Disposición 26/2007

Encendedores - Requisitos Para Su Comercializacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Lealtad Comercial
Encendedores - Requisitos Para Su Comercializacion

Establecense requisitos para la comercializacion de los productos denominados encendedores, en relacion a lo dispuesto en el articulo 4º de la resolucion nº 77/2004 de la ex secretaria de coordinacion tecnica del ministerio de economia y produccion.

Id norma: 124275 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31075

Fecha boletin: 17/01/2007 Fecha sancion: 12/01/2007 Numero de norma 26/2007

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Comercio Exterior Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Comercio Interior
LEALTAD COMERCIAL
Disposición 26/2007
Establécense requisitos para la comercialización de los productos denominados encendedores, en relación a lo dispuesto en el Artículo 4º de la Resolución Nº 77/2004 de la ex Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción.
Bs. As., 12/1/2007
VISTO el Expediente N° S01:0499851/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL consagra el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud y seguridad, y a una información detallada en la relación de consumo.
Que la mencionada disposición prescribe que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.
Que la Ley N° 24.240 recogió esas prescripciones constitucionales en sus Artículos 4, 5 y 6.
Que en cumplimiento de las citadas normas y en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, la ex-SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dictó la Resolución N° 77 de fecha 22 de junio de 2004, por la que se impuso la certificación obligatoria de los productos denominados encendedores que se comercialicen en el país.
Que es necesario garantizar a los consumidores que los productos encendedores no comprometan la seguridad de las personas y de los bienes, en condiciones previsibles de uso.
Que a fin de que se cumpla acabadamente la información al consumidor, es conveniente la identificación mediante el sello de seguridad en los productos certificados, en forma destacada y detectable a simple vista.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, Artículo 43 de la Ley N° 24.240, el Artículo 13 de la Resolución N° 77 de fecha 22 de junio de 2004, de la ex -SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, los Decretos Números 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios y la Resolución N° 131 de fecha 1 de junio de 2006, la que asigna transitoriamente la firma del despacho de la Dirección Nacional de Comercio Interior al SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1° — El símbolo a que hace referencia el Artículo 4° de la Resolución N° 77 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex–SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá ser exhibido en cada uno de los productos llamados encendedores mediante una etiqueta autoadhesiva colocada sobre el producto en la parte y/o cara que sea fácilmente visualizable en condiciones normales de comercialización y/o exhibición.
Art. 2° — El diseño de la etiqueta para los productos que hubieran obtenido certificación de tipo (Sistema 4) y Lote (Sistema 7) debe ser el especificado según el caso en la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex– SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA, Anexo I (Sistema 4) y Anexo II (Sistema N° 7), es decir, contener la "S" y la letra T o L.
El símbolo que deberá exhibir la etiqueta para el Sistema 5 será el sello establecido por la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el logotipo del organismo interviniente.
Art. 3° — La etiqueta en todos los casos deberá tener una dimensión mínima de 12 mm de lado, ser indeleble y contener elementos de diseño de seguridad que dificulten su falsificación o reutilización.
Art. 4° — Las infracciones a la presente serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 22.802 o N° 24.240, según corresponda.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. López.

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