Instrucción 5

Valuacion De Las Inversiones Y Encaje - Normativa

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Valuacion De Las Inversiones Y Encaje - Normativa

Normativa general sobre valuacion de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y del encaje. definiciones. a los fines de la valuacion se utilizaran los conceptos que se definen, y con el alcance que en cada caso se señala en la presente. disposiciones derogatorias. se derogan las instrucciones safjp nro. 38/1994, nro. 72/1994, nro. 130/1995, nro. 158/1995, nro. 172/1995, nro. 175/1995, nro. 184/1995, nro. 189/1995, nro. 195/1995, nro. 203/1995, nro. 204/1995, nro. 2/1999, nro. 3/1999, nro. 8/1999, nro. 4/2000, nro. 27/2000, nro. 20/2001, nro. 38/2001, nro. 39/2001, nro. 41/2001, nro. 42/2001, nro. 43/2001 nro. 21/2002, nro. 22/2002, nro. 11/2003, nro. 19/2004, nro. 23/2004, nro. 10/2005, nro. 15/2005, nro. 16/2005 y las resoluciones safjp nro. 874/1995, nro. 191/1997, nro. 279/1997, nro. 67/1998, nro. 121/1998, nro. 167/1998, nro. 320/1998.

Id norma: 117626 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 30939

Fecha boletin: 04/07/2006 Fecha sancion: 30/06/2006 Numero de norma 5

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 5/2006

Bs. As., 30/6/2006

VISTO el Capítulo V de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las Instrucciones SAFJP Nº 38/ 1994, Nº 72/1994, Nº 130/1995, Nº 158/1995, Nº 172/1995, Nº 175/1995, Nº 184/1995, Nº 189/1995, Nº 195/1995, Nº 203/1995, Nº 204/1995, Nº 2/1999, Nº 3/1999, Nº 8/1999, Nº 4/2000, Nº 27/2000, Nº 20/ 2001, Nº 38/2001, Nº 39/2001, Nº 41/2001, Nº 42/2001, Nº 43/2001 Nº 21/2002, Nº 22/2002, Nº 11/ 2003, Nº 19/2004, Nº 23/2004, Nº 10/2005, Nº 15/2005, Nº 16/2005 y las Resoluciones SAFJP Nº 874/ 1995, Nº 191/1997, Nº 279/1997, Nº 67/1998, Nº 121/1998, Nº 167/1998, Nº 320/1998 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y

CONSIDERANDO:

Que resulta pertinente revisar, simplificar y reordenar las normas de esta SUPERINTENDENCIA vinculadas a la valuación de las inversiones que realizan las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones con los recursos de sus afiliados y del encaje que deben mantener.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el articulo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 1605/1994.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

NORMATIVA GENERAL SOBRE VALUACION DE LAS INVERSIONES DE LOS
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DEL ENCAJE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Definiciones. A los fines de la valuación se utilizarán los conceptos que a continuación se definen, y con el alcance que en cada caso se señala:

a. Mercados autorizados. Serán aquellos mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES para efectuar transacciones con los recursos de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

b. Mercado relevante. Se entiende por mercado relevante para un título valor público o privado a aquel que registre el mayor número de unidades de valores nominales transadas del mismo. Cuando un instrumento se transe en el mercado local y en el exterior, y existan en el país transacciones válidas del mismo durante el setenta por ciento (70%) de los días hábiles bursátiles, se considerarán los precios de las transacciones realizadas en la plaza local y se establecerá dentro de la misma cuál es el mercado relevante. Esta SUPERlNTENDENCIA definirá semestralmente cuál será el mercado relevante para cada instrumento considerando las operaciones realizadas en el período comprendido entre la última semana estadística del décimo mes anterior a la fecha de cálculo y el último día hábil de la tercer semana estadística correspondiente al mes en que se efectúa el cálculo. La definición de mercado relevante tendrá vigencia para el semestre siguiente.

