Ley 13998

Su Organizacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Justicia Nacional
Su Organizacion

El poder judicial de la nacion sera ejercido por la corte suprema de justicia, los tribunales nacionales de la capital federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorios.

Id norma: 116108 Tipo norma: Ley Numero boletin: 16754

Fecha boletin: 11/10/1950 Fecha sancion: 29/09/1950 Numero de norma 13998

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

NUEVA ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL

Ley Nº 13.998

Sancionada: Setiembre 29-1950

Promulgada: Octubre 6-1950

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

LEY:

Poder Judicial

ARTICULO 1º - El Poder Judicialde la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, lostribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionalescon asiento en las provincias y territorios.

Magistratura Nacional

ARTICULO 2º - Los jueces de laNación son nombrados por el presidente de la Nación con acuerdo delSenado, y durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próximalegislatura. Recibirán por sus servicios una compensación quedeterminará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna,mientras permanezcan en sus funciones. La compensación será uniformepara todos los jueces de una misma instancia, cualquiera fuera el lugardonde desempeñen sus funciones. Este principio se aplicará igualmente ala retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicianacional.

ARTICULO 3º - Los jueces de la Nación son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

Sólo pueden ser juzgados y removidos, los de la Corte Suprema deJusticia, por juicio político ante el Senado de la Nación, y losinferiores, por un tribunal judicial en la forma que establece la ley.

ARTICULO 4º - Para ser juez dela Corte Suprema de Justicia y procurador general de la Nación, serequiere ser argentino nativo, abogado graduado en universidadnacional, con diez años de ejercicio y treinta años de edad.

ARTICULO 5º - Para ser juez deuna cámara nacional de apelaciones se requiere ser argentino nativo,abogado graduado en universidad nacional, con seis años de ejercicio ytreinta años de edad.

ARTICULO 6º - Para ser jueznacional de primera instancia, se requiere ser argentino nativo,abogado graduado en universidad nacional, con cuatro años de ejercicioy veinticinco años de edad.

ARTICULO 7º - Antes de asumirel cargo, los jueces prestarán juramento de desempeñar sus obligacionesadministrando justicia bien y legalmente y de conformidad con lo queprescribe la Constitución de la Nación.

ARTICULO 8º - No podrán sersimultáneamente jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afinesdentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, elque la causare abandonará el cargo.

ARTICULO 9º - Es incompatiblela magistratura judicial, con toda actividad de proselitismo político,con el ejercicio del comercio y la realización de cualquier actividadprofesional, salvo cuando se trate de la defensa de los interesespersonales, del cónyuge y los hijos, y con el desempeño de empleospúblicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. Noestará permitido, sin embargo, el desempeño de la docencia primaria osecundaria. A los jueces de la Nación les está prohibido practicarjuegos de azar o concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos oejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.

ARTICULO 10.- Los juecesresidirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hastade cuarenta kilómetros de la misma. Para residir a mayor distancia,deberán recabar autorización de la Corte Suprema.

ARTICULO 11.- Los jueces deprimera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábilesdurante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de la CorteSuprema y cámaras nacionales de apelaciones, lo harán los días y horasque el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias.

Funcionarios y empleados

ARTICULO 12.- Sin perjuicio delos requisitos que por reglamento establezca la Corte Suprema, para sersecretario o prosecretario de los tribunales nacionales, se requiere:ser argentino, mayor de edad y abogado o escribano graduado enuniversidad nacional. No podrá designarse secretario o prosecretario alpariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundode afinidad.

ARTICULO 13.- Para serdesignado funcionario o empleado de la justicia nacional cuando la leyno exija además otras condiciones especiales, se requiere ser argentinoy se dará preferencia a quienes acrediten haber terminado estudiossecundarios, salvo que se trate del personal de maestranza y servicio.

ARTICULO 14.- La Corte Supremade Justicia nombra, remueve y decide sobre toda cuestión vinculada alpersonal de la Justicia de la Nación cuya designación no dependa delPoder Ejecutivo, conforme a las normas de esta ley y a las que aquéllaestablezca en sus reglamentos.

ARTICULO 15.- Los funcionariosy empleados de la Justicia de la Nación, no podrán ser removidos sinopor causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativocon audiencia del interesado.

ARTICULO 16.- Los funcionariosy empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades eincompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. La CorteSuprema acordará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascensoen la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de losfuncionarios y empleados debidamente calificada y a su antigüedad.

Sanciones disciplinarias

ARTICULO 17.- Las faltas de losfuncionarios, empleados y demás auxiliares de la justicia de la Nación,podrán ser sancionadas con prevención, apercibimiento, multa hastaquinientos pesos, suspensión no mayor de treinta días, cesantía yexoneración, conforme a lo establecido por esta ley y los reglamentos.

Cuando las cámaras nacionales de apelaciones o los jueces impongansanciones disciplinarias al personal bajo su dependencia, las pondránde inmediato en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

En análogas circunstancias los jueces serán pasibles de las tresprimeras sanciones mencionadas precedentemente, sin perjuicio de lasque dispone la ley sobre enjuiciamiento y remoción.

ARTICULO 18.- Los tribunalescolegiados y jueces podrán imponer arresto personal hasta de quincedías u otras sanciones disciplinarias a los abogados, procuradores,litigantes y otras personas, por faltas que cometieren contra sudignidad o decoro en las audiencias o escritos o contra su autoridad uobstruyendo el curso de la Justicia. El arresto será cumplido en unadependencia del propio tribunal o juzgado en el domicilio del afectado.

ARTICULO 19.- Las sancionesaplicadas por la Corte Suprema de Justicia o las cámaras nacionales deapelaciones, sólo serán susceptibles de un reclamo de reconsideraciónante el mismo tribunal. Las sanciones dispuestas por los juecesnacionales de primera instancia podrán ser apeladas en efectosuspensivo dentro del tercer día.

Auxilio debido a la justicia nacional

ARTICULO 20.- Las autoridadesdependientes del Poder Ejecutivo nacional, prestarán de inmediato todoel auxilio que les sea requerido por los jueces nacionales dentro de sujurisdicción, para el cumplimiento de sus resoluciones, y siempre queun juez nacional dirija un despacho a un juez provincial, parapracticar actos judiciales será cumplido el encargo.

Corte Suprema de Justicia

ARTICULO 21.- La Corte Supremade Justicia estará compuesta por cinco jueces y un procurador general.Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente.Dictará su reglamento interno y económico y ejercerá superintendenciasobre todos los tribunales de la Nación, en la forma que se establezcaen sus reglamentos.

ARTICULO 22.- Cuando porintermedio de sus miembros haya que integrar el tribunal, se hará porsorteo con los jueces que desempeñen la presidencia de las cámarasnacionales de apelaciones, o con sus substitutos legales, debiendoreunir el juez llamado a integrarla las condiciones exigidas para sermiembro de la Corte.

ARTICULO 23.- Las decisiones dela Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de losjueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solucióndel caso. Si hubiere desacuerdo se requerirán los votos necesarios paraobtener mayoría absoluta de opiniones.

ARTICULO 24.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:

1°. Originaria y exclusivamente en las causas que se susciten entre laNación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero; en lascausas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios ocónsules extranjeros, y en las causas entre la Nación y una o másprovincias o de éstas entre sí. En estos supuestos, la Corte Suprema noprocederá de oficio y sólo ejercerá jurisdicción en los casoscontenciosos en que sea requerida a instancia de parte.

No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerirpreviamente de su representante diplomático, por intermedio delMinisterio de Relaciones Exteriores, la conformidad de aquel país paraser sometido a juicio.

A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos o más añosantes de la iniciación de la demanda, cualquiera fuese su nacionalidad;

b) Las personas jurídicas de derecho público del país;

c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;

d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando latotalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el ap.a).

Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciariosextranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellasderechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, asícomo las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, oal personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.

No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en elpunto anterior, sin requerirse previamente del respectivo embajador oministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno parasometerlas a juicio.

Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas porhechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias,siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal.

2°. Por recurso extraordinario, en los casos de los artículos 14 de la Ley 48, y 6° de la Ley 4.055.

3°. Por recurso de casación de revisión de la jurisprudencia en la forma que la ley determina.

4°. En los recursos de revisión referidos por los artículos 2° y 4° de laLey 4.055, y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones.

5°. En los recursos directos por apelación denegada.

6°. En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.

7°. Por apelación ordinaria, de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:

a) Causas en que la Nación directamente sea parte, cuando el valordisputado en último término, sin sus accesorios, sea superior acincuenta mil pesos;

b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;

c) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos entiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad delbuque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles;

d) Causas criminales por delitos contra la seguridad del Estado, de laNación, o contra los poderes públicos y el orden constitucional, cuandola pena aplicable exceda de seis años de prisión o reclusión;

e) De las suscitadas entre una provincia y los vecinos de otra.

8°. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio seplanteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órganosuperior jerárquico común que deba resolverlo. Decidirá asimismo sobreel juez competente en los casos en que su intervención seaindispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

Cámaras nacionales de apelaciones

ARTICULO 25.- Las cámarasnacionales de apelaciones podrán dividirse en salas de tres miembroscuando estén integradas por número suficiente de jueces.

ARTICULO 26.- Las cámarasnacionales de apelaciones, designarán anualmente un presidente y uno omás vicepresidentes, que se distribuirán sus funciones en la forma quelo determinen las reglamentaciones que se dicten.

ARTICULO 27.- Las decisiones delas cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas, se adoptarán porel voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempreque éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo,se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones.

Si se trataren de sentencias definitivas de unas u otras en procesosordinarios, se dictarán por deliberación y voto de los jueces que lassuscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas las sentenciaspodrán ser redactadas en forma impersonal.

ARTICULO 28.- Las cámarasnacionales de apelaciones, se reunirán en tribunal pleno: a) Parareglamentar su labor o la distribución de la labor entre sussalas, si las hubiere, y entre los juzgados de primera instancia, quedependan de ella, resolviendo las cuestiones que se susciten alrespecto; b) Para unificar la jurisprudencia de las salas o evitarsentenciascontradictorias, cuando no exista interpretación de la Corte Suprema.La doctrina legal o interpretación de la ley aceptada en una sentenciaplenaria es de aplicación obligatoria para la misma cámara y para losjueces de primera instancia, respecto de las cuales la cámara que lapronuncie es tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces deprimera instancia o de cámara, dejen a salvo su opinión personal. Sólopodrá volverse sobre ella, como consecuencia de una nueva sentenciaplenaria.

ARTICULO 29.- Las diligencias procesales se cumplirán ante la cámara o en su caso ante la sala que conozca cada juicio.

ARTICULO 30.- Contra lassentencias de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas, nohabrá otro recurso de alzada que los que autoricen las leyes para antela Corte Suprema.

ARTICULO 31.- Las cámarasnacionales de apelaciones o sus salas se integrarán por sorteo entrelos demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los juecesde las otras cámaras nacionales de apelaciones, en el orden queestablezca la reglamentación, y por último, siempre por sorteo, con losjueces de primera instancia que dependan de la cámara o sala que debaintegrarse.

Tribunales nacionales de la Capital Federal

ARTICULO 32.- Los tribunales nacionales de la Capital Federal, estarán integrados por:

1°. Cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal:

a) En lo Civil, Comercial y Penal especial y en lo Contencioso administrativo;

b) En lo Civil;

c) En lo Comercial;

d) En lo Penal;

e) Del Trabajo;

f) De Paz.

2°. Jueces nacionales de primera instancia de la Capital Federal:

a) En lo Civil y Comercial especial, en lo Penal especial y en lo Contencioso administrativo;

b) En lo Civil;

c) En lo Comercial;

d) En lo Penal: De Sentencia, de Instrucción y Correccional;

e) Del Trabajo;

f) De Paz.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal

ARTICULO 33.- La Cámara Federalde Apelaciones de la Capital, existente a la fecha de sanción de estaLey, se designará: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo", y serátribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primerainstancia en lo Civil, y Comercial Especial, en lo Penal Especial y enlo Contencioso administrativo.

Conocerá, asimismo, de los recursos de apelación que se interpongancontra las resoluciones de organismos administrativos, en los casosautorizados por las leyes y contra las resoluciones del jefe de laPolicía Federal, en materia de derecho de reunión.

ARTICULO 34.- Actuará divididaen tres salas, por especialidades dentro de su competencia, según lasdisposiciones que adopte la misma cámara, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 28 .

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal

ARTICULO 35.- Las dos Cámarasde Apelaciones en lo Civil de la Capital existentes a la fecha desanción de esta Ley, constituirán un solo tribunal que se denominará:"Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal".Será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primerainstancia en lo Civil de la Capital Federal.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal

ARTICULO 36.- La Cámara deApelaciones en lo Comercial de la Capital existente a la fecha desanción de esta Ley, se denominará: "Cámara Nacional de Apelaciones enlo Comercial de la Capital Federal". Será tribunal de alzada respectode los jueces nacionales de primera instancia en lo Comercial de laCapital Federal.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal

ARTICULO 37.- La Cámara deApelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, existente a lafecha de la sanción de esta Ley, se denominará: "Cámara Nacional deApelaciones en lo Penal de la Capital Federal".

Conocerá como tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo Penal de la Capital Federal.

ARTICULO 38.- Créase, bajo ladependencia de la cámara, la Oficina de Servicio Auxiliar, con losempleados que fija la Ley. Dichos empleados deberán ser puestos de modotemporario a disposición de los jueces de instrucción y en lo PenalEspecial, con el solo objeto de lograr una más pronta substanciación,de las causas que por su naturaleza o complejidad no puedan atenderseeficazmente con el personal de los juzgados.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal

ARTICULO 39.- La actual Cámarade Apelaciones de la Justicia de Trabajo de la Capital, se denominará:"Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal". Secompondrá de doce miembros y será tribunal de alzada respecto de losjueces nacionales de primera instancia del trabajo de la CapitalFederal.

Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital Federal

ARTICULO 40.- La actual Cámarade Apelaciones de la Justicia de Paz, de la Capital, se denominará:"Cámara Nacional de Apelaciones de Paz, de la Capital Federal". Serátribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primerainstancia de paz de la Capital Federal.

Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal

ARTICULO 41.- Los juzgados federales números 5 y 6, de la Capital Federal, que existen a la fecha de lasanción de esta ley, se denominarán: "Juzgados Nacionales de PrimeraInstancia en lo Civil y Comercial Especial", conservando su actualcompetencia, pero no conocerán:

a) De las causas cuyo conocimiento les está atribuido por razones de la nacionalidad o el domicilio de las personas;

b) De las causas que se atribuye por esta ley a los jueces nacionalesde primera instancia en lo contencioso administrativo de la CapitalFederal.

c) De las causas a que se refiere el artículo 46 de esta ley.

ARTICULO 42.- Conocerán además de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos:

a) Concernientes a los medios de transportes terrestres, con excepciónde las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicioscausados por delitos y cuasidelitos;

b) Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico.

Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Especial de la Capital Federal

ARTICULO 43.- Los juzgados federales en lo criminal y correccional, de la Capital, números 1 y 2, queexisten a la fecha de la sanción de esta ley, se denominarán: "JuzgadosNacionales de Primera Instancia en lo Penal Especial de la CapitalFederal", conservando su actual competencia, pero no conocerán de lascausas cuyo conocimiento les está atribuido por razón del lugar, o lasque se les hayan atribuido por disposición expresa de esta ley a otrotribunal.

ARTICULO 44.- Cuando un delitoo un concurso de delitos atribuido a una o más personas como autores,cómplices o encubridores diera lugar a la instrucción de un soloproceso, y uno o varios de los hechos o personas cayera bajo lacompetencia de los jueces nacionales de primera instancia en lo penalespecial de la Capital Federal, dicho proceso será totalmentesubstanciado y terminado en el tribunal de esta competencia.

Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal

ARTICULO 45.- Los juzgadosfederales números 3 y 4, de la Capital Federal, creados por la ley depresupuesto del año 1948, a que se refiere el artículo 6° de la Ley13.278, y los juzgados creados, para la Capital Federal, por la Ley12.833 , se denominarán: "Juzgados Nacionales de Primera Instancia enloContencioso administrativo, de la Capital Federal".

Serán competentes para conocer:

a) De las causas contencioso-administrativas;

b) De las causas que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones;

c) De las causas cuyo conocimiento está atribuido a los jueces creados, para la Capital Federal, por la Ley 12.833;

d) De los recursos contra las resoluciones administrativas, que lasleyes en vigor atribuyen a los jueces federales existentes a la fechade la sanción de esta ley.

Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, en lo Comercial y Penal: de Sentencia, de Instrucción y Correccional

ARTICULO 46.- Los actualesJuzgados en lo Civil, en lo Comercial, de Sentencia, de Instrucción yCorreccional de la Capital, se denominarán, respectivamente: "JuzgadosNacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal,Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Comercial de la CapitalFederal y Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal de laCapital Federal: De Sentencia, de Instrucción y Correccional".

Tendrán la misma competencia actual, con las modificaciones que resultan de la presente ley.

Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal

ARTICULO 47.- Los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo, de la Capital Federal,tendrán la competencia que les atribuye la Ley 12.948, aun en las causasen que sea parte la Nación, sus reparticiones autárquicas o lamunicipalidad.

Créanse diez nuevos juzgados nacionales de primera instancia deltrabajo, en la Capital Federal, con el mismo personal asignado a losque funcionan actualmente.

Juece nacionales de paz de la Capital Federal

ARTICULO 48.- Con excepción delas causas mencionadas en los artículos 41 , 42 , 45 , y 47 , los juzgados de paz de primera instancia de la Capital, conocerán:

1°.

a) De los asuntos civiles y comerciales en que el valor cuestionado no exceda de diez mil pesos moneda nacional;

b) De los juicios sucesorios cuyo haber hereditario no exceda prima facie de treinta mil pesos moneda nacional;

c) De los concursos civiles cuyo pasivo no sobrepase la suma de veinte mil pesos moneda nacional;

d) De las pequeñas quiebras a las que se refiere el título XXIII de laLey 11.719. Se considera pequeña quiebra la quiebra cuyo pasivo noexceda de veinte mil pesos moneda nacional.

La competencia de los juzgados mencionados subsistirá en los juiciossucesorios aun cuando hubiese contestación sobre el carácter deherederos de las personas que se presenten como tales, y aun cuando elhaber hereditario exceda en definitiva hasta en un cincuenta por cientode la suma fijada en el apartado b);

e) Quedan exceptuados de la competencia de los juzgados de paz losinterdictos y las venias, así como también los asuntos que se refieranal derecho de familia, con excepción de la hipótesis especificada en elapartado b).

2°. De las demandas contra los juicios universales enumerados en el inciso anterior, cualquiera sea su importancia;

3°. De las informaciones sumarias que se refieran a los juicios de competencia del tribunal;

4°. De las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro dealquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación,cualquiera sea su importancia, haya o no contrato escrito;

5°. De las demandas reconvencionales, cualquiera sea su monto.

Oficina de Mandamientos y Notificaciones para la justicia de la Capital Federal

ARTICULO 49.- La actual oficinaorganizada por Decreto del Poder Ejecutivo 25.559 de 1948 tendrá a sucargo la diligencia de los mandamientos y notificaciones que expidanlas cámaras nacionales de apelaciones y juzgados nacionales de primera instancia de la Capital Federal.

La Corte Suprema podrá encomendar a la misma oficina iguales diligencias del tribunal.

ARTICULO 50.- Quedan incorporados a dicha oficina los oficiales de justicia de los actuales juzgados federales en lo civil y comercial.

ARTICULO 51.- La Corte Supremaejerce superintendencia sobre la Oficina de Mandamientos yNotificaciones, debiendo reglamentar su organización y funcionamiento.

Tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorios

ARTICULO 52.- Los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorios estarán integrados por:

1. Por las cámaras nacionales de apelaciones con asiento en lasciudades de La Plata, Bahía Blanca, Paraná, Rosario, Córdoba, Mendoza,Tucumán, Resistencia y Comodoro Rivadavia;

2. Por jueces nacionales de primera instancia con asiento en lasciudades de La Plata, Bahía Blanca, San Nicolás, Mercedes, Azul,Rosario, Santa Fe, Córdoba, Río Cuarto, Bell Ville, Paraná, Concepcióndel Uruguay, Corrientes, Paso de los Libres, Santiago del Estero,Tucumán, Salta, Jujuy, San Luis, Mendoza, San Rafael, San Juan,Catamarca, La Rioja; y en los territorios de Río Negro, Neuquén, Chaco,Misiones, Formosa, Chubut, Santa Cruz, Gobernación Militar de ComodoroRivadavia y Gobernación Marítima de Tierra del Fuego;

3. Por los jueces nacionales de paz de los territorios nacionales.

Cámaras nacionales de apelaciones de provincias y territorios

ARTICULO 53.- Las actualescámaras federales de La Plata, Bahía Blanca, Paraná, Rosario, Córdoba,Mendoza y Tucumán se denominarán: cámaras nacionales de apelaciones deLa Plata, Bahía Blanca, Paraná, Rosario, Córdoba, Mendoza y Tucumán,respectivamente, y serán competentes para conocer de las causas que lesestán asignadas hasta el presente, con las siguientes modificaciones:

a) La Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata se compondrá de sietemiembros y será tribunal de alzada respecto de los juzgados nacionalesde primera instancia de La Plata, San Nicolás, Mercedes, Azul yterritorio de La Pampa;

b) La Cámara Nacional de Apelaciones de Bahía Blanca será tribunal dealzada respecto de los juzgados nacionales de primera instancia deBahía Blanca y Territorios de Río Negro y Neuquén;

c) La Cámara Nacional de Apelaciones de Paraná, será tribunal de alzadarespecto de los juzgados nacionales de primera instancia de Paraná,Corrientes, Paso de los Libres, Concepción del Uruguay, y territorio deMisiones.

ARTICULO 54.- Las actualescámaras de apelaciones de los territorios del norte y del sur, sedenominarán: Cámara Nacional de Apelaciones de Resistencia y deComodoro Rivadavia, respectivamente, y serán competentes para conocerde las causas que les están asignadas hasta el presente, con lassiguientes modificaciones:

a) La Cámara Nacional de Apelaciones de Resistencia será tribunal dealzada respecto de los juzgados nacionales de primera instancia en losterritorios del Chaco y Formosa;

b) La Cámara Nacional de Apelaciones de Comodoro Rivadavia serátribunal de alzada respecto de los juzgados nacionales de primera instancia en los territorios de Chubut, Santa Cruz y de lasgobernaciones militar de Comodoro Rivadavia y marítima de Tierra delFuego.

Jueces nacionales de primera instancia de provincias y territorios

ARTICULO 55.- Los actualesjueces federales con asiento en las provincias se denominarán juecesnacionales de primera instancia, conservando su actual competencia;pero conocerán además:

a) De las causas civiles entre la provincia en que tuvieren su asientoy algún vecino o vecinos de otra o de la Capital Federal. Cuandohubiere más de un juez nacional de primera instancia en la provincia,conocerá de estas causas, el que tenga su asiento en la Capital;

b) De los hechos, actos y contratos concernientes a los medios detransporte terrestre, con excepción de las acciones civiles porreparación de daños y perjuicios causados por delitos o cuasidelitos; ya los regidos por el derecho de la navegación y por el derechoaeronáutico;

c) De las causas que versen sobre negocios particulares de los cónsulesextranjeros y de todas las concernientes a los vicecónsules extranjeros;

d) De los recursos de "habeas corpus", cuando la amenaza, restricción oprivación de la libertad provenga de una autoridad nacional o afecte auna persona integrante o dependiente de una autoridad nacional.

ARTICULO 56.- Los actualesjueces letrados de los territorios nacionales, se denominarán: juecesnacionales de primera instancia y conservarán su actual organización ycompetencia, quedando suprimidas las consultas a que se refiere el artículo17 , inciso 4 de la Ley 4.055. Conocerán igualmente de las causasatribuidas hasta ahora a los jueces creados por la Ley 12.833.

ARTICULO 57.- Los juzgadoscreados por la Ley 12.833, se convierten y se designarán juzgadosnacionales de primera instancia conservando los de Santa Cruz, Neuquén,Santa Rosa, Resistencia, Formosa y Misiones, su asiento actual. Tendránla misma competencia que los juzgados nacionales de primera instancia,a que se refiere el artículo anterior.

El de Rawson, tendrá su asiento en la gobernación militar de Comodoro Rivadavia y el de Viedma, en Fuerte General Roca.

Créase un juzgado nacional de primera instancia, con asiento en lagobernación marítima de Tierra del Fuego, con jurisdicción en ella, enlas islas Malvinas y en la zona Antártida Argentina, con la mismacompetencia de los jueces a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 58.- Los actuales jueces de paz de los territorios, se designarán jueces nacionales de paz de los territorios.

Para ser juez nacional de paz de territorios, se requiere: Serargentino, saber leer y escribir, tener veinticinco años de edad yantecedentes honorables.

Los designa el Poder Ejecutivo a propuesta del gobernador delrespectivo territorio y conservarán su cargo mientras dure su idoneidady buena conducta. Sólo serán removidos por resolución de la cámaranacional de Apelaciones respectiva, previo sumario y audiencia delinteresado.

Cuerpos técnicos periciales y peritos auxiliares de la justicia nacional

ARTICULO 59.- Como auxiliares de la justicia nacional, y bajo la superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, funcionarán:

a) Cuerpos técnicos periciales: de médicos forenses, de contadores y de calígrafos;

b) Peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes.

ARTICULO 60.- Los integrantesde los cuerpos técnicos, los peritos y sus respectivos empleados serándesignados y removidos por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo queestablece el Decreto-Ley 33827 del año 1944.

ARTICULO 61.- Los cuerpostécnicos tendrán su asiento en la Capital Federal y en la sede de lascámaras nacionales de apelaciones y se integrarán con los funcionariosde la respectiva especialidad que la ley de presupuesto asigne a lostribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias yterritorios nacionales. Los peritos serán también los que la ley depresupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal yde las provincias y territorios nacionales.

ARTICULO 62.- Para ser miembrode los cuerpos técnicos se requerirá: ciudadanía argentina, veinticincoaños de edad, tres años de ejercicio en la respectiva profesión odocencia universitaria.

ARTICULO 63.- Los cuerpostécnicos de la Capital Federal serán dirigidos y representados,respectivamente, por un decano, designado anualmente por susintegrantes, entre los asignados a la justicia de la Capital Federal.El decano distribuirá la labor según las reglamentaciones dictadas porla Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 64.- La labor de losperitos (artículo 59 , inciso b) será distribuida según lasreglamentaciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 65.- Son obligaciones de los integrantes de los cuerpos técnicos y de los peritos:

a) Practicar exámenes, experimentos y análisis, respecto de personas, cosas o lugares;

b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial;

c) Producir informes periciales.

Actuarán siempre a requerimiento de los jueces.

ARTICULO 66.- La morgue judicial es un servicio del cuerpo médico forense que funcionará bajola autoridad de su decano y la dirección de un médico, que debe reunirlas mismas condiciones que los miembros del cuerpo médico forense.

ARTICULO 67.- Corresponde a la morgue judicial:

a) Proveer los medios necesarios para que los médicos forensespractiquen las autopsias y demás diligencias dispuestas por autoridadescompetentes;

b) Exhibir por orden de autoridad competente los cadáveres que les sean entregados a los fines de su identificación;

c) Formar y conservar el Museo de Medicina Legal.

ARTICULO 68.- Para fines didácticos, la morgue judicial deberá:

a) Facilitar a las cátedras de medicina legal de las universidades nacionales las piezas del museo;

b) Admitir en el acto de las autopsias, salvo orden escrita impartidaen cada caso por la autoridad judicial competente, el acceso deprofesores y estudiantes de medicina legal de las universidadesnacionales, en el número, condiciones y con los recaudos que seestablezcan en los reglamentos.

ARTICULO 69.- El cuerpo médicoforense contará con uno o más peritos químicos, que deberán reunir lasmismas condiciones que sus miembros y tendrán sus mismas obligaciones.

ARTICULO 70.- Para ser peritoingeniero o traductor, se requieren las mismas condiciones que para serintegrante de los cuerpos técnicos, y para ser tasadores o intérpretes,las que se requieran por las reglamentaciones que se dicten por laCorte Suprema de Justicia. Tendrán las mismas obligaciones que losmiembros de los cuerpos técnicos.

ARTICULO 71.- Sin perjuicio dela distribución de tareas a que se refiere el artículo 63 de esta ley,los magistrados judiciales podrán disponer, cuando lo crean necesario,de los servicios de cualquiera de los integrantes de los cuerpostécnicos.

