Disposición 9/2007

Disp. 8/2006 - Reclamo Impropio

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Defensa
Disp. 8/2006 - Reclamo Impropio

Hacer lugar al reclamo impropio interpuesto, contra la disposicion nº 8/2006, por los letrados andrea cecilia tacchi, bernardo calderon y maria alejandra guido, respecto del planteo de ilegitimidad esgrimido contra los articulos 18, 19 y 24, segundo parrafo; los que se revocan por razones de ilegitimidad.

Id norma: 127757 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31147

Fecha boletin: 03/05/2007 Fecha sancion: 19/04/2007 Numero de norma 9/2007

Organismo (s)

Organismo origen: Subsecretaria De Coordinacion Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE DEFENSA

SUBSECRETARIA DE COORDINACION

Disposición Nº 9/2007

Bs. As., 19/4/2007

VISTO la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Nº 8, de fecha 28 de marzo de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha disposición se estableció un régimen de percepción y distribución de honorarios judiciales para la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que los letrados Andrea Cecilia TACCHI, Bernardo CALDERON y María Alejandra GUIDO interpusieron, contra la Disposición precitada, un reclamo administrativo impropio, en los términos del artículo 24, inciso a), de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549. Estos reclamos tramitaron por los expedientes del registro del MINISTERIO DE DEFENSA Nros. 13.461/2006, 14.497/ 2006 y 14.498/2006, respectivamente.

Que los reclamantes invocaron diversos vicios contra el acto impugnado, entre ellos: incompetencia en razón del grado y la materia para su dictado e ilegitimidad de las previsiones contenidas en los artículos 18 y 19. Cabe aclarar que los reclamantes señalaron, en sus escritos de impugnación, que, salvo el vicio de incompetencia, "...no cuestiona(ban) la procedencia de esta disposición hacia el futuro", reconociendo expresamente "...que no resulta ilegítimo dictar una norma para regular sobre la percepción de honorarios".

Que, con relación al vicio de incompetencia alegado, corresponde señalar que, de los términos de Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION Nº 57/00 —que invita a los servicios jurídicos a dictar, en sus respectivos ámbitos, disposiciones similares—, se deriva la competencia del Director General de Asuntos Jurídicos para el dictado de medidas como la impugnada. A fortiori, dicha competencia puede ser ejercida por el Subsecretario de Coordinación, a propuesta del servicio jurídico que, según el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, es supervisado y coordinado por aquél. En consecuencia, procede rechazar este aspecto de los reclamos en trámite.

Que los dos artículos señalados en el considerando tercero dispusieron que el régimen aprobado por la Disposición Nº 8/2006 ...también se aplicará a aquellos honorarios a cargo de la parte contraria no estatal y abonados por ella que hubieran sido regulados, pero que, a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, no se hubieran percibido, o habiendo sido percibidos, no se hubieran distribuido (art. 18). Y que ...si existieren fondos a distribuir percibidos con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen por parte de profesionales alcanzados por el mismo, el importe percibido deberá ser depositado en la cuenta que se abra conforme lo previsto en el artículo 8º, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos posteriores dicha entrada en vigencia. El letrado depositante deberá informar inmediatamente al Director General de Asuntos Jurídicos el depósito realizado, y presentar la liquidación que demuestre la corrección del monto depositado, acompañando copias del acto regulatorio, la orden de libramiento del giro (cheque) judicial y los comprobantes de pago de impuestos o aportes o retenciones de ley (art. 19).

Que en el trámite de los reclamos impropios en cuestión han tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que el primero de esos organismos de asesoramiento jurídico, en su dictamen de fecha 25 de agosto de 2006, señaló que las previsiones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Disposición Nº 8/ 2006 no podían válidamente abarcar a los honorarios percibidos con anterioridad a su dictado, aunque no se advertían objeciones legales para incluir a los meramente devengados pero no percibidos, pues las normas que regulan la materia en discusión (p. ej., Resol. PTN Nº 57/00 y Dto. Nº 1204/01) incluyen dentro de su ámbito de aplicación a los honorarios devengados no percibidos al momento de su dictado.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en su dictamen de fecha 15 de diciembre de 2006, señaló que se produce una afectación ilegítima a la garantía constitucional de la propiedad (art. 17, Const. Nac.), tanto en el supuesto en el que el régimen de honorarios bajo examen abarque los honorarios percibidos, como en el supuesto de los honorarios no percibidos pero devengados, pues éstos también integran la propiedad de los profesionales resguardada por la Ley Fundamental. Ello, con base a jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que se cita en el dictamen.

Que en atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar a los reclamos impropios en trámite, en lo concerniente al agravio sobre la ilegitimidad de los artículos 18 y 19 de la Disposición Nº 8/2006. Los preceptos referidos, además, deberían revocarse por razones de ilegitimidad.

Que, asimismo, los órganos de asesoramiento legal antes referenciados, en sus respectivos dictámenes, indicaron que resultaba ilegítima la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 24, también impugnada por los reclamantes. Este precepto dispone: el incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen será considerado, en general, una falta disciplinaria o contractual, según corresponda; y su segundo párrafo expresa: en particular, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 19, será considerado, respecto del personal de planta permanente, una falta grave, en los términos del artículo 32, inciso e), de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164; y respecto del personal contratado, una causal de rescisión del respectivo contrato por incumplimiento grave en perjuicio de la Administración. Según esos asesoramientos, la ilegitimidad de este precepto, por un lado, es el resultado de prever como infracción el incumplimiento de una obligación ilegítima (la que prevé el artículo 19); y por el otro lado, precalificar en abstracto como graves todas las faltas mencionadas, lo que implicaría una afectación del derecho de defensa (v. art. 18, Const. Nac.; y art. 1º, inc. f), Ley Nº 19.549), ya que ello debería determinarse en cada caso concreto, a tenor de las circunstancias acreditadas en el sumario.

Que, por ello, corresponde, también, admitir el reclamo de los impugnantes en este aspecto; y derogar el segundo párrafo del artículo 24 de la Disposición Nº 8/2006.

Que han tomado su competente intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS —por excusación de la totalidad de los miembros del servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción— y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 24, inciso a), y 17, de la Ley Nº 19.549.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE COORDINACION
DISPONE:

ARTICULO 1º — Hacer lugar al reclamo impropio interpuesto, contra la Disposición Nº 8/2006, por los letrados Andrea Cecilia TACCHI, Bernardo CALDERON y María Alejandra GUIDO, respecto del planteo de ilegitimidad esgrimido contra los artículos 18, 19 y 24, segundo párrafo.

ARTICULO 2º — Rechazar los reclamos precitados en lo concerniente a la impugnación de la competencia para el dictado de la Disposición Nº 8/2006.

ARTICULO 3º — Revócanse por razones de ilegitimidad los artículos 18, 19 y 24, segundo párrafo, de la Disposición Nº 8/2006.

ARTICULO 4º — Regístrese; notifíquese a los letrados Andrea Cecilia TACCHI, Bernardo CALDERON y María Alejandra GUIDO; comuníquese a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. BEATRIZ OLIVEROS, Subsecretaria de Coordinación.
e. 3/5 Nº 544.565 v. 3/5/2007

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