Resolución 519/2006

Registros Para Las Empresas Exportadoras De Leche Y Subproductos Derivados A Ecuador

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Produccion Agropecuaria
Registros Para Las Empresas Exportadoras De Leche Y Subproductos Derivados A Ecuador

Creanse los “registros para las empresas exportadoras de leche y subproductos derivados a la republica del ecuador”, conforme a la nomenclatura del sistema armonizado de designacion y codificacion de mercaderias.

Id norma: 119347 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 30980

Fecha boletin: 31/08/2006 Fecha sancion: 30/08/2006 Numero de norma 519/2006

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Pesca Y Alimentacion Ver Resoluciones Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PRODUCCION AGROPECUARIA

Resolución 519/2006

Créanse los "Registros para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la República del Ecuador", conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.

Bs. As., 30/8/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0161041/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL ECUADOR el día 1 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica citado en el Visto, y en particular, su Anexo II, apéndice 3.5, la REPUBLICA DEL ECUADOR otorga preferencias arancelarias a la REPUBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, en relación a distintos productos en el comercio entre ambos países.

Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a las partidas identificadas como 04011000; 04012000; 04013010; 04013020; 04021000; 04022110; 04022120; 04022910; 04022920; 04029110; 04029120; 04029910; 04029920; 04031010; 04031090; 04039010; 04039090; 04041010; 04041020; 04049010; 04049020; 04051000; 04052000; 04059010; 04059090; 04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y 04069000, y se aplican sobre un cupo anual fijado en CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO TONELADAS METRICAS (43,75 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas indicadas como 0401 y 0402, TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS (37,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0403, VEINTIDOS CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS (22,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0404, QUINCE TONELADAS METRICAS (15 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0405 y DOCE CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS (12,50 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0406, durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.

Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período 2008/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del DIEZ POR CIENTO (10%) para el año 2008, llegando al NOVENTA POR CIENTO (90%) en el año 2017, y siempre a aplicarse sobre dichos cupos. Fuera del Cupo no se desgravará y tendrá una preferencia arancelaria del CERO POR CIENTO (0%).

Que a fin de promover un acceso equitativo a las personas físicas o jurídicas comercializadoras de los productos referidos al mercado interno de la REPUBLICA DEL ECUADOR en las condiciones estipuladas, resulta conveniente la creación de Registros con vigencia temporal limitada a la del acuerdo.

Que toda vez que las preferencias arancelarias operan respecto de los cupos asignados a cada partida, corresponde establecer los criterios de distribución de cada cupo anual, tomando como base del criterio de asignación los antecedentes de exportación.

Que entre los objetivos de la política económica fijados por el Gobierno Nacional se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, así como el de dar participación a nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a la generación de empleo genuino.

Que los objetivos perseguidos por la presente medida se hallan estrechamente ligados a la acción que propende la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Créanse los "Registros para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la República del Ecuador" conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.5. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL ECUADOR el día 1 de abril de 2005.

Dichos registros se dividen por subgrupo de partidas conforme al siguiente criterio:

a) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUA- DOR, para las partidas 04011000; 04012000; 04013010; 04013020; 04021000; 04022110; 04022120; 04022910; 04022920; 04029110; 04029120; 04029910 y 04029920.

b) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04031010; 04031090; 04039010 y 04039090.

c) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04041010; 04041020; 04049010 y 04049020.

d) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04051000; 04052000; 04059010 y 04059090.

e) Empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas 04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y 04069000.

Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que, por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentos dependiente de la mencionada Subsecretaría, administre los registros creados por el Artículo 1º de la presente norma.

Art. 3º — Los mencionados registros estarán abiertos a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cada año.

Art. 4º — Recaudos y documentación para la solicitud de inscripción:

Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas habilitadas para la producción de productos lácteos y sus subproductos, interesadas en ser beneficiarias de participaciones en los cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución, deberán presentar una solicitud de cupo para cada uno de los grupos de productos determinados en el Artículo 1º de esta resolución por cada período de adjudicación, ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días 1 y 31 de octubre de cada período.

La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Constancia de habilitación del establecimiento elaborador de productos lácteos e inscripción para exportar.

b) Copia autenticada de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) y de la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

c) Nómina o listado de las operaciones de exportación concretadas en los períodos a computar para establecer sus antecedentes exportadores.

d) Cupo, expresado en toneladas, del que se quiere ser beneficiario.

e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos con sus respectivos Certificados Sanitarios, que respalden el listado indicado en el inciso c), documentación que deberá estar certificada por autoridad competente.

Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.

La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento o la regularización en su caso, de las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la última información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 5º — Serán titulares del cupo las empresas debidamente inscriptas de conformidad a lo establecido en el artículo anterior. Los cupos indicados serán distribuidos por la Autoridad de Aplicación, y serán asignados entre las empresas inscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:

a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total del cupo fijado, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones, en función de la participación relativa de las empresas en el valor "Free On Board" (FOB) a todo destino durante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedido del registro.

b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido en forma proporcional, entre todas las empresas inscriptas, registren o no antecedentes de exportación en el período considerado para el cálculo.

El criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones para el año 2007 y subsiguientes no considerará las exportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.

Art. 6º — A los efectos de la presente resolución, se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo destino de un producto de origen lácteo comprendido en cada subgrupo de partidas (0401 y 0402; 0403; 0404; 0405 y 0406) del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en Dólares Estadounidenses "Free On Board" (FOB), excluidos los cupos tarifarios que surgen de esta norma.

Art. 7º — No se considerará como exportación el mero tránsito de mercaderías por el territorio extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8º — Se prohíbe la transferencia de los cupos entre las empresas debidamente inscriptas y/o a terceros.

Art. 9º — Las exportaciones del cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período de asignación correspondiente. Los saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.

Art. 10. — Por cada embarque relacionado a los productos lácteos a los que hace referencia esta resolución, la Autoridad de Aplicación emitirá el certificado de autenticidad correspondiente para su presentación ante las autoridades de la REPUBLICA DEL ECUADOR, conjuntamente con el Certificado Sanitario, emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación.

Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado para ingresar sus productos a la REPUBLICA DEL ECUADOR a partir del 1 de enero del año siguiente al de la asignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Art. 12. — Las empresas beneficiarias mediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional, podrán resignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de julio de cada año. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento de la cupo.

El tonelaje resultante de las resignaciones quedarán a disposición de la citada Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la "performance" exportadora entre las empresas beneficiarias del cupo tarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional, siempre que hubieren cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo original adjudicado.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para no efectuar dicha redistribución cuando resulte un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito que así lo aconsejen.

Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, podrá cancelar la emisión de Certificados de Autenticidad de los cupos, que eventualmente pudieran corresponder a cualquier beneficiaria cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, la Dirección Nacional de Alimentos determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar los distintos cupos asignados al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

Durante la substanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación, podrá disponer cautelarmente, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión del cupo asignado o que pudiera corresponderle al presunto infractor.

Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender y/o cancelar la emisión de los certificados de autenticidad de los cupos correspondientes o que eventualmente les pudiera corresponder a las beneficiarias que se hubiere decretado su quiebra; o se presentaren en concurso preventivo y no cumplieren con el acuerdo concursal y/o no cumplieren con sus obligaciones impositivas y/o previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.

En los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad de Aplicación podrá disponer del cupo correspondiente o que eventualmente les pudiere corresponder.

Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente medida tramitarán ante el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.

Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual —31 de diciembre de cada año— no hubieren exportado el total del cupo asignado o de los cupos solicitadas en la segunda asignación, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.

Art. 17. — Disposiciones transitorias.

Los cupos correspondiente al año 2006 serán los fijados el Anexo II, apéndice 3.5., del referido Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59).

El registro de inscripción para la asignación de cupo correspondiente al año 2006 operará por TREINTA (30) días hábiles posteriores a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar la presentación de su solicitud de inscripción dentro del mencionado plazo inclusive.

La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de los SESENTA (60) días posteriores al cierre de la inscripción, procederá a adjudicar los cupos correspondientes.

Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupo asignado correspondiente al año 2006, para ingresar sus productos a la REPUBLICA DEL ECUADOR hasta el 31 de diciembre de 2006.

Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca yAlimentos

PRODUCCION AGROPECUARIA

Resolución 519/2006

Créanse los "Registros para las EmpresasExportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la República delEcuador", conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado deDesignación y Codificación de Mercaderías.

Bs. As., 30/8/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0161041/2006 del Registrode la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS delMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acuerdo de ComplementaciónEconómica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, laREPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y laREPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR(MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DEL ECUADOR y laREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDADANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre laREPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL ECUADOR el día 1 de abril de2005, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Acuerdo de ComplementaciónEconómica citado en el Visto, y en particular, su Anexo II, apéndice3.5, la REPUBLICA DEL ECUADOR otorga preferencias arancelarias a laREPUBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros paísesconforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación yCodificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, enrelación a distintos productos en el comercio entre ambos países.

Que en materia de productos lácteos, laspreferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a laspartidas identificadas como 04011000; 04012000; 04013010; 04013020;04021000; 04022110; 04022120; 04022910; 04022920; 04029110; 04029120;04029910; 04029920; 04031010; 04031090; 04039010; 04039090; 04041010;04041020; 04049010; 04049020; 04051000; 04052000; 04059010; 04059090;04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y 04069000, y seaplican sobre un cupo anual fijado en CUARENTA Y TRES CON SETENTA YCINCO TONELADAS METRICAS (43,75 Tm.) anuales, para el conjunto de laspartidas indicadas como 0401 y 0402, TREINTA Y SIETE CON CINCUENTATONELADAS METRICAS (37,50 Tm.) anuales, para el conjunto de laspartidas 0403, VEINTIDOS CON CINCUENTA TONELADAS METRICAS (22,50 Tm.)anuales, para el conjunto de las partidas 0404, QUINCE TONELADASMETRICAS (15 Tm.) anuales, para el conjunto de las partidas 0405 y DOCECON CINCUENTA TONELADAS METRICAS (12,50 Tm.) anuales, para el conjuntode las partidas 0406, durante los QUINCE (15) años de vigencia delacuerdo.

Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronogramade desgravación para el período 2008/2018, por lo que la reducciónarancelaria relativa es del DIEZ POR CIENTO (10%) para el año 2008,llegando al NOVENTA POR CIENTO (90%) en el año 2017, y siempre aaplicarse sobre dichos cupos. Fuera del Cupo no se desgravará y tendráuna preferencia arancelaria del CERO POR CIENTO (0%).

Que a fin de promover un acceso equitativo a laspersonas físicas o jurídicas comercializadoras de los productosreferidos al mercado interno de la REPUBLICA DEL ECUADOR en lascondiciones estipuladas, resulta conveniente la creación de Registroscon vigencia temporal limitada a la del acuerdo.

Que toda vez que las preferencias arancelariasoperan respecto de los cupos asignados a cada partida, correspondeestablecer los criterios de distribución de cada cupo anual, tomandocomo base del criterio de asignación los antecedentes de exportación.

Que entre los objetivos de la política económicafijados por el Gobierno Nacional se encuentra el de la promoción de lapequeña y mediana empresa, así como el de dar participación a nuevasempresas que contribuyan al desarrollo de la cadena alimentaria y a lageneración de empleo genuino.

Que los objetivos perseguidos por la presente medidase hallan estrechamente ligados a la acción que propende la SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIAY PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General deAsuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado laintervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en estainstancia de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto Nº 25de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA YALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Créanse los "Registros paralas Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a laRepública del Ecuador" conforme a la Nomenclatura del SistemaArmonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versiónregional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice3.5. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscriptoentre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, laREPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, EstadosParte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA,la REPUBLICA DEL ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y queentró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL ECUADORel día 1 de abril de 2005.

Dichos registros se dividen por subgrupo de partidasconforme al siguiente criterio:

a) Empresas interesadas en la exportación deproductos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUA- DOR, para las partidas04011000; 04012000; 04013010; 04013020; 04021000; 04022110; 04022120;04022910; 04022920; 04029110; 04029120; 04029910 y 04029920.

b) Empresas interesadas en la exportación deproductos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas04031010; 04031090; 04039010 y 04039090.

c) Empresas interesadas en la exportación deproductos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas04041010; 04041020; 04049010 y 04049020.

d) Empresas interesadas en la exportación deproductos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas04051000; 04052000; 04059010 y 04059090.

e) Empresas interesadas en la exportación deproductos lácteos a la REPUBLICA DEL ECUADOR, para las partidas04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y 04069000.

Art. 2º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DEPOLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIONpara que, por intermedio de la Dirección Nacional de Alimentosdependiente de la mencionada Subsecretaría, administre los registroscreados por el Artículo 1º de la presente norma.

Art. 3º — Los mencionados registros estaránabiertos a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cadaaño.

Art. 4º — Recaudos y documentación para lasolicitud de inscripción:

Las personas físicas o jurídicas titulares deempresas habilitadas para la producción de productos lácteos y sussubproductos, interesadas en ser beneficiarias de participaciones enlos cupos de exportación a los que se refiere la presente resolución,deberán presentar una solicitud de cupo para cada uno de los grupos deproductos determinados en el Artículo 1º de esta resolución por cadaperíodo de adjudicación, ante el Departamento de Mesa de Entradas yNotificaciones del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dela Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la DirecciónGeneral de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIADE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL YADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre los días1 y 31 de octubre de cada período.

La solicitud deberá estar acompañada de la siguientedocumentación:

a) Constancia de habilitación del establecimientoelaborador de productos lácteos e inscripción para exportar.

b) Copia autenticada de la Clave Unica deIdentificación Tributaria (CUIT) y de la inscripción ante laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

c) Nómina o listado de las operaciones deexportación concretadas en los períodos a computar para establecer susantecedentes exportadores.

d) Cupo, expresado en toneladas, del que se quiereser beneficiario.

e) Copia de los Permisos de Embarque Cumplidos, querespalden ellistado indicado en el inciso c), documentación que deberá estarcertificada por autoridad competente. A instancia del interesado, podrásolicitarse a la Autoridad de Aplicación la determinación de oficio desus antecedentes de exportación, la cual se formulará de acuerdo con lainformación de operaciones que proporcione la Dirección General deAduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS. A tal efecto, el interesado deberá manifestar dichaopción por nota dirigida a la Dirección Nacional de Procesos yTecnologías de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVASTECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA delMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. La determinación querealice la Autoridad de Aplicación, respecto de los antecedentes deexportación para la asignación de cupo anual, con sustento en lainformación proporcionada por la citada Dirección General de Aduanas,sólo podrá ser objetada por el interesado mediante la presentación decopias de los Permisos de Embarque Cumplidos certificados por autoridadcompetente. (Inciso sustituido porart. 1° de la ResoluciónN° 1319/2012de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 31/12/2012.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Asimismo dicha documentación deberá estar acompañadapor un listado, donde se indique la relación entre el Permiso deEmbarque y el Certificado Sanitario.

La Autoridad de Aplicación verificará elcumplimiento o la regularización en su caso, de las obligacionestributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a la últimainformación disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS (AFIP) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de laSECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIODE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 5º — Serán titulares del cupo lasempresas debidamente inscriptas de conformidad a lo establecido en elartículo anterior. Los cupos indicados serán distribuidos por laAutoridad de Aplicación, y serán asignados entre las empresasinscriptas de acuerdo a las siguientes pautas:

a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del total delcupo fijado, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación deantecedentes de exportaciones, en función de la participación relativade las empresas en el valor "Free On Board" (FOB) a todo destinodurante los TREINTA Y SEIS (36) meses completos anteriores al pedidodel registro.

b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante serádistribuido en forma proporcional, entre todas las empresas inscriptas,registren o no antecedentes de exportación en el período consideradopara el cálculo.

El criterio de evaluación de antecedentes deexportaciones para el año 2007 y subsiguientes no considerará lasexportaciones realizadas en base al presente cupo tarifario.

Art. 6º — A los efectos de la presenteresolución, se entiende por antecedentes de exportación a la totalidadde las exportaciones a todo destino de un producto de origen lácteocomprendido en cada subgrupo de partidas (0401 y 0402; 0403; 0404; 0405y 0406) del Nomenclador Común MERCOSUR (NCM), en DólaresEstadounidenses "Free On Board" (FOB), excluidos los cupos tarifariosque surgen de esta norma.

Art. 7º — No se considerará como exportaciónel mero tránsito de mercaderías por el territorio extranjero cuando eldestino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 8º — Se prohíbe la transferencia de loscupos entre las empresas debidamente inscriptas y/o a terceros.

Art. 9º — Las exportaciones del cupotarifario deberán efectuarse dentro del período de asignacióncorrespondiente. Los saldos no exportados durante el períodocorrespondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.

Art. 10. — Por cada embarque relacionado alos productos lácteos a los que hace referencia esta resolución, laAutoridad de Aplicación emitirá el certificado de autenticidadcorrespondiente para su presentación ante las autoridades de laREPUBLICA DEL ECUADOR, conjuntamente con el Certificado Sanitario,emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA(SENASA) y toda documentación respaldatoria de la operación comercialde exportación.

