Ley 17116

Su Organizacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Justicia Nacional
Su Organizacion

Modificanse los arts. 24 inc. 6° apartado a), 24 inc. 7° del decreto-ley n° 1285/1958, y el art. 8° de la ley n° 4055

Id norma: 114508 Tipo norma: Ley Numero boletin: 21111

Fecha boletin: 19/01/1967 Fecha sancion: 11/01/1967 Numero de norma 17116

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LEY N° 17.116

Modifícase la competencia de esteTribunal y las reglas de procedimiento a observar en la sustanciaciónde los recursos ordinarios de apelación y de queja por apelacióndenegada. Nuevos montos de las multas por sanción disciplinaria. 

Buenos Aires, 11 de enero de 1967.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza deLEY:

Artículo 1° - Sustitúyese el art. 24, inc. 6°; ap. a) del Decreto-Ley 1.285/58 por el siguiente:

Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando elvalor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior am$n. 5.000.000.

Artículo 2° - Sustitúyese el inc. 7° del art. 24 del Decreto Ley 1.285/58, por el siguiente:

De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio seplanteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órganosuperior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichascuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primerainstancia, en cuyo caso serán resueltos por la Cámara de que dependa eljuez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juezcompetente cuando su intervención sea indispensable para evitar unaefectiva privación de justicia.

Artículo 3° - Sustitúyese el art. 8° de la Ley N° 4.055 por el siguiente:

En los casos en que la Corte Suprema conozca en grado de apelación,recibido el expediente se dictará la providencia de autos y las partespodrán, dentro de los diez días comunes y perentorios siguientes al dela notificación de esa providencia, presentar una memoria, que semandará agregar a los autos y sin más trámite quedará la causa conclusapara definitiva.

Sin embargo, cuando se tratare del recurso ordinario de apelaciónprevisto en el artículo 24, inc. 6°, ap. a), del Decreto Ley 1.285/58,la falta de presentación de la memoria, o su insuficiencia, traeránaparejada la deserción del recurso.

Artículo 4° - Será obligatoriala asistencia letrada en toda actuación judicial o de superintendenciaante la Corte Suprema de Justicia, en que se sustenten o controviertanderechos. El que actúe con carta de pobreza deberá requerir laasistencia del defensor oficial, si no contase con patrocinio letradoparticular.

Artículo 5° - Sustitúyese la cantidad de m$n. 500 en el art. 16 del Decreto Ley 1.285/58 por m$n. 20.000.

Artículo 6° - Aclárase el textodel art. 18 del Decreto Ley 1.285/58 en el sentido de que las "otrassanciones disciplinarias" en él mencionadas son las de prevención,apercibimiento y multa hasta de m$n. 20.000.

Artículo 7° -Sustitúyese en el art. 231 de la Ley 50, los términos "7 leguas" por "290 kilómetros".

Artículo 8° - Cuando seinterponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, pordenegación del extraordinario, deberá depositarse a la orden de dichotribunal la suma de m$n. 30.000. El depósito se hará en el BancoMunicipal de la Ciudad de Buenos Aires o en cualquier agencia del Bancode la Nación Argentina en las provincias y Territorio Nacional deTierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado conforme a las disposiciones de la ley nacional de sellos.

Artículo 9° - Si el recurso dequeja fuese declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, eldepósito se devolverá al interesado. Si la queja fuera desestimada, osi se declarase perimida la instancia, el depósito se perderá.

La Corte Suprema dispondrá de las sumas que así se recauden para ladotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo elpaís.

Artículo 10. - La Corte Suprema de Justicia dictará las reglas necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 11. - Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.

Artículo 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Guillermo A. Borda

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