Resolución 225/2006

Resolucion Nro. 608/1997 - Modificacion - Texto Ordenado -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Fomento Del Deporte
Resolucion Nro. 608/1997 - Modificacion - Texto Ordenado -

Sustituyese el articulo 2º de la resolucion nro. 608/97 de la ex secretaria de deportes de la presidencia de la nacion, modificada por la resolucion nro. 62/2004, en relacion con la inversion de los fondos entregados por subsidios, subvenciones o prestamos destinado al fomento del deporte en virtud del articulo 13 de la ley nro. 20.655.

Id norma: 116003 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 30896

Fecha boletin: 02/05/2006 Fecha sancion: 25/04/2006 Numero de norma 225/2006

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Deporte
FOMENTO DEL DEPORTE
Resolución 225/2006
Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución Nº 608/97 de la ex Secretaría de Deportes de la Presidencia de la Nación, modificada por la Resolución Nº 62/2004, en relación con la inversión de los fondos entregados por subsidios, subvenciones o préstamos destinado al fomento del deporte en virtud del artículo 13 de la Ley Nº 20.655.
Bs. As., 25/4/2006
VISTO la Resolución Nº 608 del 5 de noviembre de 1997 de la ex SECRETARIA DE DEPORTESde la PRESIDENCIA DE LA NACION, modificada por la Resolución Nº 62 del 5 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 5º, incisos a) y e) de la Ley Nº 20.655 dispone que, para el cumplimiento de los fines establecidos en la citada Ley, su órgano de aplicación tendrá las atribuciones, entre otras, de asignar y distribuir los recursos del "Fondo nacional del deporte", fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte y fiscalizar el destino que se dé a tales recursos.
Que por la resolución enunciada en el VISTO, se fijaron las condiciones a las que deben ajustarse las instituciones, para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte, se estableció un procedimiento de rendición de cuentas que deberían cumplir tales entidades y se determinaron los mecanismos específicos de acreditación de cumplimiento de la finalidad de los pre mencionados beneficios, entre otras medidas.
Que, en virtud de la experiencia recogida hasta la fecha, desde el dictado de la Resolución Nº 608 del 5 de noviembre de 1997 de la ex SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, modificada por la Resolución Nº 62 del 5 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se estima necesario reformular los plazos para la rendición de cuentas de los subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte, en virtud del artículo 13 de la Ley Nº 20.655, que reciban los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales y las instituciones privadas, debido a que el término de TREINTA (30) días originariamente previsto en común, para todas aquellas instituciones, se reveló como insuficiente para permitir que los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales y las instituciones privadas puedan cumplir adecuadamente con tales obligaciones, en función de que, por una parte, los procesos administrativos locales que deben transitar los primeros para el ingreso, asignación y ejecución de los fondos, como para su eventual transferencia a otros organismos oficiales o instituciones privadas, cuando estos últimos resultan destinatarios finales del respectivo apoyo económico que otorgue esta Secretaría, a menudo exceden el plazo originalmente previsto en el reglamento enunciado en el VISTO, en tanto que, en el caso de las instituciones privadas, éstas ordinariamente carecen de estructuras administrativas y contables internas suficientes, como para reunir en el plazo establecido, la totalidad de los elementos necesarios para las rendiciones de cuentas, máxime teniendo en cuenta que las gestiones deportivas que usualmente despliegan involucran numerosas delegaciones, significativos desplazamientos de personas, importantes movimientos logísticos y el diligenciamiento de distintos tipos de documentación, gran parte de ella emitida en el exterior, todo lo cual torna de cierta complejidad para tales beneficiarias, la preparación de las respectivas rendiciones.
Que, en igual sentido, es necesario determinar con mayor precisión el momento a partir del cual se deben computar los plazos para la rendición de cuentas de los subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte en virtud del artículo 13 de la Ley Nº 20.655, que reciban los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales y las instituciones privadas.
Que, a los efectos de un mejor ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte, resulta adecuado modificar el clasificador de asignación y distribución de los recursos del Fondo Nacional del Deporte, por destino, contenido en el artículo 7º de la resolución consignada en el VISTO, de conformidad con la naturaleza de las distintas acciones a ejecutar.
