Ley 19937

Normas De Ejercicio Profesional

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Geologos
Normas De Ejercicio Profesional

Normas de caracter general referentes al ejercicio de la profesion de geologia.

Id norma: 120843 Tipo norma: Ley Numero boletin: 22548

Fecha boletin: 20/11/1972 Fecha sancion: 08/11/1972 Numero de norma 19937

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PROFESIONALES GEOLOGOS

LEY Nº 19.937

Normas de carácter general referentes al ejercicio de la profesión.

Bs. As. 8/11/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º - El ejercicio de la geología en todo el territorio de laRepública queda sujeto a lo determinado en la presente ley y en lasreglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de loque establezcan las disposiciones locales en la esfera de sucompetencia y las normas de ética profesional.

Art. 2º - Considérase ejercicio de la profesión de geólogo todaactividad remunerada o gratuita que requiera la capacitaciónproporcionada por los títulos de doctor en ciencias naturales - especialidad geología y/o mineralogía--, de doctor en cienciasgeológicas, de licenciado en ciencias geológicas, de geólogo yequivalentes; expedidos, reconocidos o revalidados por universidadesargentinas estatales o privadas legalmente reconocidas.

Entre dichas actividades se incluye:

a) El ofrecimiento o prestación de servicios y ejecución de trabajos;

b) La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos,pericias, tasaciones, ensayos, análisis y certificaciones; laevaluación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenese inventarios;

c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos privados opúblicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta departe.

Art. 3º - El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal del servicio.

Art. 4º - El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:

a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que esténhabilitadas para el ejercicio de la profesión, debiéndose adicionarcuando correspondiera, la calificación de la especialidad y, en todoslos casos, el nombre de la universidad que expidió el título y el de laque lo revalidó;

b) En las sociedades u otros conjuntos formados por geólogos entre sí ocon otras personas, corresponderá el uso del título individualmente acada uno de aquéllos. En las denominaciones que adopten las sociedadeso conjuntos no se hará referencia colectiva a títulos profesionales,salvo si lo posee la totalidad de los componentes;

c) Deberá determinarse con precisión el título de que se trate,evitando en lo posible elementos que puedan inducir en error o duda alrespecto.

Considérase uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias,dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la idea delejercicio profesional.

Art. 5º - La capacitación profesional que corresponda a cada título,incluyendo las especialidades, será determinada por la universidad quelo otorgue, reconozca o revalide; con arreglo a las normas vigentes altiempo de su otorgamiento, reconocimiento o reválida.

Art. 6º - Para ejercer la geología en jurisdicción o ante autoridadeso tribunales nacionales, los profesionales geólogos deberán estarinscriptos en el Consejo Superior Profesional de Geología creado porDecreto-Ley Nº 8926/63 y en jurisdicción provincial, en los respectivosorganismos locales de aplicación.

Art. 7º - La inscripción en la matrícula habilita al profesionalgeólogo para ejercer, dentro de la jurisdicción correspondiente,cualquiera de las funciones atribuidas por la Universidad al título quese le ha otorgado y en especial las referidas a:

a) Investigación y enseñanza a nivel universitario de las distintasdisciplinas y especialidades de la geología, petrología, mineralogía,estratigrafía, paleontología en concurrencia con las ramas biológicasdel doctorado en ciencias naturales, geología estructural, geologíaisotópica, geocronología, geología económica y de minas, vulcanología,geomorfología y geografía fisica, hidrogeología, glaciología,fotogeología y exploración geológica;

b) Actividades pragmáticas que se desprendan como consecuencia lógicade las antedichas, orientadas a la resolución de los problemas de ordengeológico que presenten la prospección, exploración y explotaciónracional de los recursos naturales no renovables y el aprovechamientodel suelo y del subsuelo. Se incluye, expresamente, la prospección y laexploración mineras; la cubicación y estudios tecnológicos sobre rocasde aplicación, vapores endógenos y combustibles sólidos, líquidos ygaseosos; los estudios económicos sobre yacimientos minerales; losestudios sobre fundaciones y estabilidad de terrenos; los dedistribunción y captación de aguas y el asesoramiento geológico querequieran obras tales como construcciones, vías de comunicación yembalses.

Art. 8º - No estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 6º los siguientes profesionales geólogos:

a) Contratados por autoridades públicas o universidades nacionales paratodo lo que tenga directa atingencia con el objeto del contrato, previaautorización de la correspondiente autoridad de aplicación;

b) Los que al entrar en vigencia el Decreto-Ley 8926/63 estabandesempeñando, con una antigüedad mínima de dos años, funciones,empleos, cargos o comisiones de los comprendidos en el artículo 2º, inc.c), mientras se mantengan en ellos y en cuanto sea estrictamenteexclusivo de su desempeño.

Art. 9º - Las autoridades de aplicación podrán autorizar en susrespectivas jurisdicciones, en forma excepcional y a requerimiento departe interesada, la actuación de profesionales con título expedido enel exterior y no revalidado ni reconocido por universidad argentina,cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el diploma extranjero haya sido obtenido luego de los cicloscompletos de ensefianza media y superior y que acredite conocimientosequivalentes o superiores a los impartidos en las universidadesargentinas en las carreras mencionadas en el artículo 2º;

b) Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directalas pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que loexpidió;

c) Que el interesado acredite experiencia en el ejercicio de la profesión; y

d) Que las actividades profesionales que el mismo se propongadesarrollar en el país consisten en asesoramiento técnico a una empresao entrenamiento de otros profesionales encuadrados en esta ley, enmaterias de la especialidad del profesional contratado.

Podrá establecerse como condición de la autorización, que elprofesional con título extranjero actúe junto a un profesionalmatriculado.

Las autorizaciones que menciona este artículo se concederán por lapsos no superiores a tres años, renovables por una única vez.

Al vencimiento del segundo período, la autoridad otorgante podrá,merituando la actuación cumplida en el país por el profesionalautorizado, disponer su habilitación permanente al solo fin decontinuar desempeñándose en la misma actividad y en idénticascondiciones a las fijadas para su habilitación temporaria.

Art. 10. - Será reprimido con prisión de un mes a un año el que sinposeer título habilitante en las condiciones exigidas en la presenteley, ejerciere la profesión de geólogo u ofreciere los serviciosinherentes a la misma.

Art. 11. - Será autoridad de aplicación en jurisdicción nacional, elConsejo Superior Profesional de Geología creado por Decreto-Ley 8926/63,ratificado por Ley 16.478.

Art. 12. - Sustitúyese el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:"Artículo 22. - El Consejo Superior Profesional de Geología estaráintegrado por ocho miembros titulares e igual número de suplentes, quedeberán ser ciudadanos argentinos, matriculados, con una antigüedad enla profesión de geólogo no menor de cinco años y de reconocida capacidadprofesional e integridad moral".

Art. 13. - Sustitúyese el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:

"Artículo 23. - La integración del Consejo Superior Profesional de Geologíase realizará mediante el voto directo y obligatorio de todos losprofesionales matriculados. Serán consejeros titulares los ocho másvotados que se hallaren en las condiciones exigidas en el artículo 22, ysuplentes los que les sigan en orden en el cómputo eleccionario. Estosúltimos ocuparán las vacantes que se produzcan, según ese mismo orden".

Art. 14. - Sustitúyese el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:"Artículo 24. Los integrantes del Consejo Superior Profesional deGeología durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos".

Art. 15. - Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:

"Artículo 32. - Las transgresiones a las normas legales y reglamentariasque rijan el ejercicio de la profesión y las faltas de éticaprofesional serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Amonestación;

c) Censura pública;

d) Multa de una a cien veces el valor de la matrícula anual;

e) Suspensión hasta 2 años;

f) Cancelación de la matrícula".

Art. 16. - Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 38, 39, 40 y 41 del Decreto-Ley Nº 8926/63.

Art. 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y arhívese.

LANUSSE.                Ernesto J. Parellada

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