ARTICULO 72.- Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos:

a) Prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el tribunal que designe la Corte Suprema de Justicia;

b) No podrán ser designados peritos, a propuesta de parte en ningún fuero;

c) Además de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces enmateria penal, podrán ser utilizados excepcionalmente por los jueces delos restantes fueros, cuando medien notorias razones de urgencia,pobreza o interés público;

d) Todos los peritos para cuyo nombramiento se requiera títuloprofesional, tendrán las mismas garantías y gozarán, como mínimo, deigual sueldo que los secretarios de primera instancia de la Capital.

Cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán lamisma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que losprocuradores fiscales de primera instancia. Para todos los peritosregirá lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley.

ARTICULO 73.- Los rematesjudiciales serán realizados por intermedio de rematadores oficiales quese sortearán de una lista confeccionada por el Poder Ejecutivo y cuyoscomponentes estarán sometidos a la superintendencia de la Corte Supremade Justicia.

Disposiciones especiales transitorias

ARTICULO 74.- El ArchivoGeneral de los Tribunales, el Registro Público de Comercio y el BoletínJudicial dependerán del Poder Ejecutivo de la Nación. Una ley especialestablecerá su nueva organización y funcionamiento.

ARTICULO 75.- La SecretaríaElectoral de la Capital, el Fichero Nacional de Enrolados y lassecretarías electorales de las capitales de provincias y territoriosseguirán a cargo del juez que actualmente las atiende.

ARTICULO 76.- En lo no modificado por la presente ley, los tribunales nacionales continuarán rigiéndose por sus leyes de organización.

ARTICULO 77.- Las causas entrámite seguirán hasta su terminación en los tribunales donde esténradicadas en el momento de entrar en vigencia esta ley.

ARTICULO 78.- Las disposicionesde la presente ley referentes a los requisitos para la designación demagistrados, funcionarios y empleados judiciales, no se aplicarán a losque estén desempeñando sus cargos en el momento de entrar en vigor.

Las disposiciones del artículo 12, en cuanto a título habilitante, nose aplicarán para cubrir las vacantes existentes o las que se produzcandentro de los tres años de entrar en vigor esta ley, pudiendo proveerselas mismas con quienes, poseyendo título de procurador universitario,pertenezcan a la administración de justicia y siempre que en lasrespectivas leyes de organización vigentes a la fecha de la sanción deesta ley, tales títulos habilitarán para ocupar los cargos vacantes.

Los jueces letrados de los territorios nacionales nombrados conformecon las disposiciones de la Ley 3.575, gozarán de la inamovilidadprescripta en el artículo 3º de esta ley a partir del próximo acuerdo quepreste el Honorable Senado.

ARTICULO 79.- La Corte Supremade Justicia de la Nación redistribuirá las secretarías y prosecretaríasde los juzgados federales existentes a la fecha (Ley 13.278, artículo7) y las de los juzgados creados por la Ley 12.833, entre los juzgadosnacionales de primera instancia en lo civil y comercial especial, en lopenal especial y en lo contencioso administrativo de la CapitalFederal, teniendo en cuenta la labor asignada a unos y otros por estaley.

Realizada esta redistribución, los prosecretarios, ujieres y empleadosde los actuales juzgados de sentencia de la Capital Federal, que actúanen los trámites relacionados con las Leyes 12.830 y 12.833, volverán adesempeñarse en sus anteriores funciones.

ARTICULO 80.- Los actualesoficiales primeros de la justicia de paz y de trabajo actuarán comoprosecretarios y reemplazarán al secretario en caso de recusación,licencia, ausencia u otro impedimento.

ARTICULO 81.- A los efectospertinentes de lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º, se considerarála antigüedad en la función judicial como equivalencia al ejercicio dela profesión de abogado. No requerirán nuevo nombramiento losmagistrados cuya denominación o competencia actual cambie en virtud deesta Ley.

ARTICULO 82.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará a rentas generales.

ARTICULO 83.- Esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 84.- Dentro deltérmino indicado en el artículo anterior, por esta vez y sin sujeción alo establecido en el artículo 15 de esta Ley, la Corte Suprema deJusticia, por vía de superintendencia, procederá a la reorganización detodo el personal de la Justicia de la Nación.

ARTICULO 85.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 86.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, alos 29 días del mes de septiembre del Año del Libertador General SanMartin mil novecientos cincuenta.

J. HQUIJANO                                             H.J. CAMPORAAlberto H. Reales                                          L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el número 13.998-

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