Que, asimismo, en función de las modificaciones introducidas a la Resolución Nº 608 de l5 de noviembre de 1997 de la ex SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, resulta conveniente ordenar el texto de dicha norma, a los efectos de proveer a la certeza jurídica.
Que se ha emitido el dictamen legal pertinente.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo establecido en los artículos 5º, incisos a), e)y g) y 13º de la Ley Nº 20.655, y de los objetivos previstos en el Apartado XII correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, del Anexo II, al Artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DEPORTE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución Nº 608 del 5 de noviembre de 1997 de la ex SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, modificada por la Resolución Nº 62 del 5 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2º — Los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales e instituciones privadas que reciban subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte en virtud del artículo 13 de la Ley Nº 20.655, deberán invertir los fondos entregados, de conformidad con el objetivo que en cada caso se determine.
Las instituciones privadas deberán rendir cuentas de tales recursos dentro de los SESENTA (60) días, a contar desde la fecha prevista para la finalización del evento para el cual hubiera sido otorgado el apoyo pertinente. Cuando se tratare de recursos solicitados para la adquisición de insumos, materiales y/o equipamiento, las instituciones privadas deberán rendir cuenta de los mismos dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la efectiva percepción de los fondos.
Los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales deberán rendir cuentas de los recursos entregados dentro de los NOVENTA (90) días, a contar desde la fecha prevista para la finalización del evento para el cual hubiera sido otorgado el apoyo pertinente. Cuando se tratare de recursos solicitados para la adquisición de insumos, materiales y/o equipamiento, los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales deberán rendir cuenta de los mismos dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la efectiva percepción de los fondos.
En el caso que los recursos entregados a los organismos oficiales lo sean a los efectos de ser transferidos como contribuciones a instituciones privadas, tal como se indica en el Nomenclador de destino Nº 6, contemplado en el artículo 7º de la presente resolución, se establece que el organismo oficial tendrá un plazo máximo de NOVENTA (90) días para rendir cuentas, a partir de la efectiva transferencia de los fondos a dicho organismo oficial. Vencido dicho plazo, y no habiendo rendido cuentas ese organismo, deberá reintegrar los recursos a la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en forma automática e inmediata y sin necesidad de requerimiento previo alguno. En caso de no efectuarse el reintegro, no se otorgarán nuevo apoyos económicos al organismo oficial, cualquiera sea su naturaleza.
Las instituciones privadas beneficiadas a través de organismos oficiales, que solicitaren recursos para la realización de eventos y actividades, deberán rendir cuentas de los mismos, dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la fecha prevista para la finalización de dicho evento o actividad. Cuando se tratare de recursos solicitados para la adquisición de insumos, materiales y/o equipamiento, las instituciones privadas beneficiadas a través de los organismos oficiales, deberán rendir cuenta de los mismos dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la efectiva percepción de los fondos.
Las instituciones a las que alude el artículo 1º de esta resolución, a excepción de las enunciadas en el artículo 10º, deberán presentar ante esta Secretaría la documentación que acredite los gastos efectuados, suscripta por los representantes de la entidad beneficiaria, en original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado, de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la REGLAMENTACION DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, texto ordenado 1991.
De la misma forma acreditarán —a satisfacción de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS—, la utilización de los elementos no dinerarios que hubieren recibido, presentando los boletos o tickets de transportes utilizados o la documentación que fuere análoga.
Los plazos previstos en el presente artículo podrán ser prorrogados hasta TREINTA (30) días a criterio del Secretario de Deporte de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por una sola vez y por razones justificadas".
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 7º de la Resolución Nº 608 del 5 de noviembre de 1997 de la ex SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, modificada por la Resolución Nº 62 del 5 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º — Los recursos del Fondo Nacional del Deporte, de conformidad con los destinos establecidos en Ley Nº 20.655, serán asignados y distribuidos por separado según los siguientes nomencladores:
Concepto "Construcción, Ampliación y Mantenimiento de Instalaciones Deportivas".
Nomenclador de destino Nº 1: Contribución a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas.
Concepto "Asistencia del Deporte en General".
Nomenclador de destino Nº 2: Contribuciones para el sostenimiento de técnicos, preparadores físicos, árbitros u otros de similar naturaleza.
Nomenclador de destino Nº 3: Contribuciones para el pago de traslados, alojamiento y alimentación de deportistas, árbitros, entrenadores, técnicos u otro personal que deban integrar delegaciones deportivas de la REPUBLICA ARGENTINA que participen en competencias deportivas en el exterior.
Nomenclador de destino Nº 4: Contribuciones para la adquisición de materiales, equipamientos e indumentaria deportiva.
Nomenclador de destino Nº 5: Contribuciones para el desarrollo de programas de actividad física y deporte; contribuciones para la asistencia del deporte en general.
Nomenclador de destino Nº 6: Contribuciones destinadas al apoyo de instituciones privadas, otorgadas por esta Secretaría a través de otros organismos oficiales, para el desarrollo de programas de actividad física y deporte, capacitación, adquisición de indumentaria o materiales deportivos y mantenimiento de instalaciones deportivas.
La Tesorería Provincial o Municipal, o quien haga las veces, deberá acreditar fehacientemente ante la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS que la beneficiaria ha percibido los fondos, con la presentación de su correspondiente documentación contable que respalde dicho acto.
Concepto "Capacitación de Científicos, Técnicos y Deportistas".
Nomenclador de destino Nº 7: Contribuciones para la formación deportiva.
Nomenclador de destino Nº 8: Contribuciones a través de Programas de Becas Deportivas.
Concepto "Fomento de Competiciones Deportivas de Carácter Nacional e Internacional".
Nomenclador de destino Nº 9: Contribuciones para el fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
Concepto "Desarrollo y Promoción del Deporte y la Educación Física en las Universidades Nacionales".
Nomenclador de destino Nº 10: Contribuciones para el desarrollo y promoción del deporte y la educación física en las universidades nacionales".
Art. 3º — Las situaciones derivadas de apoyos económicos que hayan sido asignados y abonados al amparo de la reglamentación modificada por la presente resolución, se resolverán transitoriamente con ajuste a las modalidades contempladas en aquel régimen, hasta su finalización, no pudiendo ser renovadas ni prorrogadas.
Art. 4º — Todo conflicto interpretativo o duda, relativos a la aplicación de la presente resolución, deberá resolverse en beneficio de esta última.
Art. 5º — Apruébase el texto ordenado de la Resolución Nº 608 del 5 de noviembre de 1997 de la ex SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION con las modificaciones introducidas por la Resolución Nº 62 del 5 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la presente, conforme con el Anexo I, el que se titulará "Resolución S.D. Nº 608/97 T.O. 2006", que forma parte del presente acto.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archívese. — Claudio Morresi.
ANEXO I
Resolución S.D. Nº 608/97
Texto Ordenado 2006.
ARTICULO 1º — Fíjase como condiciones a las que deben ajustarse las instituciones, para recibir subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte, las siguientes:
a) Estar inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas creado por el artículo 17 de la Ley Nº 20.655, de conformidad con la Resolución Nº 154/96 de la ex SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
b) Haber presentado por ante esta Secretaría, dentro del plazo establecido en el artículo 2º del presente reglamento o de sus respectivas prórrogas, la documentación a la que aluden dicho artículo y el artículo 3º del mismo acto administrativo, que acredite los gastos efectuados con subsidios, subvenciones o préstamos anteriormente asignados por este organismo, para el mismo nomenclador de destino.
c) No hallarse inhabilitado, en los términos del artículo 5º, inciso g) de la Ley Nº 20.655, para obtener nuevos recursos.
Las instituciones que resulten beneficiarias de los subsidios o subvenciones previstos en el artículo 13 de la Ley Nº 20.655, invertirán los fondos y/o demás prestaciones que reciban en tales conceptos, de conformidad con el nomenclador de destino contemplado en el acto administrativo que los otorgue, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente resolución. Sólo podrán invertir dichos fondos para otro nomenclador de destino, con expresa autorización fundada de esta Secretaría.
ARTICULO 2º — Los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales e instituciones privadas que reciban subsidios, subvenciones o préstamos destinados al fomento del deporte en virtud del artículo 13 de la Ley Nº 20.655, deberán invertir los fondos entregados, de conformidad con el objetivo que en cada caso se determine.
Las instituciones privadas deberán rendir cuentas de tales recursos dentro de los SESENTA (60) días, a contar desde la fecha prevista para la finalización del evento para el cual hubiera sido otorgado el apoyo pertinente. Cuando se tratare de recursos solicitados para la adquisición de insumos, materiales y/o equipamiento, las instituciones privadas deberán rendir cuenta de los mismos dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la efectiva percepción de los fondos.
Los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales deberán rendir cuentas de los recursos entregados dentro de los NOVENTA (90) días, a contar desde la fecha prevista para la finalización del evento para el cual hubiera sido otorgado el apoyo pertinente. Cuando se tratare de recursos solicitados para la adquisición de insumos, materiales y/o equipamiento, los organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales deberán rendir cuenta de los mismos dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la efectiva percepción de los fondos.
En el caso que los recursos entregados a los organismos oficiales lo sean a los efectos de ser transferidos como contribuciones a instituciones privadas, tal como se indica en el Nomenclador de destino Nº 6, contemplado en el artículo 7º de la presente resolución, se establece que el organismo oficial tendrá un plazo máximo de NOVENTA (90) días para rendir cuentas, a partir de la efectiva transferencia de los fondos a dicho organismo oficial. Vencido dicho plazo, y no habiendo rendido cuentas ese organismo, deberá reintegrar los recursos a la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en forma automática e inmediata y sin necesidad de requerimiento previo alguno. En caso de no efectuarse el reintegro, no se otorgarán nuevo apoyos económicos al organismo oficial, cualquiera sea su naturaleza.
Las instituciones privadas beneficiadas a través de organismos oficiales, que solicitaren recursos para la realización de eventos y actividades, deberán rendir cuentas de los mismos, dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la fecha prevista para la finalización de dicho evento o actividad. Cuando se tratare de recursos solicitados para la adquisición de insumos, materiales y/o equipamiento, las instituciones privadas beneficiadas a través de los organismos oficiales, deberán rendir cuenta de los mismos dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la efectiva percepción de los fondos.
Las instituciones a las que alude el artículo 1º de esta resolución, a excepción de las enunciadas en el artículo 10º, deberán presentar ante esta Secretaría la documentación que acredite los gastos efectuados, suscripta por los representantes de la entidad beneficiaria, en original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado, de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la REGLAMENTACION DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, texto ordenado 1991.
De la misma forma acreditarán —a satisfacción de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS—, la utilización de los elementos no dinerarios que hubieren recibido, presentando los boletos o tickets de transporte utilizados o la documentación que fuere análoga.
Los plazos previstos en el presente artículo podrán ser prorrogados hasta TREINTA (30) días a criterio del Secretario de Deporte de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por una sola vez y por razones justificadas.
ARTICULO 3º — A los efectos de la demostración del cumplimiento de la finalidad que tuvo en mira el subsidio o subvención que se haya otorgado, las instituciones previstas en el artículo que antecede, presentarán asimismo, a satisfacción de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 2º del presente acto, los demás instrumentos originales o en copia autenticada que acrediten la efectiva realización del objeto al que se destinaron los fondos recibidos, a saber:
a) constancia de acreditación en la competencia deportiva que corresponda, de los deportistas y demás agentes de la institución beneficiaria intervinientes en dicho acontecimiento,
b) certificado de asistencia a la aludida competencia, del deportista, demás agentes y/o delegación deportiva de la institución beneficiaria, expedido por la asociación deportiva u organismo rector u organizador de aquella,
c) planilla y/o publicación oficial de los resultados de la competencia,
d) recortes de notas y/o informaciones periodísticas de medios locales, regionales, nacionales o extranjeros que hubieren sido publicadas en relación a la competencia en la que participen los deportistas de la institución beneficiaria y/o en relación a la actuación de éstos en dicha justa deportiva,
e) informe técnico sobre la actuación de los deportistas de la institución beneficiaria en la competencia en la que participaron, expedido por el responsable técnico del deportista, equipo o delegación,
f) en caso de delegaciones, informe general de la gestión de la misma expedido por el presidente del contingente,
g) todo otro elemento que la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pueda requerir adicionalmente.
