Resolución 5/2007

Normas Del Reglamento Procesal - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jurado De Enjuiciamiento De Magistrados De La Nacion
Normas Del Reglamento Procesal - Modificacion

Modificanse las normas del reglamento procesal del jurado de enjuiciamiento de los magistrados.

Id norma: 126995 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31129

Fecha boletin: 04/04/2007 Fecha sancion: 29/03/2007 Numero de norma 5/2007

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION
Resolución 5/2007
Modifícanse las normas del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados.
En la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil siete, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados,
CONSIDERARON:
Que las reformas que la ley 26.080 introdujo a la 24.937 en lo que se refiere a la integración del Jurado y a la duración del mandato de sus miembros, impone la modificación de diversas normas del Reglamento Procesal del Jurado.
En relación con las facultades de este órgano constitucional para reglamentar, corresponde señalar que el Jurado de Enjuiciamiento, al dictar el 1 de marzo de 1999 su primera resolución expresó que por la naturaleza de las funciones que la CN y la ley le han concedido, el Cuerpo cuenta con plenas facultades sobre el ejercicio de la función reglamentaria, las que son racionalmente necesarias para el ejercicio de la función que debe cumplir por expreso mandato constitucional.
Por ello y después de deliberar, los miembros
RESOLVIERON:
I) MODIFICAR las normas del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados que se indican en el anexo que forma parte integrante de la presente.
II) Publíquese en el Boletín Oficial el texto íntegro del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.
Todo lo cual dispusieron y mandaron registrarse y comunicarse. — Abel G. Sánchez Torres. — Manuel Justo Baldrón. — César A. Gioja. — Pedro J. Azcoiti. — José L. Zavalía. — Emilio L. Fernández. — Delia B. Támaro, ante mí: Silvina G. Catucci, Secretaria General.
REGLAMENTO PROCESAL DEL JURADO
DE ENJUICIAMIENTO DE
LOS MAGISTRADOS
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Iniciación del procedimiento
El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento —en adelante "el Jurado"— se inicia con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura.
Art. 2. Quorum para sesionar
El quórum para sesionar es de cuatro miembros, excepto para la audiencia de debate en que será de cinco (conf. art. 25, primera parte ley 24.937).
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anteriores: Resoluciones Nº 26/99 y 23/04—)
Art. 3. Plazos. Días y horas
Las providencias simples y las resoluciones que no tuvieren otro plazo previsto, deberán dictarse dentro de los tres (3) días. Idéntico plazo regirá para la contestación de vistas y traslados que no tuvieren previsto un plazo distinto.
Los actos deberán cumplirse en días y horas hábiles. Para los de debate, el Jurado podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
Los días inhábiles que se decidan como consecuencia de medidas de fuerza no rigen respecto del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados (Resolución Nº 52/99).
(párrafo 3º agregado por resolución Nº 5/07).
Art. 4. Constitución de domicilio.
Las partes deberán constituir domicilio dentro de la Capital Federal y, en su caso, también en el lugar donde se realice la audiencia del debate si se diera el supuesto previsto en la última parte del art. 23.
(modificado por resolución Nº 23/04 del 21/09/ 04)
Art. 5. Renuncia o fallecimiento del enjuiciado
En caso de producirse la renuncia del magistrado durante la sustanciación del proceso, concluirá el procedimiento y se archivarán las actuaciones, una vez que aquélla haya sido aceptada por el Presidente de la República. La misma resolución se adoptará en el supuesto de fallecimiento del juez.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 6. Consulta del expediente.
El expediente no podrá ser retirado de la Secretaría General, pero las partes podrán informarse de sus constancias y retirar copias durante los días y horas hábiles o los que habilite el Jurado.
(modificado por la resolución Nº 23/04 del 21/ 09/04)
Art. 7. Comunicaciones a la prensa
Las comunicaciones a los medios de prensa serán efectuadas únicamente por el Presidente del Jurado o por el Secretario a indicación de aquél.
