Resolución 859/2007

Res. 1811/05 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Servicios Postales
Res. 1811/05 - Modificacion

Hagase lugar parcialmente al reclamo impropio interpuesto por la asociacion de empresas de correo de la republica argentina contra la resolucion cnc nº 1811/2005.

Id norma: 127165 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31134

Fecha boletin: 13/04/2007 Fecha sancion: 29/03/2007 Numero de norma 859/2007

Organismo (s)

Organismo origen: Comision Nacional De Comunicaciones Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución Nº 859/2007

Bs. As., 29/3/2007

VISTO el expediente Nº 3547 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones recayó, con fecha 17 de mayo de 2005, la Resolución CNC Nº 1811 publicada en el B.O. Nº 30.657 de fecha 19/05/2005, mediante la cual se aprobó como Anexo II el "REQUERIMIENTO INTEGRAL PARA SOLICITUDES DE MANTENIMIENTO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES".

Que la ASOCIACION DE EMPRESAS DE CORREO DE LA REPUBLICA ARGENTINA interpuso, en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, reclamo impropio contra el punto 5 del Anexo II de la citada resolución en lo que se refiere a nuevos requisitos de información económica, financiera y contable.

Que asimismo impugna el último párrafo del Anexo II del mencionado acto por cuanto alega que esta Comisión carece de competencia para alterar el régimen de caducidad general previsto por la normativa vigente, agregando que la manda incluida altera ilegítimamente el régimen de caducidad para la inscripción y mantenimiento en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Que la Resolución CNC Nº 1811/2005 es un acto de alcance general por lo cual la impugnación que procede es el reclamo, conforme surge del artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de ello, corresponde tener por presentado en legal forma el "reclamo impropio" presentado por la ASOCIACION DE EMPRESAS DE CORREO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que de la presentación efectuada surge que la recurrente solicitó asimismo la suspensión de efectos del acto.

Que cabe destacar que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad, siendo facultativo para la Administración suspender sus efectos, conforme el artículo 12 de la Ley Nº 19.549.

Que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un remedio excepcional que requiere de extrema prudencia en su consideración y aplicación por cuanto la regla es la legitimidad y consiguiente ejecutoriedad del mismo.

Que en virtud de lo expuesto no se encuentran acreditados los extremos necesarios a efectos de hacer lugar a la petición efectuada, respecto a la suspensión solicitada.

Que respecto a los fundamentos esgrimidos por la recurrente, cabe destacar que los mismos versan sobre la falta de competencia de este Organismo para crear nuevos requisitos a los efectos de la inscripción y el mantenimiento de inscripción de los prestadores postales, específicamente el requerimiento de información económica financiera y contable y para establecer el desistimiento ante la falta o respuesta incompleta del requerimiento de información, último párrafo del Anexo II.

Que en primer término cabe señalar que el artículo 4 del Decreto Nº 1185/90 establece, que dentro de las funciones del Organismo, la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones y postal, de acuerdo a la normativa aplicable y las políticas fijadas por el Gobierno a través de la Secretaría de Comunicaciones.

Que asimismo, el artículo 8 establece que la Comisión Nacional de Comunicaciones en materia postal ejercerá el Poder de Policía controlando el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones, y fiscalizando la actividad realizada por el Correo Oficial y los prestadores privados de servicios postales, asegurando la calidad de las prestaciones y la observancia de los principios de regularidad, igualdad, generalidad y continuidad en el desarrollo de la actividad e inviolabilidad y secreto postal.

Que por otra parte el artículo 17 del Decreto Nº 1187/93 dispone que esta Comisión es la autoridad encargada de ejercitar la función de policía en material postal y telegráfica, con el objeto de proteger los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y las normas de lealtad comercial.

Que así también el artículo 11 del citado decreto establece las condiciones formales que deben cumplir las personas jurídicas para inscribirse y mantenerse inscriptas en el mencionado registro, entre las cuales se encuentran la de denunciar los servicios a prestar, a cobertura geográfica comprometido y los medios afectados.

Que en el cumplimiento de sus funciones, esta Comisión Nacional de Comunicaciones ha dictado la Resolución CNC Nº 1811/05 la cual es expresiva de la voluntad de objetividad y razonabilidad en el ejercicio de competencias técnicas propias e indelegables que, a través de la mentada resolución, se ejercitan en un marco de regularidad.

Que lo expuesto determina que las facultades del ente no deben limitarse a la verificación de las condiciones y calidad del servicio postal, sino que resulta necesario incorporar información respecto a la capacidad e idoneidad de los prestadores de servicios postales.

Que en virtud de ello, la información detallada en el Anexo II de la Resolución CNC Nº 1811/05 complementa la información exigida por el artículo 11 del Decreto Nº 1187/93 y la Resolución SC Nº 3123/97, modificada por su similar Nº 87/01, a efectos de que el Organismo pueda ejercer sus funciones.

Que esa información complementaria no excede los requerimientos que se vienen efectuando a los prestadores postales en los términos del Decreto Nº 1187/93, sino que resulta complementaria a efectos de obtener más elementos que permitan que el Organismo puede ejercitar la facultad contenida en el artículo 17 del referido decreto, el cual prescribe que la Comisión verificará la correspondencia entre los medios denunciados por el prestador, el área de cobertura, la calidad y condiciones de servicios ofrecidas a sus clientes.

Que, a más de un año y medio de vigencia y aplicación de la Resolución CNC Nº 1811/2005, los procedimientos se han llevado a cabo con amplio y efectivo respeto de la garantía del debido proceso para el administrado, extremo que lo demuestran los propios expedientes en trámite, las vistas y concesión de prórrogas que se han otorgado a los prestadores requeridos.

Que en función de lo expuesto, no corresponde modificar la información requerida en el punto 5 del Anexo I y II de la Resolución CNC Nº 1811/2005, y por ende no hacer lugar al reclamo interpuesto por la Asociación en este punto.

Que respecto a la falta de competencia de este Organismo para modificar el régimen de caducidad al establecer en el último párrafo de los Anexos I y II de la Resolución CNC Nº 1811/2005 una caducidad automática, corresponde destacar la naturaleza de la institución jurídica de que se trata.

Que la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales es voluntaria como así también su mantenimiento, no existiendo norma alguna que establezca que obtenida su inscripción, el interesado está obligado a mantenerse en el mismo, por ello la falta de acreditación de los requisitos para mantenerse no constituye una infracción a norma alguna, y no es de aplicación para el caso de la baja de pleno derecho el artículo 21 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que por ello la norma busca sancionar con su extinción en el registro a los prestadores postales ante la falta de cumplimiento o cumplimiento acabado de los requisitos.

Que ahora bien, corresponde determinar si la falta de respuesta o respuesta incompleta al requerimiento efectuado en los términos de la resolución requiere, previo a disponer la baja, la aplicación del artículo 21 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que el citado articulado otorga a la Administración la facultad de declarar la caducidad de un acto administrativo en razón de que el particular no ha cumplido con las obligaciones que el acto le imponía, una vez constituido en mora y vencido el plazo razonable para ello.

Que la norma descripta prescribe la necesidad de que exista un acto administrativo en virtud del cual se crea una situación jurídica cuya vigencia depende del cumplimiento por parte del particular.

Que en el caso particular, los prestadores de servicios postales han adquirido esa calidad en virtud de un acto administrativo que así lo dispuso atento a haber cumplido los requisitos establecidos por la normativa vigente.

Que la vigencia de dicha calidad se encuentra supeditada a que el mismo acredite anualmente el cumplimiento de los requisitos necesarios para su mantenimiento, incumplimiento que en su caso acarreará su baja.

Que una vez que el prestador ha manifestado su voluntad de continuar desarrollando actividad postal, la falta de respuesta o respuesta incompleta al requerimiento dispuesto en la Resolución CNC Nº 1811/2005, no puede implicar una baja automática de su inscripción ni un desistimiento tácito de su solicitud de mantenimiento.

Que en su caso la caducidad requiere la constitución en mora previo a su dictado.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al reclamo interpuesto por la Asociación en este punto y modificar lo dispuesto en el último párrafo de los Anexos I y II de la Resolución CNC Nº 1811/05.

Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de servicio jurídico permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención previa que le compete, y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.

Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el Decreto Nº 1185/90, y sus normas concordantes y complementarias, en el Decreto 1187/93 y sus modificatorios, y en el Decreto Nro. 1983/2006.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Hágase lugar parcialmente al reclamo impropio interpuesto por la Asociación de Empresas de Correo de la República Argentina contra la Resolución CNC Nº 1811/2005.

ARTICULO 2º — Deniéguese el pedido de suspensión de efectos de la Resolución CNC Nº 1811/ 2005, formulado por la Asociación de Empresas de Correo de la República Argentina.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el último párrafo del Anexo I de la Resolución CNC Nº 1811/2005 por el siguiente:

"La falta de respuesta o la respuesta incompleta al requerimiento, previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario al efecto, implicará la denegatoria de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales".

ARTICULO 4º — Sustitúyese el último párrafo del Anexo II de la Resolución CNC Nº 1811/2005 por el siguiente:

"La falta de respuesta o la respuesta incompleta al requerimiento, previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario al efecto, implicará la denegatoria de la solicitud de mantenimiento de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales".

ARTICULO 5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, comuníquese y archívese. — Ing. CEFERINO A. NAMUNCURA, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.

e. 13/4 Nº 542.564 v. 13/4/2007

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica