Disposición Conjunta 1/2007 1/2007 1/2007

Regulaciones Argentinas Sobre Controles De Vuelo - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Aviacion Civil
Regulaciones Argentinas Sobre Controles De Vuelo - Modificacion

Modificacion de las regulaciones argentinas de aviacion civil, en relacion con los controles de vuelo.

Id norma: 124020 Tipo norma: Disposición Conjunta Numero boletin: 31071

Fecha boletin: 11/01/2007 Fecha sancion: 10/01/2007 Numero de norma 1/2007 1/2007 1/2007

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion De Transito Aereo Ver Disposiciones Organismo origen: Direccion De Habilitaciones Aeronauticas De La Fue Ver Disposiciones Organismo origen: Direccion Nacional De Aeronavegabilidad Ver Disposiciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Aeronavegabilidad
Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas
y
Dirección de Tránsito Aéreo

AVIACION CIVIL

Disposición Conjunta 1/2007

Modificación de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil, en relación con los Controles de vuelo.

Bs. As., 10/1/2007

VISTO las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y lo propuesto por el Director de Habilitaciones Aeronáuticas dependiente de este Comando, y

CONSIDERANDO:

Que, en las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil, publicadas en BO 30.824 del 16 de enero de 2006, en la Parte 61, Subparte A —Generalidades— Párrafo 61.45 inciso (c) se estipula el equipamiento mínimo que debe poseer una aeronave suministrada para rendir examen de vuelo, y en lo que respecta a Controles de vuelo menciona que la misma, deberá tener total funcionamiento del doble comando y doble comando de frenos.

Que, en el ámbito de las escuelas de vuelo a nivel nacional, existen aeronaves afectadas con anterioridad al dictado de la norma, que por su antigüedad y diseño original, no contemplan la duplicidad de dicho sistema de frenos.

Que, conforme las consultas realizadas, respecto de la posibilidad de modificaciones en dichas aeronaves para lograr la duplicidad del sistema de frenos, con la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad se advierte que en algunos casos ello no es posible, y en otros resulta excesivamente oneroso.

Que, con anterioridad al dictado de la referida norma se han impartido cursos de instrucción y tomado inspecciones en éste tipo de aeronaves.

Que, las escuelas de vuelo que disponen de dicho material se ven seriamente afectadas con el requisito de doble comando y doble comando de frenos, ya que se ven seriamente impedidos de continuar con su función especifica que es la actividad de instrucción.

Que, el mencionado requisito resulta genérico y no contempla la posibilidad de tener en cuenta la experiencia previa de un piloto que esté siendo examinado para obtener una licencia o habilitación superior a la que posee.

Que, mediante reuniones mantenidas con representantes de las Escuelas de Vuelo, se ha dado participación a la comunidad aeronáutica involucrada.

Que, las Asesorías Jurídicas de la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad y de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas han tomado la intervención que les compete.

Que, los suscriptos son competentes para el dictado de la presente en función de lo previsto por el Decreto 1496/1987 TO 1999 y Resolución Nº 634/2004 (JEMGFAA).

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL
DE AERONAVEGABILIDAD, EL DIRECTOR
DE HABILITACIONES AERONAUTICAS
Y DIRECTOR DE TRANSITO AEREO
DISPONEN:

Artículo 1º — Modifíquese la Parte 61 Subparte A Generalidades, párrafo 61.45 inciso (c) de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil, por el siguiente texto.

• Controles de vuelo: Una aeronave (que no sea un ULM) suministrada para un examen de vuelo, según el párrafo (a) de esta Sección deberá tener total funcionamiento del doble comando y doble comando de frenos. Quedan exceptuadas del requisito de doble comando de frenos, hasta el 31 de diciembre de 2010, las aeronaves que se encontraban afectadas a Escuelas de Vuelo Habilitadas con anterioridad al 16 de enero de 2006 y que se suministren para un examen de vuelo para obtener una licencia o habilitación superior a la que posee el examinado.

Art. 2º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su registración.

Art. 3º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación por un día en el Boletín Oficial, pase a los organismos competentes del Comando de Regiones Aéreas, y oportunamente archívese en el Registro de Disposiciones de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas. — Julio C. Lombardi. — Rubén J. Ordas. — José A. Palermo.

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