Resolución General 2133/2006

Decreto 779/2006 - Su Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Decreto 779/2006 - Su Reglamentacion

Importacion definitiva para consumo. impuesto al valor agregado. decreto nº 779/ 2006. articulo 65 de la reglamentacion de la ley del citado impuesto. su reglamentacion.

Id norma: 120425 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 31002

Fecha boletin: 02/10/2006 Fecha sancion: 29/09/2006 Numero de norma 2133/2006

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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2133

Importación Definitiva para Consumo. Impuesto al Valor Agregado. Decreto Nº 779/ 2006. Artículo 65 de la reglamentación de la ley del citado impuesto. Su reglamentación.

Bs. As., 29/9/2006

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13288-895-2006 del registro de esta Administración Federal, el Decreto Nº 779 del 15 de junio de 2006 y las Resoluciones Generales Nº 1907 y Nº 1908, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto sustituyó el texto del Artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que mediante este nuevo texto se estableció que en las operaciones de importación definitiva para consumo la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, deberá requerir el otorgamiento de garantías por las diferencias del Impuesto al Valor Agregado liquidado provisoriamente por dicha Dirección General, como consecuencia de la aplicación de valores criterio.

Que en consecuencia, corresponde establecer los términos y condiciones que se deberán observar para la constitución de la aludida garantía, así como fijar los procedimientos para su devolución, según el resultado que alcance el Servicio Aduanero en el marco del estudio de valor que lleva a cabo.

Que correlativamente, resulta necesario adecuar la Resolución General Nº 1908.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Técnico Legal Impositiva, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos y las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva.

Que la presente se dicta en orden a lo establecido en Artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Las destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se declaran valores por debajo del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, se cursarán, en todos los casos, mediante la previa constitución de una garantía que comprenderá la diferencia de tributación entre el importe pagado y el monto que surja de considerar dicho valor criterio, por los siguientes conceptos:

a) Derechos de importación y demás tributos exigibles con motivo de la importación definitiva para consumo.

b) Impuesto al Valor Agregado y la percepción del citado impuesto.

Dicha garantía no deberá constituirse por los importes inherentes a los impuestos internos y a la percepción del Impuesto a las Ganancias, que puedan corresponder.

Art. 2º — Las formas en que se podrá constituir la garantía a que se refiere el artículo precedente serán las siguientes:

a) Sólo se considerarán satisfactorias para el Servicio Aduanero las garantías constituidas mediante dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda pública, cuando se trate de importadores que:

1. Tengan menos de SEIS (6) meses de inscriptos en dicha condición, o

2. Posean incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas y/o de la seguridad social.

b) Para las situaciones no contempladas en el inciso a) precedente se podrán utilizar las formas previstas en el Artículo 455 del Código Aduanero.

Art. 3º — Una vez determinada la nueva base imponible, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución General Nº 1907, la devolución de la garantía sólo podrá peticionarse luego de cancelado el cargo por las diferencias que surjan de la liquidación suplementaria pertinente.

El interesado podrá optar por solicitar la afectación de la garantía en efectivo a la cancelación del cargo aludido. Ante el silencio del responsable y siempre que haya quedado firme dicha liquidación suplementaria, se procederá a la ejecución de la garantía hasta el importe del cargo formulado.

Art. 4º — Si del estudio del valor declarado se concluye que dicho valor resulta aceptado, en el marco del Acuerdo de Valoración GATT/OMC, la liberación de la garantía procederá previa petición expresa del interesado.

Asimismo, el Servicio Aduanero comunicará a la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, la nómina de sujetos a quienes se le aprobó el valor y se ordenó la liberación de las aludidas garantías.

Art. 5º — Cuando del estudio de valor resulte una diferencia a favor del interesado, que surja de la liquidación definitiva que efectúe el Servicio Aduanero, dicha diferencia será notificada al responsable por las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas —División Control Expost de Importación en el ámbito metropolitano y áreas equivalentes en jurisdicción de las Regiones Aduaneras del Interior del País—.

Durante el mes calendario en que se practicó dicha liquidación definitiva, luego de su notificación, se girarán los antecedentes del caso a la dependencia de la Dirección General Impositiva en que se encuentra inscripto el responsable.

Art. 6º — En el supuesto de que se venza el plazo previsto en el Anexo III, Apartado III de la Resolución General Nº 1907, incluida su prórroga, sin que el estudio de valor haya finalizado y la Dirección General de Aduanas haya tomado una decisión al respecto, corresponderá liberar la garantía constituida —previa petición expresa del importador— y continuar el estudio de valor en sede aduanera.

Asimismo, el Servicio Aduanero comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de sujetos que solicitaron dicha devolución.

Art. 7º — Lo dispuesto en los Artículos 4º, 5º y 6º precedentes no obsta la verificación y fiscalización posterior de la conducta fiscal del importador.

Las conclusiones que surjan de las fiscalizaciones practicadas por la Dirección General Impositiva serán comunicadas al área competente en materia de control aduanero de la Dirección General de Aduanas, juntamente con los elementos de juicio que puedan resultar relevantes para el Servicio Aduanero.

Art. 8º — Modifícase la Resolución General Nº 1908, en la forma que se detalla a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:

"ARTICULO 4º — Las destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se declaran valores por debajo del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, se cursarán, en todos los casos, mediante la previa constitución de una garantía. A tal fin, se deberá observar lo establecido en la Resolución General Nº 2133.".

Art. 9º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

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Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2133
Importación Definitiva para Consumo. Impuesto al Valor Agregado. Decreto Nº 779/ 2006. Artículo 65 de la reglamentación de la ley del citado impuesto. Su reglamentación.
Bs. As., 29/9/2006
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13288-895-2006 del registro de esta Administración Federal, el Decreto Nº 779 del 15 de junio de 2006 y las Resoluciones Generales Nº 1907 y Nº 1908, y
CONSIDERANDO:
Que el citado decreto sustituyó el texto del Artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que mediante este nuevo texto se estableció que en las operaciones de importación definitiva para consumo la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, deberá requerir el otorgamiento de garantías por las diferencias del Impuesto al Valor Agregado liquidado provisoriamente por dicha Dirección General, como consecuencia de la aplicación de valores criterio.
Que en consecuencia, corresponde establecer los términos y condiciones que se deberán observar para la constitución de la aludida garantía, así como fijar los procedimientos para su devolución, según el resultado que alcance el Servicio Aduanero en el marco del estudio de valor que lleva a cabo.
Que correlativamente, resulta necesario adecuar la Resolución General Nº 1908.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Técnico Legal Impositiva, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos y las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en Artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se declaran valores por debajo del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, se cursarán, en todos los casos, mediante la previa constitución de una garantía que comprenderá la diferencia de tributación entre el importe pagado y el monto que surja de considerar dicho valor criterio, por los siguientes conceptos:
a) Derechos de importación y demás tributos exigibles con motivo de la importación definitiva para consumo.
b) Impuesto al Valor Agregado y la percepción del citado impuesto.
Dicha garantía no deberá constituirse por los importes inherentes a los impuestos internos y a la percepción del Impuesto a las Ganancias, que puedan corresponder.
Art. 2º — Las formas en que se podrá constituir la garantía a que se refiere el artículo precedente serán las siguientes:
a) Sólo se consideran satisfactorias por el servicio aduanero las garantías constituidas mediante depósito de dinero en efectivo, aval bancario o caución de títulos de la deuda pública, cuando se trate de:
1) Destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los valores criterio establecidos por la Dirección General de Aduanas, o
2) Importadores que tengan menos de SEIS (6) meses de inscriptos en dicha condición, o posean incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas y/o de la seguridad social.
b) Para las situaciones no contempladas en el inciso a) precedente se podrán utilizar las formas previstas en el Artículo 455 del Código Aduanero.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 2461/2008 de la AFIP B.O. 18/6/2008. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 3º — Una vez determinada la nueva base imponible, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución General Nº 1907, la devolución de la garantía sólo podrá peticionarse luego de cancelado el cargo por las diferencias que surjan de la liquidación suplementaria pertinente.
El interesado podrá optar por solicitar la afectación de la garantía en efectivo a la cancelación del cargo aludido. Ante el silencio del responsable y siempre que haya quedado firme dicha liquidación suplementaria, se procederá a la ejecución de la garantía hasta el importe del cargo formulado.
Art. 4º — Si del estudio del valor declarado se concluye que dicho valor resulta aceptado, en el marco del Acuerdo de Valoración GATT/OMC, la liberación de la garantía procederá previa petición expresa del interesado.
Asimismo, el Servicio Aduanero comunicará a la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, la nómina de sujetos a quienes se le aprobó el valor y se ordenó la liberación de las aludidas garantías.
Art. 5º — Cuando del estudio de valor resulte una diferencia a favor del interesado, que surja de la liquidación definitiva que efectúe el Servicio Aduanero, dicha diferencia será notificada al responsable por las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas —División Control Expost de Importación en el ámbito metropolitano y áreas equivalentes en jurisdicción de las Regiones Aduaneras del Interior del País—.
Durante el mes calendario en que se practicó dicha liquidación definitiva, luego de su notificación, se girarán los antecedentes del caso a la dependencia de la Dirección General Impositiva en que se encuentra inscripto el responsable.
Art. 6º — En el supuesto de que se venza el plazo previsto en el Anexo III, Apartado III de la Resolución General Nº 1907, incluida su prórroga, sin que el estudio de valor haya finalizado y la Dirección General de Aduanas haya tomado una decisión al respecto, corresponderá liberar la garantía constituida —previa petición expresa del importador— y continuar el estudio de valor en sede aduanera.
Asimismo, el Servicio Aduanero comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de sujetos que solicitaron dicha devolución.
Art. 7º — Lo dispuesto en los Artículos 4º, 5º y 6º precedentes no obsta la verificación y fiscalización posterior de la conducta fiscal del importador.
Las conclusiones que surjan de las fiscalizaciones practicadas por la Dirección General Impositiva serán comunicadas al área competente en materia de control aduanero de la Dirección General de Aduanas, juntamente con los elementos de juicio que puedan resultar relevantes para el Servicio Aduanero.
Art. 8º — Modifícase la Resolución General Nº 1908, en la forma que se detalla a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Las destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se declaran valores por debajo del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, se cursarán, en todos los casos, mediante la previa constitución de una garantía. A tal fin, se deberá observar lo establecido en la Resolución General Nº 2133.".
Art. 9º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10 — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

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