c. Transacciones válidas. Se considera que una transacción de valores negociables públicos o privados es válida cuando su monto sea igual o superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000), o su equivalente en dólares estadounidenses. Esta restricción no se aplicará para las transacciones de opciones y cupones de bonos o acciones. Periódicamente esta SUPERlNTENDENCIA revisará el monto requerido para considerar válidas a las transacciones realizadas a los fines de la valuación.

d. Modalidad más operada. Cuando el mercado relevante de un instrumento sea alguno de los mercados autorizados del país, la SUPERlNTENDENCIA determinará la modalidad de negociación más operada dentro de la operatoria de contado. La modalidad más operada se determinará semestralmente considerando las transacciones que concentren el mayor porcentaje en términos de plazo de liquidación de las operaciones y moneda de concertación, dentro del mismo período considerado para la determinación del mercado relevante.

e. Semana estadística. A todos los fines se considera como semana estadística a los períodos finalizados los días 7, 15, 23 y último día de cada mes.

f. Precio del día. Cuando el mercado relevante de un instrumento sea uno de los mercados autorizados del país, se determinará el precio del día calculando el precio promedio ponderado de las transacciones de venta válidas registradas dentro de la modalidad más operada. En caso de que en la modalidad más operada no hubiera transacciones válidas, se tomará el precio promedio ponderado que surja de aquella modalidad habilitada en el respectivo mercado relevante que hubiere registrado el mayor volumen transado del instrumento durante ese día. No habiéndose obtenido ningún precio del día luego de empleado el procedimiento descripto en el párrafo anterior, se verificará si en el resto de los mercados y modalidades habilitados para las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones se han registrado transacciones del instrumento respectivo. En la eventualidad de que se verificaran una o más transacciones válidas del instrumento, se tomará el precio promedio ponderado del mercado y modalidad que concentre el mayor volumen transado.

g. Tasa de referencia. Se entiende por tasa de referencia a la Tasa Interna de Retorno (TIR) que registren los instrumentos de una misma categoría.

h. Tasa de interés variable o flotante. Se entiende que un bono o título de deuda posee tasa de interés variable o flotante cuando sus flujos futuros de intereses son desconocidos, a excepción del más próximo por vencer.

i. Instrumentos. Son los definidos en los incisos a) a p) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y definición del inciso k) del artículo 1° de la Instrucción SAFJP 22/2003 y sus modificatorias. A los fines de la presente instrucción se considera "préstamos garantizados" a los definidos en el Decreto 1387/2001.

j. Categoría de instrumentos. Las distintas categorías de bonos o títulos de deuda se definirán atendiendo, entre otros elementos, a las respectivas condiciones de plazo económico ("duration") calificación de riesgo, moneda y cláusula de rescate anticipado, que se reflejen a través de sus Tasas Internas de Retorno en el mercado. Esta SUPERINTENDENCIA determinará las categorías y los rangos de plazo e intervalos de tasa nominal que se definen como similares, de acuerdo con las condiciones del mercado. Sin perjuicio de lo antedicho, se definen como pertenecientes a la misma categoría a los siguientes grupos de instrumentos de emisores argentinos:

j.1. Instrumentos denominados en la misma moneda y cuyo plazo económico o "duration" sea menor a tres (3) años.

j.2. Instrumentos denominados en la misma moneda y cuyo plazo económico o "duration" sea igual o mayor a tres (3) años.

k. Tipo de cambio. Cuando los instrumentos nominados en moneda extranjera no cuenten con precios de mercado expresados en moneda nacional, serán convertidos a esta última mediante la aplicación del tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de cierre del día, correspondiente a las transferencias al exterior.

l. Activo subyacente. Corresponde a la definición establecida en el artículo 1°, de la Instrucción SAFJP Nº 22/2003 y sus modificatorias.

m. Parte. Corresponde a la definición establecida en el artículo 1° de la Instrucción SAFJP 22/ 2003 y sus modificatorias.

CAPITULO II

CRITERIOS DE VALUACION DE LOS INSTRUMENTOS QUE INTEGRAN LAS CARTERAS DE LOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL ENCAJE

ARTICULO 2º — Criterio general de valuación. La valuación del activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y del Encaje se efectuará aplicando, como criterio general, el valor económico de las inversiones o instrumentos que los integren, utilizando para ello los precios de mercado.

ARTICULO 3º — Criterios particulares devaluación para los instrumentos transados en mercados secundarios locales. Los criterios particulares de valuación para los instrumentos transados en mercados secundarios locales son los siguientes:

a. Valuación de Bonos y Títulos de Deuda: Los bonos y títulos de deuda públicos y privados comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f), n) y p) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se valuarán diariamente de acuerdo a su valor económico, considerando para ello los precios registrados en los respectivos mercados relevantes. En el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente instrucción, se detalla la fórmula a utilizar.

a.1. Procedimientos de valuación para operaciones de contado. Existirán diferentes tipos de valuación, dependiendo del mercado relevante y de la existencia de transacciones válidas del instrumento en los mercados autorizados.

a.1.1. Valuación 1: Cuando el mercado relevante sea una plaza del exterior se considerará que las transacciones realizadas son válidas, y para valuar los instrumentos se tomará el precio promedio ponderado del mercado considerado y si éste no existiera, el precio de cierre de ese mercado.

a.1.2. Valuación 2: Cuando el mercado relevante sea uno de los mercados autorizados del país y existan transacciones válidas, las inversiones serán valuadas tomando el precio del día de la medición. Ello es equivalente a considerar el valor económico de los instrumentos, utilizando el promedio ponderado de las tasas internas de retorno implícitas en tales transacciones. A los títulos de deuda, públicos o privados, que coticen sin los intereses correspondientes al cupón corriente ("clean"), se les sumarán los intereses devengados de dicho cupón de acuerdo a la modalidad que se utilice en el mercado relevante y/o especie.

a.1.3. Valuación 3: Si durante un día no existen transacciones o las transacciones realizadas no superan el monto de negociación necesario para que las transacciones sean consideradas válidas a los fines de la valuación, se determinará el precio del día aplicando el devengamiento diario del instrumento calculado en base a la TIR implícita en las operaciones del último día en que se hayan registrado transacciones válidas del mismo.

a.1.4. Valuación 4: Cuando para un instrumento no pueda aplicarse la tasa de referencia por no formar parte de ninguna categoría, o cuando ninguno de los instrumentos componentes de la categoría hubiere registrado transacciones válidas durante el mes bajo análisis, se procederá a revisar su precio de valuación atendiendo a la variación que experimente el promedio ponderado de las tasas internas de retorno de todos los bonos de la misma nacionalidad, y emitidos en la misma moneda que cuenten con precio del día al menos durante el cincuenta por ciento (50%) de los días hábiles bursátiles de los meses t y t-1. Los ponderadores se construirán sobre la base del volumen total de las transacciones de venta válidas registradas en el respectivo mercado relevante por cada título durante todas las jornadas hábiles bursátiles del mes correspondiente. Las tasas de retorno a incluir en los promedios ponderados mensuales serán a su vez el promedio simple de las tasas de todos los días hábiles bursátiles de cada uno de los meses en que se hubieren registrado transacciones válidas del instrumento respectivo. Deberá excluirse del conjunto de títulos utilizados en el cálculo de dichos promedios, a todos aquellos cuyo vencimiento final opere a menos de seis meses de plazo de la fecha del cálculo. Estos cálculos se llevarán a cabo aplicando los procedimientos que se especifican en el ANEXO II.

a.1.5. Títulos de Deuda y Bonos a Tasa Fija. Estos instrumentos se valuarán diariamente de acuerdo a su valor económico, aplicando los procedimientos de valuación señalados en el punto a.1) anterior.

a.2. Títulos de Deuda y Bonos a Tasa Variable o Flotante. Estos instrumentos se valuarán diariamente de acuerdo a los procedimientos de valuación señalados en el punto a. 1) anterior. Cuando se tenga que aplicar la tasa de referencia, y se trate de instrumentos emitidos en moneda extranjera, los flujos futuros de intereses se estimarán en base a la estructura temporal de tasas ("Yield Curve") que surja de los rendimientos de los instrumentos que son considerados libres de riesgo cotizantes en los mercados autorizados. Para llegar al precio de valuación, se descontarán los flujos mencionados aplicando el procedimiento detallado en el tipo de Valuación 4 del punto a.1A.) anterior. Cuando se trate de instrumentos emitidos en moneda nacional y se deba aplicar la tasa de referencia, se utilizarán las tasas vigentes al momento de efectuar los cálculos para proyectar los flujos futuros.

a.3. Títulos de deuda o Bonos a tasa fija o variable con ajuste de capital. Estos instrumentos se valuarán diariamente de acuerdo a los procedimientos de valuación señalados en el ANEXO III, ajustándose los capitales de acuerdo a las condiciones de emisión.

a.4. Valuación de Bonos "Cuasi Par" recibidos en canje el 6 de junio de 2005

a.4.1. Los Bonos "Cuasi Par" en los términos del Decreto Nº 1375/2004, recibidos como consecuencia del canje de deuda ofrecido por el Gobierno Nacional, convergerán a su valor par a partir de un "precio de compra ajustado". Este se establece siguiendo el procedimiento que se define en el punto 1 del ANEXO IV, integrante de la presente Instrucción. Cada "precio de compra ajustado" determinará una tasa interna de retorno que será propia a los Bonos "Cuasi Par" de cada Fondo de Jubilaciones y Pensiones y de cada Encaje.

a.4.2. El valor diario de los Bonos "Cuasi Par" será obtenido devengando la tasa interna de retorno de acuerdo a lo establecido en el punto 2 del ANEXO IV integrante de esta Instrucción.

a.4.3. El precio de incorporación de los bonos "Cuasi Par" que sean transferidos de la cartera del Encaje a la cartera del Fondo como consecuencia de la garantía de rentabilidad mínima establecida por el artículo 86 de la Ley Nº 24.241, será en el caso de que el precio de los bonos sea menor en el Encaje que en el Fondo, el precio de los bonos en la cartera del Encaje, en caso contrario, el precio correspondiente a la cartera del Fondo.

a.4.4. Cada vez que se produzca una transferencia de bonos "Cuasi Par" que ingresen al Fondo de Jubilaciones y Pensiones a un precio distinto al existente, se efectuará el recálculo del precio de contabilización y la Tasa Interna de Retorno de estos títulos a fines de homogeneizar su valuación dentro de la cartera.

a.5. "Préstamos Garantizados" Los préstamos garantizados serán valuados de acuerdo a lo establecido en el ANEXO V integrante de esta Instrucción.

a.6. Cupones de Bonos y Títulos de Deuda. Cuando los cupones corrientes de los bonos o títulos de deuda hayan sido separados del principal y tengan cotización en los mercados serán valuados de acuerdo al procedimiento establecido en el tipo de Valuación 2 del punto a.1.2.) anterior correspondiente a "Procedimientos de valuación para operaciones de contado". Si no se registran transacciones, el valor económico del cupón será calculado utilizando como tasa de descuento la tasa de interés con la que ha sido determinado el valor del cupón considerado.

b. Acciones. Las inversiones en acciones de las sociedades anónimas nacionales incluidas en los incisos h) e i) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se valuarán diariamente tomando para ello los precios del día registrados en el correspondiente mercado relevante.

