Ley 21341

Su Organizacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Justicia Nacional
Su Organizacion

Modificase el art. 9° del decreto-ley n° 1285/1958.

Id norma: 114498 Tipo norma: Ley Numero boletin: 23437

Fecha boletin: 30/06/1976 Fecha sancion: 25/06/1976 Numero de norma 21341

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JUSTICIA NACIONAL

LEY Nº 21.341

Modificación parcial del Decreto-Ley Nº 1.285/58 en lo que respecta a la incompatibilidad de magistrados.Buenos Aires, 25 de Junio de 1976.-

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 1285/58 por el siguiente:

" Es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política,con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquieractividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de losintereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos, y conel desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión deestudios de carácter honorario. No estará permitido el desempeño de loscargos de rector de la universidad, decano de facultad o secretario delas mismas. Los magistrados de la Justicia Nacional podrán ejercer,exclusivamente, la docencia universitaria o de enseñanza superiorequivalente, con la autorización previa y expresa, en cada caso, de laautoridad judicial que ejerza la superintendencia. A los jueces de laNación les está prohibido practicar juegos de azar, concurrirhabitualmente a lugares destinados a ellos o ejecutar actos quecomprometan la dignidad del cargo".

ARTICULO 2º.- Los funcionariosque ejercen el Ministerio Público -fiscales, asesores de menores ydefensores de pobres, incapaces y ausentes, de cualquier instancia-están sujetos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones que losjueces de la Nación. Los demás funcionarios y los empleados delMinisterio Público están sujetos a las mismas incompatibilidades yprohibiciones que los funcionarios y empleados del Poder Judicial de laNación.

ARTICULO 3º.- La presente ley regiará a partir de los treinta (30) días de su publicación.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívses.                                                                                                                     VIDELA.                                                                                                                       Julio A. Gómez.                                                                                                                       Ricardo P. Bruera.

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