ARTICULO 4º — Los efectos no dinerarios que podrán incluirse como parte o totalidad de los subsidios que otorgue la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, serán entregados directamente por dicho organismo a la institución beneficiaria.
La solicitud de subsidios o subvenciones que posean características como las previstas en elprimer párrafo del presente artículo, deberán contener la autorización de la institución peticionante a esta Secretaría, para compulsar en el mercado los precios de los bienes contenidos en el pedido y proceder —con el dinero que se otorgue en aquellos conceptos— a adquirirlos y abonarlos directamente, y en nombre de la beneficiaria, a la persona física o jurídica cuya oferta sea la más conveniente.
Si el pedido nada expresara en relación a lo que antecede y no mediara una expresa oposición, se entenderá que la autorización ha sido conferida.
El resto del beneficio —en su caso— será abonado en dinero de curso legal.
ARTICULO 5º — El ingreso de los fondos y prestaciones que otorgue la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y las cuentas que representen las inversiones realizadas, serán registradas en la contabilidad de las instituciones beneficiarias con el aditamento "apoyo económico de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS".
ARTICULO 6º — Salvo expresa oposición manifestada al momento de solicitar subvenciones o subsidios, entiéndese que las instituciones a las que alude el artículo 2º de la presente resolución, autorizan a la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a efectuar inspecciones técnicas, deportivas y contables en cualquier momento y lugar para comprobar el destino dado a los fondos que aquella le hubiere otorgado. A ese efecto, la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS tendrá acceso irrestricto a los libros y documentación de la beneficiaria, pudiendo también acceder a toda la información complementaria que juzgue necesaria.
ARTICULO 7º — Los recursos del Fondo Nacional del Deporte, de conformidad con los destinos establecidos en Ley Nº 20.655, serán asignados y distribuidos por separado según los siguientes nomencladores:
Concepto "Construcción, Ampliación y Mantenimiento de Instalaciones Deportivas".
Nomenclador de destino Nº 1: Contribución a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas.
Concepto "Asistencia del Deporte en General".
Nomenclador de destino Nº 2: Contribuciones para el sostenimiento de técnicos, preparadores físicos, árbitros u otros de similar naturaleza.
Nomenclador de destino Nº 3: Contribuciones para el pago de traslados, alojamiento y alimentación de deportistas, árbitros, entrenadores, técnicos u otro personal que deban integrar delegaciones deportivas de la REPUBLICA ARGENTINA que participen en competencias deportivas en el exterior.
Nomenclador de destino Nº 4: Contribuciones para la adquisición de materiales, equipamientos e indumentaria deportiva.
Nomenclador de destino Nº 5: Contribuciones para el desarrollo de programas de actividad física y deporte; contribuciones para la asistencia del deporte en general.
Nomenclador de destino Nº 6: Contribuciones destinadas al apoyo de instituciones privadas, otorgadas por esta Secretaría a través de otros organismos oficiales, para el desarrollo de programas de actividad física y deporte, capacitación, adquisición de indumentaria o materiales deportivos y mantenimiento de instalaciones deportivas.
La Tesorería Provincial o Municipal, o quien haga las veces, deberá acreditar fehacientemente ante la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS que la beneficiaria ha percibido los fondos, con la presentación de su correspondiente documentación contable que respalde dicho acto.
Concepto "Capacitación de Científicos, Técnicos y Deportistas".
Nomenclador de destino Nº 7: Contribuciones para la formación deportiva.
Nomenclador de destino Nº 8: Contribuciones a través de Programas de Becas Deportivas.
Concepto "Fomento de Competiciones Deportivas de Carácter Nacional e Internacional".
Nomenclador de destino Nº 9: Contribuciones para el fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
Concepto "Desarrollo y Promoción del Deporte y la Educación Física en las Universidades Nacionales".
Nomenclador de destino Nº 10: Contribuciones para el desarrollo y promoción del deporte y la educación física en las universidades nacionales.
ARTICULO 8º — El incumplimiento por parte de las instituciones a las que alude el artículo 1º de este acto, de las obligaciones contenidas en la presente resolución, dará lugar a su inhabilitación para recibir nuevos recursos por el término de TRES (3) meses a CINCO (5) años, la cancelación de la subvención o subsidio acordado y la declaración de caducidad del acto administrativo que lo otorgó, por parte de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en los términos de los artículos 5º incisos f) y g) de la Ley Nº 20.655 y 21 de la Ley Nº 19.549, debiendo en tal supuesto reintegrar los fondos no utilizados o utilizados incorrectamente, con más intereses, dentro de los DIEZ (10) días de notificada la pertinente decisión, bajo apercibimiento de perseguirse tal restitución por vía judicial.
ARTICULO 9º — Interprétase que las subvenciones o subsidios que acuerde la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en virtud de la Ley Nº 20.655, constituyen una manifestación de colaboración en un objetivo determinado de carácter unilateral y enteramente discrecional y revocable por parte del organismo otorgante, siendo la institución beneficiaria, juntamente con las personas enunciadas en el artículo 14 de la precitada norma, responsables personales y solidarios por la utilización de las sumas de dinero resultantes del beneficio y/o las cosas y/o bienes y/o servicios que con ellas se adquiriere.
Tal responsabilidad contempla la de resarcir los eventuales daños y perjuicios que sufrieran sus dependientes, sus deportistas, técnicos y/o auxiliares deportivos y terceros y afrontar las demandas y/o reclamos extrajudiciales que correspondieran, siendo asimismo responsable del pago de costas y costos que se devengaran en perjuicio de la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si ésta tuviere que actuar en juicio con motivo de hipótesis como las enunciadas en el presente artículo de esta resolución.
Déjase constancia que la SECRETARIA DE DEPORTE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en la medida que carezca de relación jurídica contractual y/o extracontractual con las personas mencionadas en el párrafo que antecede, no se responsabiliza por los daños y perjuicios que pudieran sufrir las mismas antes, durante y después de las actividades deportivas que sean objeto de la subvención o subsidio, ni por el transporte de aquéllas, ni por su estadía.
ARTICULO 10. — Por los subsidios y subvenciones que, cualquiera sea el concepto, se entreguen a Provincias, Gobernaciones o Municipalidades del interior, con cargo de rendir cuenta, servirán de suficientes documentos de descargo el recibo firmado por la autoridad competente, con el sello aclaratorio de su firma, la constancia del ingreso en la tesorería respectiva y la certificación del Tribunal de Cuentas u organismo local que haga sus veces de que obra en su poder copia legalizada del convenio o resolución por el cual se indica el destino que corresponde dar a los fondos nacionales, que se ha tomado nota del importe recepcionado y que la rendición de cuentas respectiva queda sometida a la fiscalización y pronunciamiento exclusivo de ese organismo de control externo.
En todos los casos, cuando el Tribunal de Cuentas u organismo local que haga sus veces, advirtiese irregularidades en la disposición o aplicación de los fondos nacionales, sin perjuicio de la adopción de las medidas pertinentes autorizadas por su ley específica, deberá comunicar esos hechos a esta Secretaría, como así también cuando la cuenta hubiese sido aprobada sin observación o resuelta que sea la situación derivada de las irregularidades detectadas.
Las disposiciones contenidas en este artículo, en cuanto se refieren a la intervención de los Tribunales de Cuentas u organismos que haga sus veces en la jurisdicción territorial respectiva, serán de aplicación siempre y cuando no medie oposición expresa de esos entes de control externo. En caso contrario, las rendiciones de cuentas originadas en las entregas de fondos nacionales quedarán sometidas al régimen general de fiscalización previsto en la presente resolución.

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