Ley 26190

Regimen De Fomento Nacional

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Energia Electrica
Regimen De Fomento Nacional

Regimen de fomento nacional para el uso de fuentes renovables de energia destinada a la produccion de energia electrica. objeto. alcance. ambito de aplicacion. autoridad de aplicacion. politicas. regimen de inversiones. beneficiarios. beneficios. sanciones. fondo fiduciario de energias renovables.

Id norma: 123565 Tipo norma: Ley Numero boletin: 31064

Fecha boletin: 02/01/2007 Fecha sancion: 06/12/2006 Numero de norma 26190

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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ENERGIA ELECTRICALey 26.190

Regimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables deenergía destinada a la producción de energía eléctrica. Objeto.Alcance. Ambito de aplicación. Autoridad de aplicación. Políticas.Régimen de inversiones. Beneficiarios. Beneficios. Sanciones. FondoFiduciario de Energías Renovables.

Sancionada: Diciembre 6 de 2006.

Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA

ARTICULO 1º — Objeto - Declárase de interés nacional la generaciónde energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovablescon destino a la prestación de servicio público como así también lainvestigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equiposcon esa finalidad.

ARTICULO 2º — Alcance - Se establece como objetivo del presenterégimen lograr una contribución de las fuentes de energía renovableshasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%) del consumo de energía eléctricanacional, en el plazo de DIEZ (10) años a partir de la puesta envigencia del presente régimen.

ARTICULO 3º — Ambito de aplicación - La presente ley promueve larealización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción deenergía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía entodo el territorio nacional, entendiéndose por tales la construcción delas obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación y/oimportación de componentes para su integración a equipos fabricadoslocalmente y la explotación comercial.

ARTICULO 4º — Definiciones - A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Fuentes de Energía Renovables: son las fuentes de energía renovablesno fósiles: energía eólica, solar, geotérmica, mareomotriz, hidráulica,biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás,con excepción de los usos previstos en la Ley 26.093.

b) El límite de potencia establecido por la presente ley para losproyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta TREINTAMEGAVATIOS (30 MW).

c) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energíarenovables: es la electricidad generada por centrales que utilicenexclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte deenergía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas quetambién utilicen fuentes de energía convencionales.

d) Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformaciónde la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica,solar, entre otras) a energía eléctrica.

ARTICULO 5º — Autoridad de Aplicación – La autoridad de aplicaciónde la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional,conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley 22.520 deMinisterios y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTICULO 6º — Políticas - El Poder Ejecutivo nacional, a través dela autoridad de aplicación, instrumentará entre otras, las siguientespolíticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo delas energías renovables:

a) Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, unPrograma Federal para el Desarrollo de las Energías Renovables el quetendrá en consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos,económicos y financieros necesarios para la administración y elcumplimiento de las metas de participación futura en el mercado dedichos energéticos.

b) Coordinar con las universidades e institutos de investigación eldesarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentesde energía renovables, en el marco de lo dispuesto por la Ley 25.467 deCiencia, Tecnología e Innovación.

c) Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigaciónaplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento delmercado y aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables.

d) Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos einstitutos especializados en la investigación y desarrollo detecnologías aplicadas al uso de las energías renovables.

e) Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel deaceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilizaciónde las energías renovables en la matriz energética nacional.

f) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.

ARTICULO 7º — Régimen de Inversiones - Institúyese, por un períodode DIEZ (10) años, un Régimen de Inversiones para la construcción deobras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada apartir de fuentes de energía renovables, que regirá con los alcances ylimitaciones establecidas en la presente ley.

ARTICULO 8º — Beneficiarios - Serán beneficiarios del régimeninstituido por el artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas quesean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas deproducción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energíarenovables, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidasdentro del alcance fijado en el artículo 2º, con radicación en elterritorio nacional, cuya producción esté destinada al MercadoEléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios públicos.

ARTICULO 9º — Beneficios - Los beneficiarios mencionados en elartículo 8º que se dediquen a la realización de emprendimientos deproducción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables deenergía en los términos de la presente ley y que cumplan lascondiciones establecidas en la misma, gozarán a partir de la aprobacióndel proyecto respectivo y durante la vigencia establecida en elartículo 7º, de los siguientes beneficios promocionales:

1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a lasGanancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes decapital y/o la realización de obras que se correspondan con losobjetivos del presente régimen.

2.- Los bienes afectados por las actividades promovidas por la presenteley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la GananciaMínima Presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro locomplemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio cerrado,inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha delproyecto respectivo.

ARTICULO 10. — Sanciones - El incumplimiento del emprendimientodará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente y alreclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses yactualizaciones.