Art. 11. — Las empresas exportadoras podránhacer uso del cupo asignado para ingresar sus productos a la REPUBLICADEL ECUADOR a partir del 1 de enero del año siguiente al de laasignación del cupo respectivo y hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Art. 12. — Las empresas beneficiariasmediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional, podránresignar total o parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31de julio de cada año. El volumen resignado estará libre de lassanciones estipuladas por incumplimiento de la cupo.

El tonelaje resultante de las resignaciones quedarána disposición de la citada Dirección Nacional a fin de que ésta puedadisponer su readjudicación en forma proporcional de acuerdo a la"performance" exportadora entre las empresas beneficiarias del cupotarifario que así lo soliciten. Las empresas inscriptas que deseensolicitar una segunda asignación de tonelaje, podrán hacerlo hasta el31 de agosto de cada año por nota a la mencionada Dirección Nacional,siempre que hubieren cumplido con no menos del CINCUENTA POR CIENTO(50%) del cupo original adjudicado.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para noefectuar dicha redistribución cuando resulte un remanente escaso y/orazones de fuerza mayor y/o caso fortuito que así lo aconsejen.

Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE POLITICAAGROPECUARIA Y ALIMENTOS, podrá cancelar la emisión de Certificados deAutenticidad de los cupos, que eventualmente pudieran corresponder acualquier beneficiaria cuando, previo sumario que asegure el derecho dedefensa, la Dirección Nacional de Alimentos determine que ha incurridoen alguna de las siguientes conductas:

a) Emita, use o ponga en circulación un certificadofalso de los establecidos como requisito para exportar los distintoscupos asignados al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de suspartes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b) Toda acción u omisión, práctica o conductadesleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industriao el comercio de nuestro país en el exterior.

Durante la substanciación del sumario, la Autoridadde Aplicación, podrá disponer cautelarmente, mediante resoluciónfundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión delcupo asignado o que pudiera corresponderle al presunto infractor.

Art. 14. — La Autoridad de Aplicación podrásuspender y/o cancelar la emisión de los certificados de autenticidadde los cupos correspondientes o que eventualmente les pudieracorresponder a las beneficiarias que se hubiere decretado su quiebra; ose presentaren en concurso preventivo y no cumplieren con el acuerdoconcursal y/o no cumplieren con sus obligaciones impositivas y/oprevisionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.

En los casos "ut-supra" mencionados la Autoridad deAplicación podrá disponer del cupo correspondiente o que eventualmenteles pudiere corresponder.

Art. 15. — Todas las cuestiones relacionadascon la aplicación de la presente medida tramitarán ante el Fuero en loContencioso Administrativo Federal con asiento en la CIUDAD AUTONOMA DEBUENOS AIRES, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.

Art. 16. — Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual al31 de diciembre de cada año, no hubieran exportado el total del cupoasignado, en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de unporcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se leshubiere asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al totalasignado en el período que finaliza.

Para el supuesto en que, una vez aplicada la sanción correspondiente alas empresas incumplidoras, y adjudicado el cupo de exportación entretodas las empresas que no registren incumplimiento hasta el máximo delo que cada una hubiera solicitado; aún existiere un excedente, elmismo será distribuido entre todas las empresas solicitantes, según loscriterios establecidos en la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 38/2014de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 12/3/2014.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 17. — Disposiciones transitorias.

Los cupos correspondiente al año 2006 serán losfijados el Anexo II, apéndice 3.5., del referido Acuerdo deComplementación Económica Nº 59 (ACE 59).

El registro de inscripción para la asignación decupo correspondiente al año 2006 operará por TREINTA (30) días hábilesposteriores a la publicación en el Boletín Oficial de la presenteresolución, por lo que las empresas interesadas deberán efectuar lapresentación de su solicitud de inscripción dentro del mencionado plazoinclusive.

La Dirección Nacional de Alimentos, dentro de losSESENTA (60) días posteriores al cierre de la inscripción, procederá aadjudicar los cupos correspondientes.

Las empresas exportadoras podrán hacer uso del cupoasignado correspondiente al año 2006, para ingresar sus productos a laREPUBLICA DEL ECUADOR hasta el 31 de diciembre de 2006.

Art. 18. — La presente resolución entrará envigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése ala Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S.Campos.

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