRO ($ 4.-).

Que las posiciones fijadas por las partes en conflicto no son tan distantes entre sí, por lo que resulta razonable entender a los efectos de determinar los valores de los diferentes rubros incluidos en el acuerdo homologado por Resolución S.T. Nº 24/05, que el incremento deberá establecerse dentro de los límites precisados por dichas propuestas.

Que sin perjuicio de la documental aportada por las partes, se han consultado distintas publicaciones disponibles elaboradas por organismos públicos nacionales, regionales y provinciales, especializados, v.g.: de la SECRETARIA DE FRUTICULTURA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCION del GOBIERNO DE RIO NEGRO; del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA NACION; de la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (Fun.Ba.Pa.) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA) de la República Argentina y a su vez, del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que de los distintos informes consultados surge que la producción de peras y manzanas de nuestro país se concentra en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en las Provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN, cultivadas en una superficie de alrededor de CINCUENTA MIL (50.000) hectáreas, la mayor parte de las cuales corresponden a la Provincia de RIO NEGRO.

Que en particular, la Provincia de RIO NEGRO, produce el SETENTA POR CIENTO (70%) de peras y manzanas del país, las cuales se destinan en un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) a la exportación de fruta fresca y un CUARENTA POR CIENTO (40%) se industrializa en forma de jugos concentrados, siendo su destino final también la exportación.

Que de acuerdo a los datos publicados por la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (Fun.Ba.Pa.) se realizaron, entre enero y septiembre de 2005 egresos con destino a mercados distintos de la Región Patagónica, de alrededor de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL (847.000) toneladas de manzana, de las cuales el VEINTIOCHO PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (28.04%) fueron exportados, el VEINTIDOS PUNTO CERO NUEVE POR CIENTO (22,09%) se destinó al mercado interno y el resto, es decir más del CUARENTA Y NUEVE PUNTO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (49,88%) a la industria.

Que según la misma entidad se comercializaron más de QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL (596.000) toneladas de peras frescas, distribuidas de la siguiente manera: alrededor del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) egresaron de la región con destino al mercado internacional, poco más del DIEZ POR CIENTO (10%) se comercializó en otras jurisdicciones del país y el VEINTISIETE PUNTO SETENTA Y TRES POR CIENTO (27,73%) se destinó a la industria.

Que según datos de la misma fuente, el volumen total comercializado de peras y manzanas en 2005, durante el período enero - septiembre, aumentó en ambos casos, en más de un VEINTISIETE POR CIENTO (27%) en relación a igual lapso del año anterior.

Que tomando en cuenta la exportación del sector, resulta importante destacar su significativo incremento entre enero y septiembre 2005 respecto de igual período del año anterior, ya que se elevó en un VEINTINUEVE PUNTO SESENTA Y CINCO (29,65%) en el caso de la manzana y en un VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y SEIS (27,56%) en relación a la pera.

Que a su vez, según el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) las exportaciones de frutas frescas fiscalizadas entre enero y noviembre de 2005 sumaron UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (1.427.462) toneladas por DOLARES SETECIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL (U$S 716.133.000).

Que al respecto el SENASA destaca que los ingresos por exportaciones de fruta de pepita, entre enero y noviembre de 2005, mostraron un incremento de divisas del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) para la manzana y del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) para la pera en relación a igual período del año anterior.

Que las sumas ingresadas por el concepto referido anteriormente ascendieron a DOLARES CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL (u$s 124.400.000) para la manzana y de DOLARES DOSCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL (U$S 207.713.000).

Que en consonancia con los datos sobre exportación de peras y manzanas antes referidos, la Terminal Portuaria Patagonia Norte, operadora en el Puerto de San Antonio Oeste, informa que la cantidad de toneladas embarcadas con destino a distintos países del exterior aumentó entre enero y diciembre de 2005 en un VEINTICINCO PUNTO CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (25,52%) para manzanas y en un VEINTE PUNTO SESENTA POR CIENTO (20,60%) para peras, respecto de igual período de 2004.

Que según datos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el tipo de cambio pesos por dólares estadounidenses se ha mantenido constante durante el año 2005 en relación al año anterior, siendo en promedio de PESOS DOS CON NOVENTA Y CUATRO ($ 2,94) para el año 2004 y PESOS DOS CON NOVENTA Y TRES ($ 2,93) para el 2005, aunque es importante destacar que al cierre del día 30/12/2005 dicho valor era de PESOS TRES CON DOS CENTAVOS ($ 3,02).

Que en cuanto a la perspectiva de la producción de la temporada en curso, la SECRETARIA DE FRUTICULTURA de la Provincia de RIO NEGRO informa que se estiman una producción similar al del año pasado, que fue la mayor de los últimos años.

Que asimismo, a efectos de determinar el quantum del aumento a disponer mediante el presente laudo, corresponde considerar no solamente la evolución de precios de bienes y servicios en el año 2005, que de acuerdo a los datos suministrados por el INDEC evidencian una inflación del DOCE PUNTO TRES POR CIENTO (12,3%), sino primordialmente, la capacidad del salario vigente para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar.

Que el valor de la canasta básica total para una familia tipo en la región patagónica ascendía en junio de 2005 a PESOS SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($739,65), según el último dato publicado por el INDEC, por lo que se estima es superior a la fecha.

Que entonces cabe destacar que el monto en concepto de salario neto más la asignación no remunerativa prevista en la escala vigente a la fecha para el trabajador de la categoría Cosechador en las Provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN, se encuentra por debajo del valor de la canasta básica total referida en el considerando anterior.

Que finalmente debe destacarse la importancia de mantener la participación de la remuneración del factor trabajo, en el total del producto del sector y que, a tal efecto, la definición de la recomposición salarial no puede efectuarse tomando solamente como referencia la recuperación de su poder adquisitivo a niveles pasados.

Que ponderando las distintas consideraciones efectuadas precedentemente resulta adecuado y razonable disponer un incremento de los diferentes ítems contenidos en el acuerdo salarial vigente homologado por Resolución S.T. Nº 24/05.

Que asimismo, en relación de la suma no remunerativa prevista en la cláusula novena del convenio precitado, estipulado según las partes en sustitución de la asignación del mismo carácter establecida oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2005/04, es pertinente dejar expresamente aclarado que el incremento a establecer lo es sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Decreto Nº 1295/05.

Que de conformidad con lo estipulado en la cláusula primera del acuerdo de fecha 13 de enero de 2005 y lo convenido al punto 12) del acta obrante a fs. 24/27 del Expediente citado en el Visto, el presente laudo se aplicará en las Provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN durante la temporada de cosecha 2005/2006.

Que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme al artículo 1º, inciso c), de la Ley Nº 20.744 y los efectos de una convención colectiva de trabajo cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias.

Que por ello el presente laudo tiene el mismo alcance y efectos que el acuerdo celebrado en el año 2005 por idénticas partes, CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), que fue homologado por Resolución S.T. Nº 24/05.

Por ello,

EL ARBITRO LAUDA:

ARTICULO 1º — Establécense los valores correspondientes a los rubros previstos en la escala salarial para la categoría Cosechador, homologada por Resolución S.T. Nº 24 de fecha 20 de enero de 2005, los que serán aplicables durante la temporada 2005/2006, a saber: "Salario Diario": PESOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 32,59.-); "Premio a la Reducción del Ausentismo": PESOS TRES CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 3,26.-); "Premio de Permanencia": PESOS TRES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 3,91.-); "Premio al Rendimiento": PESOS CERO CON TRES CENTAVOS ($ 0,03.-); "Suma No Remunerativa Diaria": PESOS SIETE CON DIEZ CENTAVOS ($ 7,10.-).

ARTICULO 2º — Notifíquese a la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), a la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y a la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. RAFAELA BONETTO, Arbitro.

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