ARTICULO 11. — No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se hayadispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecidoen las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces DirecciónGeneral Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda delentonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en lasLeyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, segúncorresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondienterequerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a laentrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunesque tengan conexión con el incumplimiento de sus obligacionestributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado elcorrespondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio conanterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y seencuentren procesados.

d) Las personas jurídicas, —incluidas las cooperativas — en las que,según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargosequivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente oquerellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyorespecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal deelevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley y se encuentren procesados.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en losincisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento alpresente régimen, será causa de caducidad total del tratamientoacordado en el mismo.

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberánpreviamente renunciar a la promoción de cualquier procedimientojudicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivosla aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización seencuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y susmodificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones.Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley yahubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones yderechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas ygastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando elfisco, al cobro de las respectivas multas.

ARTICULO 12. — Se dará especial prioridad, en el marco del presenterégimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa ycuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren en sutotalidad con bienes de capital de origen nacional. La autoridad deaplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital deorigen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existeoferta tecnológica competitiva a nivel local.

ARTICULO 13. — Complementariedad - El presente régimen escomplementario del establecido por la Ley 25.019 y sus normasreglamentarias, siendo extensivos a todas las demás fuentes definidasen la presente ley los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º dedicha ley, con las limitaciones indicadas en el artículo 5º de la Ley25.019.

ARTICULO 14. — Fondo Fiduciario de Energías Renovables Sustitúyeseel artículo 5º de la Ley 25.019, el que quedará redactado de lasiguiente forma:

Artículo 5º: La Secretaría de Energía de la Nación en virtud de lodispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065 incrementará el gravamendentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinadoa conformar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, que seráadministrado y asignado por el Consejo Federal de la Energía Eléctricay se destinará a:

I. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015$/kWh) efectivamente generados por sistemas eólicos instalados y ainstalarse, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o esténdestinados a la prestación de servicios públicos.

II. Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9$/kWh) puesto a disposición del usuario con generadores fotovoltaicossolares instalados y a instalarse, que estén destinados a la prestaciónde servicios públicos.

III. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA(0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas de energíageotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases de plantasde depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energía en losmercados mayoristas o estén destinados a la prestación de serviciospúblicos. Están exceptuadas de la presente remuneración, lasconsideradas en la Ley 26.093.

IV. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA(0,015 $/kWh) efectivamente generados, por sistemas hidroeléctricos ainstalarse de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) de potencia, quevuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a laprestación de servicios públicos.

El valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán porel Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodosestacionales y contenido en la Ley 25.957.

Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período deQUINCE (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio delperíodo de beneficio.

Los equipos instalados correspondientes a generadores ólicos ygeneradores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por unperíodo de QUINCE (15) años a partir de la efectiva fecha deinstalación.

ARTICULO 15. — Invitación - Invítase a las provincias y a la CiudadAutónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a dictar, en susrespectivas jurisdicciones, su propia legislación destinada a promoverla producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energíarenovables.

ARTICULO 16. — Plazo para la reglamentación – El Poder Ejecutivonacional, dentro de los NOVENTA (90) días de promulgada la presenteley, deberá proceder a dictar su reglamentación y elaborará y pondrá enmarcha el programa de desarrollo de las energías renovables, dentro delos SESENTA (60) días siguientes.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.190—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ENERGIA ELECTRICALey 26.190

Regimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables deenergía destinada a la producción de energía eléctrica. Objeto.Alcance. Ambito de aplicación. Autoridad de aplicación. Políticas.Régimen de inversiones. Beneficiarios. Beneficios. Sanciones. FondoFiduciario de Energías Renovables.

Sancionada: Diciembre 6 de 2006.

Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA

ARTICULO 1º — Objeto - Declárase de interés nacional la generaciónde energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovablescon destino a la prestación de servicio público como así también lainvestigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equiposcon esa finalidad.

ARTICULO 2º — Alcance - Se establece como objetivo del presenterégimen lograr una contribución de las fuentes de energía renovableshasta alcanzar el ocho por ciento (8%) del consumo de energía eléctricanacional, al 31 de diciembre de 2017.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.191 B.O. 21/10/2015)

ARTICULO 3º — Ambito de aplicación - La presente ley promueve larealización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción deenergía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía entodo el territorio nacional, entendiéndose por tales la construcción delas obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación y/oimportación de componentes para su integración a equipos fabricadoslocalmente y la explotación comercial.

ARTICULO 4º — Definiciones - A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Fuentes Renovables de Energía: Son las fuentes renovables de energíano fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en elcorto, mediano y largo plazo: energía eólica, solar térmica, solarfotovoltaica, geotérmica, mareomotriz, undimotriz, de las corrientesmarinas, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas dedepuración, biogás y biocombustibles, con excepción de los usosprevistos en la ley 26.093. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.191 B.O. 21/10/2015)

b) El límite de potencia establecido por la presente ley para losproyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta cincuentamegavatios (50 MW). (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.191 B.O. 21/10/2015)

c) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energíarenovables: es la electricidad generada por centrales que utilicenexclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte deenergía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas quetambién utilicen fuentes de energía convencionales.

d) Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformaciónde la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica,solar, entre otras) a energía eléctrica.

ARTICULO 5º — Autoridad de Aplicación – La autoridad de aplicaciónde la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional,conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley 22.520 deMinisterios y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTICULO 6º — Políticas - El Poder Ejecutivo nacional, a través dela autoridad de aplicación, instrumentará entre otras, las siguientespolíticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo delas energías renovables:

a) Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, unPrograma Federal para el Desarrollo de las Energías Renovables el quetendrá en consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos,económicos y financieros necesarios para la administración y elcumplimiento de las metas de participación futura en el mercado dedichos energéticos.

b) Coordinar con las universidades e institutos de investigación eldesarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentesde energía renovables, en el marco de lo dispuesto por la Ley 25.467 deCiencia, Tecnología e Innovación.

c) Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigaciónaplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento delmercado y aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables.

d) Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos einstitutos especializados en la investigación y desarrollo detecnologías aplicadas al uso de las energías renovables.

e) Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel deaceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilizaciónde las energías renovables en la matriz energética nacional.

f) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.

ARTICULO 7º — Régimen de Inversiones - Institúyese un Régimen deInversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a laproducción de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovablesde energía, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos enla presente ley.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.191 B.O. 21/10/2015)

ARTICULO 8º — Beneficiarios - Serán beneficiarios del régimeninstituido por el artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas quesean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas deproducción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energíarenovables, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidasdentro del alcance fijado en el artículo 2º, con radicación en elterritorio nacional, cuya producción esté destinada al MercadoEléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios públicos.

ARTICULO 9º — Beneficios - Los beneficiarios mencionados en elartículo 8° que se dediquen a la realización de emprendimientos deproducción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables deenergía en los términos de la presente ley y que cumplan lascondiciones establecidas en la misma, gozarán de los beneficiospromocionales previstos en este artículo, a partir de la aprobación delproyecto respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación, siempreque dicho proyecto tenga principio efectivo de ejecución antes del 31de diciembre de 2017, inclusive. Se entenderá que existe principioefectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondosasociados al proyecto por un monto no inferior al quince por ciento(15%) de la inversión total prevista antes de la fecha indicadaprecedentemente. La acreditación del principio efectivo de ejecucióndel proyecto se efectuará mediante declaración jurada presentada antela Autoridad de Aplicación, en las condiciones que establezca lareglamentación.

Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:

1. Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En loreferente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias,será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y susnormas reglamentarias, que a estos efectos mantendrán su vigencia hastala extinción del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de FuentesRenovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”,con las modificaciones establecidas a continuación:

1.1. Este tratamiento fiscal se aplicará a la ejecución de obras deinfraestructura, incluyendo los bienes de capital, obras civiles,electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que integrenla nueva planta de generación o se integren a las plantas existentes yconformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitudfuncional para la producción de energía eléctrica a partir de lasfuentes renovables que se definen en el inciso a) del artículo 4° de lapresente ley.

1.2. Los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a lasGanancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado noserán excluyentes entre sí, permitiéndose a los beneficiarios accederen forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.

1.3. El beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al ValorAgregado, se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo un (1)período fiscal contado a partir de aquél en el que se hayan realizadolas respectivas inversiones y se aplicará respecto del Impuesto alValor Agregado facturado a los beneficiarios por las inversiones querealicen hasta la conclusión de los respectivos proyectos dentro de losplazos previstos para la entrada en operación comercial de cada uno delos mismos.

1.4. Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuestoa las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presenterégimen, los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicarlas respectivas amortizaciones a partir del período fiscal dehabilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en losartículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a lasGanancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen quese establece a continuación:

1.4.1. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:

1.4.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,fabricados o importados en dicho período: como mínimo en dos (2) cuotasanuales, iguales y consecutivas.

1.4.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: comomínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas quesurja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%)de la estimada.

1.4.2. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:

1.4.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3)cuotas anuales, iguales y consecutivas.

1.4.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: comomínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas quesurja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%)de la estimada.

Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señaladosprecedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad deAplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en laforma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberáaplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que serealicen para la ejecución de los nuevos proyectos o para la ampliaciónde la capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidasaquellas que se requieran durante su funcionamiento.

2. Compensación de quebrantos con ganancias. A los efectos de laaplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto alas Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los beneficiariosdel presente régimen, el período para la compensación de los quebrantosprevisto en el segundo párrafo de la norma citada se extiende a diez(10) años.

3. Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Los bienes afectados por lasactividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base deimposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido porla ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique osustituya, desde el principio efectivo de ejecución de las obras, segúnse define precedentemente en este mismo artículo, extendiéndose talbeneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de puestaen marcha del proyecto respectivo.

4. Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. A losefectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de laley 19.550 y sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de lasociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por lafinanciación del proyecto promovido por esta ley.

5. Exención del impuesto sobre la distribución de dividendos outilidades. Los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedadestitulares de los proyectos de inversión beneficiarios del presenterégimen no quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias a laalícuota del diez por ciento (10%) establecida en el último párrafo delartículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y susmodificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que losmismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en elpaís.

6. Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente régimen que ensus proyectos de inversión acrediten fehacientemente un sesenta porciento (60%) de integración de componente nacional en las instalacioneselectromecánicas, excluida la obra civil, o el porcentaje menor queacrediten en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia deproducción nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior altreinta por ciento (30%)—, tendrán derecho a percibir como beneficioadicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestosnacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) delcomponente nacional de las instalaciones electromecánicas —excluida laobra civil— acreditado.

A partir de la entrada en operación comercial, los sujetosbeneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, en losplazos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto,la emisión del certificado fiscal, en la medida en que acrediten elporcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en elproyecto.

El certificado fiscal contemplado en este inciso será nominativo ypodrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por lossujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad delos montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto ala Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, ImpuestosInternos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuyarecaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal deIngresos Públicos.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.191 B.O. 21/10/2015)

ARTICULO 10. — Sanciones - El incumplimiento del emprendimientodará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente y alreclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses yactualizaciones.

ARTICULO 11. — No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se hayadispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecidoen las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces DirecciónGeneral Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda delentonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en lasLeyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, segúncorresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondienterequerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a laentrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunesque tengan conexión con el incumplimiento de sus obligacionestributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado elcorrespondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio conanterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y seencuentren procesados.

d) Las personas jurídicas, —incluidas las cooperativas — en las que,según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargosequivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente oquerellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyorespecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal deelevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley y se encuentren procesados.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en losincisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento alpresente régimen, será causa de caducidad total del tratamientoacordado en el mismo.

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberánpreviamente renunciar a la promoción de cualquier procedimientojudicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivosla aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización seencuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y susmodificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones.Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley yahubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones yderechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas ygastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando elfisco, al cobro de las respectivas multas.

ARTICULO 12. — Se dará especial prioridad, en el marco del presenterégimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa ycuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren en sutotalidad con bienes de capital de origen nacional. La autoridad deaplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital deorigen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existeoferta tecnológica competitiva a nivel local.

ARTICULO 13. — Complementariedad - El presente régimen escomplementario del establecido por la Ley 25.019 y sus normasreglamentarias, siendo extensivos a todas las demás fuentes definidasen la presente ley los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º dedicha ley, con las limitaciones indicadas en el artículo 5º de la Ley25.019.

ARTICULO 14. — Fondo Fiduciario de Energías Renovables Sustitúyeseel artículo 5º de la Ley 25.019, el que quedará redactado de lasiguiente forma:

Artículo 5º: La Secretaría de Energía de la Nación en virtud de lodispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065 incrementará el gravamendentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinadoa conformar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, que seráadministrado y asignado por el Consejo Federal de la Energía Eléctricay se destinará a:

I. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA (0,015$/kWh) efectivamente generados por sistemas eólicos instalados y ainstalarse, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o esténdestinados a la prestación de servicios públicos.

II. Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9$/kWh) puesto a disposición del usuario con generadores fotovoltaicossolares instalados y a instalarse, que estén destinados a la prestaciónde servicios públicos.

III. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA(0,015 $/kWh) efectivamente generados por sistemas de energíageotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases de plantasde depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energía en losmercados mayoristas o estén destinados a la prestación de serviciospúblicos. Están exceptuadas de la presente remuneración, lasconsideradas en la Ley 26.093.

IV. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA(0,015 $/kWh) efectivamente generados, por sistemas hidroeléctricos ainstalarse de hasta TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) de potencia, quevuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a laprestación de servicios públicos.

El valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán porel Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodosestacionales y contenido en la Ley 25.957.

Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período deQUINCE (15) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio delperíodo de beneficio.

Los equipos instalados correspondientes a generadores ólicos ygeneradores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por unperíodo de QUINCE (15) años a partir de la efectiva fecha deinstalación.

ARTICULO 15. — Invitación - Invítase a las provincias y a la CiudadAutónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a dictar, en susrespectivas jurisdicciones, su propia legislación destinada a promoverla producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energíarenovables.

ARTICULO 16. — Plazo para la reglamentación – El Poder Ejecutivonacional, dentro de los NOVENTA (90) días de promulgada la presenteley, deberá proceder a dictar su reglamentación y elaborará y pondrá enmarcha el programa de desarrollo de las energías renovables, dentro delos SESENTA (60) días siguientes.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.190—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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