Disposición 324/2007

Lampara De Tipo Incandescente

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Lealtad Comercial
Lampara De Tipo Incandescente

Lamparas de tipo incandescente. exigencia de comercializacion.

Id norma: 129199 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31176

Fecha boletin: 14/06/2007 Fecha sancion: 21/05/2007 Numero de norma 324/2007

Organismo (s)

Organismo origen: Subsecretaria De Defensa Del Consumidor Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Subsecretaría de Defensa del Consumidor

LEALTAD COMERCIAL

Disposición 324/2007

Lámparas de tipo incandescente. Exigencia de comercialización.

Bs. As., 21/5/2007

VISTO el Expediente Nº 0136611/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL consagra entre los derechos de los consumidores el de protección de sus intereses económicos, el de contar con información adecuada y veraz, con la finalidad que aquéllos puedan realizar en forma correcta la adquisición de bienes y servicios, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos.

Que, en ese mismo sentido, el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 establece como obligación de los proveedores la de suministrar a los consumidores información veraz detallada, eficaz y suficiente acerca de las características de las cosas o servicios que comercializan, y el artículo 43 de dicha norma legal prevé que la autoridad de aplicación tiene, entre otras facultades y atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor.

Que es función del Estado Nacional propender a la utilización eficiente de la energía y de los recursos naturales.

Que fundado en las consideraciones vertidas precedentemente, la ex - Secretaría de Industria, Comercio y Minería dictó la Resolución ex - S.I.C. y M. Nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999, luego modificada parcialmente por la Resolución Nº 35 de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex- SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.

Que en ese marco y conforme a las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Resolución ex - S.I.C. y M. Nº 319/99, sustituido por el Artículo 6º de la Resolución ex - S.C.T. Nº 35/05 se dictó la Disposición Nº 86 de fecha 12 de marzo de 2007, de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, mediante la cual se estableció el cronograma, procedimiento y plazos para la certificación de las características de eficiencia energética y durabilidad de un conjunto de productos eléctricos de iluminación, entre los cuales se encuentran las lámparas incandescentes.

Que por otra parte, se advierte que gran parte de las lámparas de tipo incandescente que se comercializan en el mercado presentan severas deficiencias, en particular las referidas al flujo luminoso inicial y a su depreciación en el transcurso de su vida útil.

Que conforme al estudio elaborado por la Secretaría de Energía de la Nación, se precisa la baja eficiencia de las lámparas de simple filamento y la pérdida de flujo lumínico que padecen; en contraposición con las lámparas de doble filamento o espiralado que junto a un gas inerte mejoran notablemente su eficiencia.

Que en ese mismo sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por Nota P Nº -47-07, ha informado a esta Subsecretaría el resultado de un estudio comparado entre lámparas incandescentes con filamento doble espiralado respecto a lámparas incandescentes con filamento espiralado simple, confirmando que las primeras poseen hasta un 36% mayor flujo luminoso que las segundas.

Que en orden de ideas que se desarrolla, las exigencias previstas en la norma IRAM 2009:2006 para este tipo de lámparas, resulta una herramienta idónea para la evaluación de las características de flujo luminoso inicial y depreciación del mismo.

Que en el contexto actual y con la finalidad de propiciar un consumo racional y sustentable de energía, complementariamente a la entrada en vigencia del Régimen de Certificación de la eficiencia energética de lámparas tipo incandescentes establecido por las Resoluciones anteriormente citadas, resulta conveniente que dichas lámparas que se comercializan en nuestro país cumplan con las definiciones y exigencias de la norma IRAM referida en el considerando precedente, de modo que el consumidor final pueda considerar sus características técnicas a los fines de la correcta evaluación y control de calidad de las mismas.

Que teniendo en cuenta la existencia de stock de lámparas incandescentes de espiralado simple en el mercado y productos en proceso de fabricación o de importación resulta conveniente escalonar la puesta en vigencia de la presente Disposición.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta con base en las facultades y atribuciones previstas en los Artículos 12, incisos c) de la Ley Nº 22.802; Artículo 43 de la Ley Nº 24.240, el Artículo 11 de la Resolución ex-S.I.C.y M. Nº 319/99, sustituido por el Artículo 6º de la Resolución ex- S.C.T. Nº 35/05, y en virtud de lo dispuesto por la Resolución S.L. y A. Nº 131 de fecha 1º de junio de 2006, la que asignara transitoriamente la firma del despacho de la Dirección Nacional de Comercio Interior, al Señor Subsecretario de Defensa del Consumidor y el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:

Artículo 1º — Las lámparas de tipo incandescente de uso domiciliario y alumbrado general deberán comercializarse, en todo el territorio nacional, observando las definiciones y exigencias establecidas en la norma IRAM 2009:2006.

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo anterior regirá sin perjuicio de las demás exigencias legales existentes aplicables al tipo de producto de que se trata.

Art. 3º — Las infracciones a la presente Disposición por parte de los productores, importadores o comerciantes, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor.

Art. 4º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de los NOVENTA (90) días para la fabricación e importación, y a los TRECIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días para la comercialización de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. López.

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