Disposición 7/2006

Porcinos En Pie - Brasil

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Importaciones
Porcinos En Pie - Brasil

Autorizase la importacion de porcinos en pie, en caracter de reproductores, desde la republica federativa del brasil, que hayan nacido y permanecido en dicho pais hasta su exportacion a la republica argentina. en una zona reconocida como libre de fiebre aftosa con o sin aplicacion de vacunacion.

Id norma: 115787 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 30891

Fecha boletin: 24/04/2006 Fecha sancion: 19/04/2006 Numero de norma 7/2006

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Sanidad Animal Ver Disposiciones Observaciones: ABROGADA POR ART. 2º DE LA RESOLUCION Nº 738/2011 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - B.O. 20/10/2011 - PAG. 34

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Sanidad Animal
IMPORTACIONES
Disposición 7/2006
Autorízase la importación de porcinos en pie, en carácter de reproductores, desde la República Federativa del Brasil, que hayan nacido y permanecido en dicho país hasta su exportación a la República Argentina en una zona reconocida como libre de Fiebre Aftosa con o sin aplicación de vacunación.
Bs. As., 19/4/2006
VISTO el expediente Nº S01:0439315/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 672 del 25 de octubre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 120 del 11 de octubre de 2005 modificada por su similar Nº 146 del 24 de octubre de 2005, ambas de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, y
CONSIDERANDO:
Que el DEPARTAMENTO DE DEFENSA ANIMAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ABASTECIMIENTO de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ha comunicado la ocurrencia de focos de Fiebre Aftosa en los Estados de Mato Grosso do Sul y Paraná.
Que en razón de ello, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, adoptó las medidas preventivas pertinentes a través del dictado de la Resolución SENASA Nº 672/2005 y la Disposición Nº 120/2005 modificada por su similar Nº 146/ 2005, ambas de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Que atento a la situación zoosanitaria de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), ha decidido suspender el status sanitario de "zona libre de fiebre aftosa con vacunación" a la comprendida por los Estados de Mato Grosso do Sul, Tocantins, Mina Gerais, Río de Janeiro, Espírito Santo, Bahía y Sergipe desde el 30 de septiembre de 2005 y suspender el status sanitario de "zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación" a la comprendida por los Estados de Paraná, São Paulo, Goiás, Mato Grosso y el Distrito Federal de Brasil, con efecto desde el 21 de octubre de 2005.
Que, con excepción de los Estados enumerados en el párrafo anterior, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mantiene a la fecha una "zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación" reconocida por la OIE.
Que en virtud de lo mencionado, se dictaron las Disposiciones Conjuntas Nros. 37 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y 166 de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria ambas del 28 de noviembre de 2005, y 2 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y 6 de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria ambas del 13 de enero de 2006, que autorizan las importaciones de carnes bovinas y porcinas frescas maduradas y deshuesadas procedentes de los Estados de Santa Catarina y Río Grande do Sul.
Que no se han detectado desde el inicio de la epidemia, porcinos con sintomatología clínica compatible con Fiebre Aftosa.
Que los Estados de Mato Grosso do Sul y Paraná, cumplieron con la segunda campaña de vacunación antiaftosa del año 2005, en los meses de noviembre y parte de diciembre, constituyendo esto una barrera inmunitaria que evita la difusión de la enfermedad a otras áreas.
Que las Autoridades Sanitarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, han impuesto el cumplimiento de normas que establecen requisitos sanitarios de máxima prevención y extrema rigurosidad, tendientes a evitar posibles riesgos de introducción de la enfermedad en Estados que mantienen el reconocimiento por la OIE de "Libres de Fiebre Aftosa con vacunación".
Que otorgan sustento técnico al dictado de la presente medida, los pronunciamientos de las áreas pertinentes de la Dirección Nacional de Sanidad Animal generados a partir de la información adicional y complementaria remitida por las Autoridades Sanitarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en especial referida a la especie porcina, en aspectos relacionados con su rol epidemiológico, vigilancia, distribución, sistemas de producción, registros, requisitos para movimientos y mitigación de riesgo en esta especie.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 2º de la Resolución Nº 672 del 25 de octubre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
Artículo 1º — Autorízase la importación de porcinos en pie en carácter de reproductores, desde la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que hayan nacido y permanecido en dicho país en forma ininterrumpida hasta su exportación a la REPUBLICA ARGENTINA en una zona reconocida por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como libre de Fiebre Aftosa con o sin aplicación de vacunación.
Art. 2º — Los requisitos sanitarios para las mencionadas importaciones, resultarán de la aplicación de la normativa vigente en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) así como de las medidas de mitigación de riesgo correspondientes que establezcan las áreas técnicas competentes de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art. 3º — El transporte de dichos animales se efectuará desde el establecimiento de procedencia hasta el lugar de cuarentena en la REPUBLICA ARGENTINA, en medios de traslado limpios, desinfectados y precintados por el Servicio Veterinario Oficial de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin mantener contacto con otros animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con inferior condición sanitaria.
Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Dillon.

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