Ley 18248

Nombre De Las Personas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registro De Estado Civil
Nombre De Las Personas

Establecese las normas sobre inscripcion de nombres de las personas naturales.

Id norma: 120325 Tipo norma: Ley Numero boletin: 21709

Fecha boletin: 24/06/1969 Fecha sancion: 10/06/1969 Numero de norma 18248

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 3° INCISO A) DE LA LEY 26.994, SUPLEMENTO B.O. 08/10/2014, PAGINA 1. VIGENCIA: 1° DE AGOSTO DE 2015, TEXTO SEGUN LEY N° 27.077 B.O. 19/12/2014

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Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Nuevas normas para la inscripción de nombres de las personas naturales
LEY N° 18.248
Buenos Aires, 10 de junio de 1969
Ver Antecedentes Normativos
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° – Toda persona natural tiene el derecho
y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo
con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2° – El nombre de pila se adquiere por la
inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los
padres; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde
al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su
autorización para tal fin.
En defecto de todo ello pueden hacerlo los
guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con
anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre
que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Artículo 3° – El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:
1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos,
contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias
políticas o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de
la persona a quien se impone.
2) Los nombres extranjeros, salvo los
castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los
padres del inscrito, si fuesen de fácil pronunciación y no tuvieran
traducción en el idioma nacional. Queda exceptuado de esta prohibición
el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o
empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares
acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o
privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la
República.
3) Los apellidos como nombre.
4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5) Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro del
Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.
Artículo 3° bis – Podrán inscribirse nombres
aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y
latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3,
inciso quinto, parte final.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.162 B.O. 30/10/1984.)
Artículo 4° – Los hijos matrimoniales de cónyuges de
distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los
progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o
agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido
compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro
del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales
de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de
ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del
cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro
cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el
adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los
apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar
el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido,
o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado
Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)
Artículo 5° – El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o
sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la
madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si
el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con
autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo
fuese públicamente conocido por éste. El hijo estará facultado también,
con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años
de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del
reconocimiento paterno, si fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el
hijo llevará su apellido de soltera.
Artículo 6° – El oficial del Registro del Estado
Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que
hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.
Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se
substituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma
ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido
inscrito, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas
del mismo artículo.
Toda persona mayor de dieciocho años que careciere
de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la
inscripción del que hubiese usado.
Artículo 7° – Los extranjeros, al solicitar la
nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que la acuerde,
la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de
difícil pronunciación.
Artículo 8° – Será optativo para la mujer casada con
un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la
preposición "de".
En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo,
será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge,
precedido por la preposición "de".
(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)
Artículo 9° – Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves los jueces, a
pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del
apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el
divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que
por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida
por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la separación personal, será optativo para
cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el
apellido del otro.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a
pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso
del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo,
decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en
contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión
fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus
actividades.
(Artículo sustituido por art. 39 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)
Artículo 10. – La viuda o el viudo está autorizada/o
para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del
apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.
(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)
Artículo 11. – Decretada la nulidad del matrimonio,
la mujer perderá el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será
autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe.
Igual criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por
aplicación del artículo 31 de la Ley 14.394, respecto de la cónyuge
inocente que no pidió la disolución del vínculo.
Artículo 12. – Los hijos adoptivos llevarán el
apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de
origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del
Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo
marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la
adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle
su apellido.
Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con
una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará
el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge
autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado
llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas
justificadas para imponerle el de casada/o.
(Artículo sustituido por art. 41 de la Ley N° 26.618 B.O. 22/7/2010)
Artículo 13. – Cuando se adoptare a un menor de seis
años, los adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila o la
adición de otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre
después del que anteriormente tenía el adoptado con la limitación del
artículo 3, inciso 5).
Artículo 14. – Revocada la adopción o declarada la
nulidad, el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si
fuese públicamente conocido por ese apellido podrá ser autorizado por
el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocación fuese
imputable al adoptado.
Artículo 15. – Después de asentados en la partida de
nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados
sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.
El director del Registro del Estado Civil podrá
disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u
omisiones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida o de
su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal
de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus
funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas.
Artículo 16. – Será juez competente el de primera
instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se
pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del
interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán
rectificarse ante el juez de la sucesión.
Artículo 17. – La modificación, cambio o adición de
nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con
intervención del Ministerio Público. El pedido se publicará en un
diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá
formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde
la última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas
precautorias existentes en nombre del interesado. La sentencia es
oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil.
Artículo 18. – La rectificación de errores de
partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con
intervención del Ministerio Público y del director del Registro del
Estado Civil.
Artículo 19. – Producida la modificación, cambio,
adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se
rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de
matrimonio, si correspondiere.
Artículo 20. – La persona a quien le fuere
desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y
pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá
ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado.
Artículo 21. – Si el nombre que pertenece a una
persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser
demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la
reparación de los daños, si los hubiese.
Cuando fuere utilizado maliciosamente para la
designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral
o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los
daños. En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza
el artículo 666 bis del Código Civil.
Artículo 22. – Las demandas tendientes a la
protección del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su
cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
Artículo 23. – Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.
Artículo 24. – Quedan derogados el Decreto-Ley
11.609/43; el Decreto 410/46; el artículo 13 de la Ley 13.252; el
artículo 6 de la Ley 14 367; los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley
14.586; los artículos 43, 44, 45 y 46 del cuerpo de disposiciones que
constituyen el "Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas"
del Decreto-Ley 8.204/63; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del
Decreto 2015/66.
Artículo 25. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA – Guillermo A. Borda
Antecedentes Normativos
- Artículo 8° sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987;
- Artículo 9° sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica