Resolución 7/2007

Reglamento - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jurado De Enjuiciamiento De Magistrados De La Nacion
Reglamento - Aprobacion

Apruebase el reglamento para la remocion de los miembros jueces y abogado del jurado de enjuiciamiento de los magistrados.

Id norma: 128531 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31163

Fecha boletin: 28/05/2007 Fecha sancion: 23/05/2007 Numero de norma 7/2007

Organismo (s)

Organismo origen: Jurado De Enjuiciamiento De Magistrados De La Naci Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION

Resolución 7/2007

Apruébase el Reglamento para la remoción de los miembros jueces y abogado del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados.

En la ciudad de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil siete, reunido el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados, los señores miembros del Jurado presentes,

CONSIDERARON:

Las normas reglamentarias que resultan necesarias adoptar para la tramitación de los sumarios de remoción de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados representantes de los jueces de cámara y de los abogados de la matrícula federal, conforme con lo dispuesto en el artículo 24, primera parte, de la Ley Nº 24.937 y sus modificatorias.

En relación con las facultades de este órgano constitucional para reglamentar, corresponde señalar que el Jurado de Enjuiciamiento, al dictar el 1 de marzo de 1999 su primera resolución expresó que por la naturaleza de las funciones que la CN y la ley le han concedido, el Cuerpo cuenta con plenas facultades sobre el ejercicio de la función reglamentaria, las que son racionalmente necesarias para el ejercicio de la función que debe cumplir por expreso mandato constitucional.

Por ello, y después de deliberar, los miembros

RESOLVIERON:

I) Aprobar el Reglamento para la remoción de los miembros jueces y abogado del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados que, como anexo, forma parte integrante de la presente.

II) Publíquese en el Boletín Oficial el texto íntegro del Reglamento para la remoción de los miembros jueces y abogado, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando comunicarse y registrarse, por ante mí, de lo que doy fe.

Delia B. Támaro. — Emilio L. Fernández. — Pedro J. Azcoiti. — César A. Gioja. — Manuel Justo Baladrón. — José L. Zavalía, ante mí Silvina G. Catucci (Secretaria General).

Reglamento para la remoción de los miembros jueces y abogado del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados.

CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1. AMBITO DE APLICACION. NORMAS.

Este reglamento se aplicará para determinar y, en su caso, hacer efectiva la responsabilidad funcional de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento con la calidad de juez de cámara y de abogado, en orden a los supuestos de remoción previstos en el art. 24 de la Ley 24.937, con las modificaciones de la Ley 26.080.

Art. 2. INICIACION DEL TRAMITE.

El procedimiento de remoción de los miembros mencionados en el artículo 1, podrá iniciarse de oficio o por denuncia.

La iniciación del procedimiento de remoción es obligatoria si se hubiere decretado el procesamiento del miembro.

El miembro denunciado no intervendrá en ninguna resolución que adopte el Cuerpo a su respecto.

Art. 3. REQUISITOS DE LA DENUNCIA.

La denuncia de particulares o de integrantes de otros poderes del Estado deberá formalizarse por escrito, y contendrá los siguientes recaudos formales: a) los datos personales del denunciante, b) la individualización del miembro denunciado, c) la relación circunstanciada del hecho en que se fundamenta la denuncia, d) los elementos probatorios que permitan comprobar el hecho denunciado, adjuntándose la que obrare en poder del denunciante y e) la firma del denunciante o su apoderado con mandato especial. No se admitirán denuncias anónimas.

Si el denunciante es un particular, deberá constituir domicilio en la Capital Federal.

El denunciante no es parte en las actuaciones.

Art. 4. TRAMITE DE LA DENUNCIA.

El Jurado resolverá si corresponde admitir la denuncia o desestimarla. En el primer caso se dispondrá la iniciación del procedimiento de remoción.

Art. 5. INTEGRACION DEL JURADO.

Dispuesto el procedimiento de remoción, se incorporará al Jurado en reemplazo del denunciado o denunciados, previo juramento, un número igual de suplentes, según las previsiones de los arts. 13 del Reglamento Procesal y 7 del Reglamento para el Funcionamiento.

Constituido el Jurado, uno de sus miembros, elegido por sorteo, actuará como instructor. La función de actuario será cumplida por el Secretario General.

Art. 6. CARACTER DE LAS ACTUACIONES.

Las actuaciones serán secretas hasta que se corra vista al miembro denunciado para que asuma el derecho de defensa a que se refiere el art. 11.

Art. 7. NOTIFICACION AL MIEMBRO DENUNCIADO. DEFENSOR.

Cumplida la etapa prevista en el artículo 5, se notificará al miembro denunciado la integración del Jurado, el nombre del instructor y del actuario. También se le anoticiará que en el plazo de dos (2) días deberá proveer a su defensa, pudiendo optar por ejercerla por sí mismo o ser asistido por un abogado de la matrícula.

El defensor particular deberá aceptar el cargo ante el Actuario.

Art. 8. INHIBICION Y RECUSACION.

Los miembros y el Actuario deberán inhibirse por las siguientes causales: a) el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el vocal denunciado, b) la amistad íntima o la enemistad con el miembro denunciado. Esta última se debe manifestar en hechos conocidos.

El vocal denunciado podrá recusar a los miembros y al actuario en relación con las causales mencionadas.

Art. 9. PLAZO PARA PRESENTAR LAS RECUSACIONES O EXCUSACIONES.

La inhibición de los miembros titulares deberá plantearse en el plazo de dos (2) días de disponerse la iniciación del procedimiento. La inhibición de los suplentes será de igual plazo y correrá desde que son notificados de la convocatoria a integrar el Cuerpo para el proceso de remoción de un miembro.

La recusación deberá plantearla el miembro denunciado en el plazo de dos (2) días de notificado de la constitución del Jurado e iniciación del procedimiento.

En caso de invocarse la configuración de una causal posterior, la recusación podrá deducirse dentro de los dos (2) días de producida aquélla.

Art. 10. PLAZO PARA RESOLVER LAS EXCUSACIONES O RECUSACIONES.

La inhibición o recusación será resuelta por el Jurado por mayoría de cuatro votos concurrentes en el plazo de tres (3) días. La resolución no será recurrible.

En caso de admitirse la inhibición o recusación de un miembro, el Jurado se integrará con los suplentes que corresponda, según las previsiones del art. 13 del Reglamento Procesal.

Art. 11. TRASLADO. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.

Vencido el plazo para inhibirse o deducir la recusación o resueltas ellas, el instructor correrá traslado por cinco (5) días al miembro denunciado de las actuaciones —que se le remitirán en copia íntegra — para que formule el descargo y pueda ofrecer los medios de prueba previstos por el Código Procesal Penal de la Nación. Presentará la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los datos personales y el interrogatorio, bajo pena de inadmisibilidad.

Art. 12. PRODUCCION DE LA PRUEBA. RECURSO DE REVOCATORIA.

Contestado el traslado, el instructor abrirá la causa a prueba por diez (10) días.

Ordenará la producción de las medidas de prueba pertinentes para la comprobación del hecho objeto de investigación, según las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación. Por resolución fundada rechazará las inconducentes o meramente dilatorias, decisión contra la cual podrá deducirse el recurso de revocatoria, que será decidido por el instructor (art. 446 del Código Procesal Penal de la Nación).

Art. 13. DICTAMEN.

Dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la prueba o vencido el período probatorio, el instructor elaborará un dictamen fundado en el que propondrá la remoción o la exención de responsabilidad del miembro. En el primer supuesto deberá concretar los cargos y la causal de remoción que considera configurada (art. 24 de la Ley 24.937 modificada por la 26.080).

Art. 14. TRASLADO DEL DICTAMEN

Del dictamen del instructor se correrá traslado al miembro denunciado por diez (10) días, a los fines de que formule el descargo que crea oportuno.

Art. 15. ACUERDO EXTRAORDINARIO. RESOLUCION.

Cumplido lo anterior se fijará un acuerdo extraordinario, en el que se podrá oír al miembro denunciado.

Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el acuerdo extraordinario, el Jurado resolverá si corresponde la exención de responsabilidad del miembro denunciado o su remoción. resolución deberá ser fundada y contar con seis (6) votos concurrentes para disponer la remoción (art. 7 del Reglamento de Funcionamiento).

Art. 16. RECURSO.

Contra la decisión que dispone la remoción un miembro juez o abogado, procede el recurso de reconsideración, que deberá ser deducido dentro de los cinco días de notificado el vocal, y será resuelto por el Cuerpo dentro de un período igual.

Art. 17. EXTINCION DEL PROCESO.

El procedimiento de remoción de un miembro del Jurado se extingue:

a) por fallecimiento del miembro denunciado;

b) por su desvinculación del Jurado.

Art. 18. COMPUTO DE TERMINOS.

Salvo disposición en contrario debidamente fundada, para los términos previstos en el presente reglamento se considerarán los días hábiles judiciales.

Art. 19. CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.

Regirá supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se halle previsto en el presente.

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