b.1. "American Depositary Receipt". A los fines de la valuación, los "American Depositary Receipt" (ADR) de acciones de emisores locales se valuarán conforme al precio de su activo subyacente, aplicándosele luego el "ratio" correspondiente.

b.2. Procedimientos de valuación para operaciones al contado. Existirán diferentes tipos de valuación, dependiendo del mercado relevante y de la existencia de transacciones válidas del instrumento en los mercados autorizados.

b.2.1. Valuación 1: Cuando el mercado relevante sea una plaza del exterior se considerará que las transacciones realizadas son válidas, y para valuar las acciones se tomará el precio promedio ponderado del mercado considerado o en su defecto el cierre del día.

b.2.2. Valuación 2: Cuando el mercado relevante sea uno de los mercados autorizados del país y existan transacciones válidas, las inversiones serán valuadas tomando el precio del día de la acción considerada. En el ANEXO VI, que forma parte integrante de la presente, se acompaña la fórmula a utilizar.

b.2.3. Valuación 3: no existiendo transacciones válidas durante un día considerado se tomará el último precio válido registrado.

b.3. Cupones de acciones. Cuando los cupones de acciones se negocien en los mercados autorizados serán valuados de acuerdo a los procedimientos establecidos en el b.2 anterior. Si no se registran transacciones y los cupones representan un monto definido a cobrar, será considerado como precio el valor a percibir.

c. Cuotas Partes de Fondos Comunes de Inversión de Capital Cerrado. Para la valuación de las cuotas partes de fondos comunes de inversión de capital cerrado incluidas en el inciso j) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y de aquellos que, por su naturaleza, se encuadren en el inciso I) de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 inciso g.3) de la Instrucción SAFJP Nº 22/2003 y sus modificatorias, será de aplicación lo establecido en el punto b) anterior para la valuación de las acciones. Si durante un semestre no existieran transacciones válidas, se procederá a revisar el precio de valuación considerando el comportamiento de los precios de los activos que formen parte del correspondiente fondo común de inversión. En tales casos, esta SUPERINTENDENCIA dará a conocer el procedimiento aplicado.

d. Certificados de participación respecto de bienes fideicomitidos y títulos representativos de deuda. Los certificados de participación respecto de bienes fideicomitidos y títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos, que sean clasificados según los tipos enunciados en el Anexo I, se valuarán de acuerdo a los criterios que a continuación se definen, cuando no exista precio de mercado. Los certificados de participación respecto de bienes fideicomitidos y títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos, que sean clasificados según los tipos que se enuncian en los puntos d.1), d.2) y d.3) de este articulo, se valuarán de acuerdo a los criterios que a continuación se definen, cuando no exista precio de mercado.

d.1. Fideicomisos de titulización: Cuando las obligaciones o los certificados de participación posean flujos de fondos teóricos definidos, se valuarán de acuerdo a lo estipulado en artículo 3º, punto a.1.3. (ANEXO II de la presente Instrucción).

d.2. Fideicomisos de desarrollos de inversión directa (FID). La metodología de valuación para estos instrumentos es la que se expone en el ANEXO VII. Cuando esta SUPERINTENDENCIA advierta que los activos sobre los cuales están instrumentados, pudiesen encontrarse sobrevaluados, ajustará la valuación de los títulos valores representativos del FID. Esa sobrevaluación será medida de acuerdo a criterios de valuación objetivos y técnicos o a las tasaciones hechas por los organismos oficiales especializados o bancos oficiales. El ajuste se efectuará detrayendo la diferencia entre el precio pactado en la compra o el valor económico, según lo definido en el ANEXO VII de esta instrucción y la valoración de los activos que haya realizado esta SUPERINTENDENCIA.

d.3. Fideicomisos estructurados: Para valuar estos instrumentos se los deconstruirá en las partes que lo constituyan. Cada una de estas partes de acuerdo a las características financieras y legales que posean, será valuada conforme a la metodología desarrollada al efecto, siempre que haya sido comunicada por este Organismo. El precio diario de cada título de deuda o certificado de participación será el resultante de la suma de los valores que se determinen para cada una de las partes.

e. Opciones. Las opciones a que se hace referencia en los incisos h) y m) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 serán valuadas diariamente de acuerdo a su precio de mercado. Este se determinará considerando, para cada una de las series, la cantidad de contratos vigentes y el promedio ponderado diario de las primas respectivas.

e.1. Ante la falta de precio de mercado las opciones serán valuadas aplicando los procedimientos descriptos en el punto a) del ANEXO VIIl, siempre que resulte posible por responder a las estructuras financieras allí descriptas. Quedará alcanzada por el presente artículo cualquier estructura financiera que adopte las características de una opción.

e.2. En los fideicomisos financieros estructurados, la parte identificada como capital garantizado o intereses garantizados, será valuada aplicando los procedimientos descriptos en el punto b) del ANEXO VIII.

ARTICULO 4º — Criterios particulares de valuación para los instrumentos transados en mercados secundarios extranjeros. La SUPERINTENDENCIA determinará en forma diaria la valuación para los títulos valores emitidos por estados extranjeros u organismos internacionales y por sociedades extranjeras, a los que hace referencia el artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias en los incisos k) y l), con cotización en mercados secundarios del exterior. La valuación será realizada atendiendo a las siguientes pautas:

a. A los fines de la valuación serán utilizados los conceptos "Semana estadística" y "Mercado relevante" definidos en el artículo 1º de la presente instrucción.

b. Los Certificados de Depósitos Argentinos (CEDEAR) se valuarán conforme al precio de su activo subyacente. Los activos subyacentes de los CEDEAR serán valuados de acuerdo al procedimiento definido en este artículo.

c. A los títulos de deuda, públicos o privados, que coticen sin los intereses correspondientes al cupón corriente ("clean"), se les sumarán los intereses devengados de dicho cupón de acuerdo a la modalidad que se utilice en el mercado relevante y/o especie.

d. Para los instrumentos de emisores extranjeros esta SUPERINTENDENCIA definirá anualmente el mercado relevante para cada instrumento considerando las operaciones realizadas en el período comprendido entre el primer día hábil de la última semana estadística del segundo mes anterior a la fecha de cálculo y el último día hábil de la tercera semana estadística correspondiente al mes en que se efectúa el cálculo. La definición de mercado relevante tendrá vigencia para el año siguiente.

e. Los precios nominados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional mediante la aplicación del tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA correspondiente a las transferencias al exterior del día de cálculo de la valorización del instrumento.

f. Los títulos valores emitidos por estados extranjeros, organismos internacionales y sociedades extranjeras con cotización en los mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, serán valuados a precios de mercado de acuerdo a los siguientes criterios:

f.1. Cuando existan transacciones en el mercado relevante, se tomará el precio promedio ponderado y, si no estuviera disponible, el precio de cierre del día bursátil correspondiente a la fecha de cálculo.

f.2. Si no se registraran operaciones en el mercado relevante durante el día considerado, pero existieran transacciones para ese instrumento en otro mercado, se utilizará el precio promedio ponderado o el precio de cierre, en ese orden, del mercado que registre la mayor cantidad de valores nominales negociados ese día.

f.3. No existiendo transacciones durante un día considerado en ningún mercado autorizado se tomará el último precio remitido por esta SUPERINTENDENCIA, excepto en los casos que a continuación se detallan:

f.3.1. Los títulos de deuda, públicos o privados, serán valuados descontando los cupones futuros de interés y capital a la tasa corriente teórica correspondiente al plazo al vencimiento de cada uno de los cupones, de acuerdo al riesgo de crédito que posean (tasa "spot"). Las tasas "spot" serán determinadas y comunicadas por esta SUPERlNTENDENCIA en forma diaria, para las valuaciones que se realicen.

f.3.2. Los títulos de deuda y certificados de participación emitidos por Fideicomisos ("trust") serán valuados deconstruyéndolos en cada una de sus "partes", de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 3º punto d.3.

f.4. En caso de no poder adoptarse ninguno de los criterios anteriores, el instrumento será valuado a precio de compra.

g. La información para valuar los instrumentos de emisores extranjeros será la obtenida a través de los sistemas de información financiera de las agencias Reuters, Bloomberg u otra agencia con amplia difusión en la Argentina.

ARTICULO 5º — Criterios particulares de valuación para los instrumentos sin transacción en mercados secundarios. Los criterios particulares de valuación para los instrumentos sin transacción en mercados secundarios son los siguientes:

a. Depósitos a Plazo Fijo en Entidades Financieras. Los depósitos a plazo fijo comprendidos en el inciso g) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se valuarán diariamente de acuerdo sus características financieras propias. En el ANEXO IX de la presente Instrucción se acompañan las fórmulas a utilizar para cada tipo de imposición particular, según las modalidades definidas en las "Normas" dictadas en la materia por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).

b. Fondos Comunes de Inversión de Capital Abierto. El valor de las cuotas partes de los Fondos Comunes de Inversión de capital abierto incluidos en el inciso j) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y de aquellos que por su naturaleza se encuadren en el inciso I) de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 inciso g.3) de la Instrucción SAFJP Nº 22/2003 y sus modificatorias, será el informado diariamente por la Sociedad Gerente respectiva, calculado de acuerdo a la reglamentación vigente.

CAPITULO III

PLAZO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

ARTICULO 6º — Plazo de los instrumentos financieros. El plazo de los instrumentos financieros será establecido de acuerdo a las características financieras que éstos presenten de acuerdo a:

a. Plazo de los bonos o títulos de deuda con pago único de capital e intereses al vencimiento. El plazo ("duration") en días de un bono o título valor representativo de deuda que paga el total del capital e intereses al vencimiento ("Bullet"), será el número de días que medien entre la fecha en la que se efectúa el cálculo del plazo y la fecha de su vencimiento.

b. Plazo de los bonos o títulos de deuda con pagos parciales de capital e intereses anteriores al vencimiento: En el caso de los bonos o títulos valores representativos de deuda con pagos de capital e intereses con anterioridad al vencimiento, el plazo ("duration") será el que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha del cálculo del plazo y la del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que debe percibirse, sea por concepto de intereses y/o capital, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor económico del título. En el ANEXO X que integra esta Instrucción, luce la fórmula que expresa este concepto.

CAPITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 7º — Vigencia. Las disposiciones de la presente instrucción entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto el punto a.1.4.) del artículo 3º que entrará en vigencia el día 1º de junio de 2007.

ARTICULO 8º — Disposiciones derogatorias. Se derogan las Instrucciones SAFJP Nº 38/1994, Nº 72/1994, Nº 130/1995, Nº 158/1995, Nº 172/1995, Nº 175/1995, Nº 184/1995, Nº 189/1995, Nº 195/ 1995, Nº 203/1995, Nº 204/1995, Nº 2/1999, Nº 3/1999, Nº 8/1999, Nº 4/2000, Nº 27/2000, Nº 20/2001, Nº 38/2001, Nº 39/2001, Nº 41/2001, Nº 42/2001, Nº 43/2001 Nº 21/2002, Nº 22/2002, Nº 11/2003, Nº 19/ 2004, Nº 23/2004, Nº 10/2005, Nº 15/2005, Nº 16/2005 y las Resoluciones SAFJP Nº 874/1995, Nº 191/ 1997, Nº 279/1997, Nº 67/1998, Nº 121/1998, Nº 167/1998, Nº 320/1998.

ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
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NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo I. La documentación no publicada puede ser consultada en la sede central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar. y en www.safjp.gov.ar.

e. 4/7 Nº 517.376 v. 4/7/2006

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