Art. 8. Primera notificación a las partes
Presentada la acusación, se notificará a las partes la constitución del Jurado y al magistrado acusado se le hará saber además los nombres de los representantes del Consejo de la Magistratura designados como acusadores.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 9. Notificaciones, citaciones, oficios, exhortos. Diligenciamiento de la primera notificación
Las notificaciones, citaciones, oficios y exhortos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto por los capítulos III y V del Título Quinto del Libro Primero del Código Procesal Penal de la Nación.
La primera notificación que se realice al magistrado acusado se diligenciará en la sede del tribunal donde cumpla funciones o en el domicilio real si se hallare suspendido en el ejercicio del cargo. Esta notificación será realizada por el Secretario General o por el funcionario designado por el Presidente.
CAPITULO II. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 10. Causales de recusación y excusación
Los miembros del Jurado podrán ser recusados y deberán excusarse en los supuestos previstos por el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación.
Los representantes del Consejo de la Magistratura podrán ser recusados por causal sobreviniente a la presentación de la acusación y únicamente por los motivos siguientes:
a) si tuviere parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) si fuere acreedor o deudor del magistrado;
c) si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con aquél; y
d) si tuviere proceso o pleito pendiente con el enjuiciado.
El Secretario del Jurado deberá excusarse y podrá ser recusado si se encontrare comprendido en alguna de las causales previstas en el párrafo anterior.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 11. Plazos para la interposición
Las excusaciones deberán plantearse en el plazo de dos (2) días de presentada la acusación.
Las recusaciones deberán plantearse en el plazo de dos (2) días de la notificación a las partes de la composición del Jurado.
En caso de ser invocada la existencia de una causal sobreviniente, las recusaciones se podrán deducir dentro de los dos (2) días de producida aquélla.
Art. 12. Plazo para la resolución
Las excusaciones y recusaciones serán resueltas por el Jurado por mayoría absoluta del total de sus miembros en el plazo de tres (3) días. La resolución no será recurrible.
Las recusaciones no suspenderán el plazo para contestar la acusación.
Art. 13. Integración en caso de excusación o recusación de un miembro del Jurado
En caso de admitirse la excusación o recusación de un miembro del Jurado, éste será reemplazado por su primer suplente y así sucesivamente hasta completar la lista de los demás suplentes del miembro recusado.
En el supuesto de admitirse la excusación o recusación de todos los suplentes del vocal recusado, el procedimiento será el siguiente: respecto de los jueces de cámara y abogado, se efectuará de inmediato un nuevo sorteo. En cuanto a los legisladores, se requerirá una nueva designación.
(texto actual; Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución 26/99—)
CAPITULO III. LA ACUSACION
Art. 14. Los acusadores
La acusación ante el Jurado estará a cargo de los representantes del Consejo de la Magistratura designados para sostenerla.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 15. Recaudos formales
Con la presentación de la acusación deberá acompañarse copia autenticada de la decisión adoptada por el plenario del Consejo de la Magistratura y del dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación (art. 7 inc. 7º de la ley 24.937, sustituido por la ley 26.080); los datos personales de los representantes del Consejo de la Magistratura y la constitución de domicilio; la indicación del tribunal en el que se desempeña el magistrado acusado, si se halla suspendido y el ofrecimiento de la prueba.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
CAPITULO IV. EL EJERCICIO DE LA DEFENSA Y EL TRASLADO DE LA ACUSACION
Art.16. La defensa técnica. Notificación al magistrado.
La providencia que notifica al magistrado la constitución del Jurado le hará saber que dentro de los dos (2) días deberá constituir domicilio y proveer a su defensa.
Podrá optar por: a) ejercerla por sí mismo; b) designar hasta dos abogados de la matrícula; c) requerir la intervención de un defensor oficial. En este último caso o si guardare silencio, será asistido técnicamente por un defensor público oficial designado por la Defensoría General de la Nación.
La no comparecencia del juez acusado no suspende la prosecución del juicio.
En el supuesto de que dicha notificación deba cumplirse fuera del asiento del Jurado, el plazo quedará ampliado a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien, no pudiendo excederse el total de seis días.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anteriores: Resoluciones 26/99, 45/99 y 23/04—)
Art. 17. Asistencia del defensor oficial.
En todos los casos un defensor oficial designado por la Defensoría General de la Nación deberá seguir las alternativas del proceso a los efectos de hacerse cargo de la defensa si fuera necesario.
En lo restante, regirán las normas contenidas en el Libro I, Título IV, Capítulo VII del Código Procesal Penal de la Nación.
(texto modificado por la resolución Nº 23/04 del 21/9/04).
Art. 18. Traslado
Cumplido el plazo previsto por el art. 16, el presidente del Jurado correrá traslado de la acusación por el plazo de diez (10) días, con copia íntegra de aquélla, y se pondrá en Secretaría la documentación pertinente a disposición de la defensa.
CAPITULO V. LA PRUEBA. LA AUDIENCIA DE DEBATE
Art. 19. Ofrecimiento de prueba
Las partes, en los escritos de acusación y defensa, podrán ofrecer todos los medios de prueba previstos por el Código Procesal Penal de la Nación.
La acusación agregará la totalidad de la prueba que mencione en la pieza acusatoria, debiendo señalar su relación con el objeto procesal. La prueba documental se adjuntará en original o en fotocopia certificada si se trata de expedientes en trámite.
Las partes deberán indicar los datos personales de cada uno de los testigos, peritos e intérpretes, y el interrogatorio, bajo pena de inadmisibilidad, limitándolos en lo posible a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
Podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y periciales producidas ante el Consejo, en los supuestos previstos por el art. 391 del Código Procesal Penal, lo que proveerá el Jurado sin recurso.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 20. Admisión y rechazo de la prueba
El Jurado, por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros podrá rechazar por resolución fundada las pruebas inconducentes o meramente dilatorias (art. 26 inc. 4º ley 24.937, modificada por la 26.080). De esta resolución no habrá recurso. El Jurado podrá disponer de oficio la recepción de las medidas de prueba que estime pertinentes.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 21. Apertura a prueba
La causa se abrirá a prueba por treinta (30) días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince (15) días, por disposición de la mayoría absoluta del Jurado, ante petición expresa y fundada (art. 26 de la ley 24.937 modificada por la 26.080).
En el mismo auto en que se dispusiere la apertura de la causa a prueba se hará saber a las partes que deberán concurrir a la Secretaría General los días martes y viernes —o el subsiguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado— para notificarse de las providencias que se dictaren en los cuadernos a formarse durante el plazo de prueba fijado. Dichas providencias se considerarán notificadas aunque los interesados no concurrieren.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anteriores: Resoluciones Nº 26/99 y 5/02—)
Art. 22. Prueba producida antes del debate. Declaraciones en otros lugares
Las pruebas que por su naturaleza deban realizarse antes del debate, se incorporarán a éste por lectura, agregándose las constancias escritas.
Se recibirán declaraciones por oficio y por exhorto en las hipótesis que prevén los artículos 246 y 250 del Código Procesal Penal de la Nación.
La declaración testifical de las personas que no puedan concurrir al debate por enfermedad u otro impedimento debidamente acreditado, será recibida: Dentro del país, por cualquiera de los miembros del Jurado, con la asistencia del Secretario u otro funcionario letrado, debiéndose notificar a las partes para posibilitar su concurrencia, o por el juez federal del lugar de residencia del testigo mediante exhorto. El Jurado resolverá en cada caso, sin recurso.
Fuera del país, la declaración será recibida por la autoridad respectiva en los términos de las disposiciones legales pertinentes.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 23. Designación de audiencia
El presidente del Jurado fijará la audiencia de debate, en la que se recibirá la prueba, ordenando la citación de las partes, del defensor oficial y de los auxiliares que correspondan. Igualmente serán citados los testigos, peritos e intérpretes, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Las audiencias de debate se celebrarán en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo establecido en el "Convenio sobre la utilización de la Sala de Audiencias y otras dependencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la sustanciación de los enjuiciamientos a magistrados de la Nación", suscripto el 6 de mayo de 1999 entre el presidente de la Corte Suprema y el presidente del Jurado de Enjuiciamiento y Resolución Nº 152/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo podrá realizarse por resolución fundada, en otro lugar de la República.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 24. Oralidad y publicidad
Todas las audiencias serán orales y públicas. El Jurado podrá, por resolución fundada de la mayoría absoluta del total de sus miembros, a pedido de parte o de oficio, limitar el acceso durante el tiempo necesario, cuando la publicidad pueda afectar la moral, el orden público, la seguridad o la garantía del debido proceso. La resolución no será recurrible.
Respecto de la acreditación del público y de la prensa en general, rige la resolución Nº 69/00.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 25. Continuidad y suspensión
El debate continuará durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, no obstante lo cual el Jurado por resolución fundada podrá suspenderlo por el plazo que a tales efectos se fije, que no podrá exceder de veinte (20) días, en los casos siguientes:
a) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
b) cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda producirse en el intervalo entre una y otra sesión;
c) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas;
d) cuando un número de miembros del Jurado impida formar el quórum establecido en el art. 2, o todos los defensores o los representantes del Consejo de la Magistratura designados para actuar en el caso se enfermaren o tuvieren otro impedimento que les impida continuar su actuación en el juicio, a excepción de que los últimos puedan ser reemplazados.
(texto modificado por la resolución 23/04).
Art. 26. Asistencia de las partes
Para el magistrado acusado no es obligatoria su asistencia a la audiencia.
La asistencia de al menos un representante del Consejo de la Magistratura, de un defensor del magistrado del art. 16 y del defensor oficial designado en los términos del art. 17 es obligatoria, bajo apercibimiento de comunicar la inasistencia o de ser sancionados, si correspondiere (artículos 17 de la ley 24.946 y 16 y 18 del decreto ley 1285/58, texto de la ley 24.289).
La incomparecencia de los defensores particulares del magistrado no postergará ni suspenderá el juicio, el que continuará con la asistencia del defensor oficial del art. 17.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 27. Poder de policía y disciplinario
El presidente ejercerá el poder de policía y el de disciplina de la audiencia y podrá expulsar del recinto a cualquier persona que perturbe el desarrollo de aquélla (artículos 369 y 370 del Código Procesal Penal de la Nación).
El Jurado podrá imponer las sanciones previstas por los artículos 16 y 18 del decreto ley 1285/ 58, texto según ley 24.289.
CAPITULO VI. LOS ACTOS DEL DEBATE
Art. 28. Apertura del debate
Comprobada la presencia de las partes, se dará lectura de la acusación y de la defensa, salvo que las partes hayan prestado conformidad para omitir la lectura de ambos escritos, lo que se hará saber en la iniciación del debate.
A continuación el presidente del Jurado declarará formalmente abierto el debate, después de lo cual recibirá declaración sin juramento al magistrado acusado, haciéndole saber que podrá abstenerse de declarar.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 –anterior: Resolución Nº 26/99-)
Art. 29. Facultades del Presidente, del Jurado y de las partes.
El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará el debate, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o ajenas al objeto procesal. Dispondrá los careos que considere pertinentes.
Las partes, con la autorización del presidente, podrán formular preguntas a los testigos, peritos e intérpretes y al juez.
Los miembros del Jurado, con la conformidad del presidente podrán formular preguntas al magistrado acusado, a los testigos, peritos e intérpretes (texto modificado por la resolución 23/ 04).
El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo debidamente comprobado, podrá ser examinado dentro o fuera del país, según las previsiones del art. 22.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anteriores: Resoluciones Nº 26/99 y 23/04—)
CAPITULO VII. INFORME FINAL. ACTA. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.
Art. 30. Discusión final
Concluida la recepción de la prueba o vencido el plazo respectivo, los representantes del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su defensa producirán el informe final, que será oral. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su defensor.
Las partes podrán replicar una vez para refutar los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
El presidente fijará prudencialmente el término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
Por último el presidente preguntará al magistrado si tiene algo más que agregar, después de lo cual cerrará definitivamente el debate.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 31. Acta
El secretario del Jurado levantará un acta de debate, conforme las pautas previstas por el art. 394 del Código Procesal Penal, con remisión a la versión taquigráfica o grabación si el Jurado lo hubiere dispuesto.
Art. 32. Medidas para mejor proveer
El Jurado podrá disponer las medidas que sean necesarias para mejor proveer, las que deberán ser cumplidas antes del cierre del debate.
En los casos pertinentes se dará intervención a la Dirección Pericial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en su defecto, se procederá a utilizar las listas de inscripciones de peritos y traductores de la Corte o de las Cámaras Federales o Nacionales. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos o traductores diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.
CAPITULO VIII. LA DELIBERACION. LA DECISION. LECTURA Y NOTIFICACIONES
Art. 33. Deliberación.
Finalizado el debate, los miembros que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.
Se pronunciará sobre las cuestiones conducentes alegadas por las partes y apreciará las pruebas conforme con la naturaleza del proceso de remoción (artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional).
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 34. Decisión
El fallo del Jurado se redactará en forma impersonal, sin perjuicio de ampliaciones de fundamentos o votos en disidencia, que se emitirán por separado.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 35. Recaudos del pronunciamiento final
El fallo deberá dictarse en un plazo no superior a veinte (20) días, ser fundado y contar con cinco (5) votos concurrentes para disponer la remoción (art. 25, primer párrafo de la ley 24.937).
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 36. Lectura de la sentencia
Pronunciado el fallo, el Jurado fijará audiencia en la que se leerán las conclusiones —del voto o votos que lo conforman— y su parte dispositiva y se entregará copia íntegra a las partes. Esa lectura valdrá como notificación para quienes hubiesen intervenido en el debate.
La parte dispositiva del fallo del Jurado se publicará en el Boletín Oficial.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anteriores: Resoluciones Nº 26/99 y 21/03—)
Art. 37. Denuncia penal
Si la remoción se funda en hechos que prima facie pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la justicia en lo penal, a cuyos efectos se remitirá copia de las constancias respectivas.
Art. 38. Rechazo de la remoción
Si no se hiciera lugar a la remoción, el magistrado acusado deberá ser reintegrado a sus funciones (art. 7 inc. 7 de la ley 24.937, texto de la ley 26.080).
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
CAPITULO IX. COSTAS, HONORARIOS, RECURSOS Y OTRAS CUESTIONES
Art. 39. Costas.
Si el fallo del Jurado hiciere lugar a la remoción, las costas estarán a cargo del magistrado acusado, salvo que el Jurado disponga por resolución fundada otra manera de satisfacerlas.
Si se rechazare la acusación, las costas se impondrán al Consejo de la Magistratura, salvo que el Jurado disponga por resolución fundada otra manera de satisfacerlas.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anteriores: Resoluciones Nº 26/99 y 23/04—).
Art. 40. Honorarios
El Jurado regulará los honorarios de los letrados, peritos e intérpretes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 534 del Código Procesal Penal de la Nación.
La suma que se fije por la actuación ante el Jurado, fuera ésta individual, alternativa o en conjunto, se determinará dentro de una escala que no podrá exceder de una compensación mensual fijada a un juez de la Cámara Nacional de Casación Penal, al momento en que se la practique.
La ejecución deberá tramitar ante los juzgados federales con competencia civil.
(texto actual: Resolución Nº 5/07 —anterior: Resolución Nº 26/99—)
Art. 41. Aclaratoria
Contra el fallo del Jurado sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que se deberá interponer ante el Jurado dentro de los tres (3) días de notificado.
Art. 42. Comunicaciones
Pronunciado el fallo, el Jurado comunicará lo resuelto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura y al Ministerio de Justicia de la Nación, a sus efectos.
Art. 43. Publicación del reglamento
El presente reglamento se publicará en el Boletín Oficial, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.
(DISPOSICION TRANSITORIA —Resolución Nº 5/02—: Derogada por resolución Nº 5/07—)

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