Resolución 125/2007

Union Ferroviaria - Ferroexpreso Pampeano Sociedad Anonima - Reg. 809/07

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Union Ferroviaria - Ferroexpreso Pampeano Sociedad Anonima - Reg. 809/07

Declarese homologado el acuerdo celebrado entre la union ferroviaria por la parte gremial y la empresa ferroexpreso pampeano sociedad anonima concesionaria por la parte empleadora, en el marco del convenio colectivo de trabajo de empresa nº 719/05.

Id norma: 131031 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31214

Fecha boletin: 09/08/2007 Fecha sancion: 16/07/2007 Numero de norma 125/2007

Organismo (s)

Organismo origen: Subsecretaria De Relaciones Laborales Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 125/2007

Registro Nº 809/07

Bs. As., 16/7/2007

VISTO el Expediente Nº 1.198.811/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 108/114 del expediente citado en el Visto, tramita el Acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA por la parte gremial y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 719/05 "E", oportunamente suscripto por estas mismas partes.

Que el Acuerdo contenido en el acta glosada a fojas 108/114 implica el incremento de los valores salariales a percibir por los trabajadores de la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA que se encuentran comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 719/05 "E", entrando en vigencia el día 1º de mayo de 2007.

Que debe tenerse presente que a fs. 142 se deja constancia que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 690/05 "E" al cual hacen referencia las partes en el Acuerdo sujeto a homologación ha sido renovado por el CCT 719/05 "E", siendo este último el instrumento que se encuentra vigente hasta la fecha.

Que es dable en este punto reiterar la firme decisión de esta Autoridad Laboral, de propugnar que en forma paulatina aquellas sumas de dinero que aún se perciben como no remunerativas, se transformen en remunerativas en futuras negociaciones que celebran las partes en cuestión, en procura de un mayor beneficio para los trabajadores afectados.

Que por su parte, el mentado Acuerdo extiende el plazo de vigencia del plexo convencional mencionado, hasta el día 28 de febrero de 2008 inclusive, al igual que una modificación a determinadas cláusulas del mismo, en especial referida a jornada de trabajo y concepto de salario básico.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, señalando que la aplicación del presente Acuerdo no podrá afectar los derechos adquiridos que pudieran derivar de la aplicación de los contratos individuales de trabajo.

Que el ámbito territorial y personal del mismo, se corresponde con la actividad desarrollada por la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los mentados Acuerdos.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 628/05.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALESRESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION FERROVIARIA por la parte gremial y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 719/05 "E", obrante a fojas 108/114 del Expediente Nº 1.198.811/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, retorne a esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo obrante a fojas 108/114 del Expediente Nº 1.198.811/06, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Acuerdo homologado y/o de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E. y S.S.

Expediente Nº 1.198.811/06

Buenos Aires, 18 de julio de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL Nº 125/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 108/114 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 809/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2007, se reúnen por una parte en representación del Sindicato Unión Ferroviaria, los Sres. José A. PEDRAZA, Néstor PAIS, Juan Carlos FERNANDEZ, Néstor Raúl PAIS en su carácter de miembros de la Comisión Negociadora y los Sres. Raúl Orlando GONZALEZ y Javier Enrique THOMSEN en su carácter de delegados del personal, en ejercicio de la representación del personal de la empresa comprendido en el ámbito de representación del Sindicato La Unión Ferroviaria, en adelante denominados "La Unión Ferroviaria" o "La Representación Sindical", indistintamente, y por la otra los Señores Julio C. GONZALEZ y Jorge E. PICO en representación de la empresa Ferroexpreso Pampeano S.A.C., en adelante denominada "La Empresa", ambas en conjunto denominadas "Las Partes", y considerando:

PRIMERO: Las Partes acuerdan las condiciones salariales que regirán a partir del 1º de mayo hasta el 28 de febrero de 2008.

SEGUNDO: El sistema remuneratorio que se establece a continuación, sustituye y reemplaza íntegra y definitivamente todo monto, concepto, rubro e ítem, que el personal hubiera venido percibiendo en La Empresa de acuerdo con su categoría hasta la fecha de entrada en vigencia del presente convenio, que las partes declaran íntegramente derogado a partir de dicha fecha, de modo tal que el personal no podrá pretender ni invocar derecho alguno a beneficios vinculado a dicho esquema derogado, con los alcances establecidos en el presente acuerdo.

El sueldo básico es la remuneración mensual que retribuye la prestación de servicios en las condiciones expuestas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo durante todos y cada uno de los días del mes, correspondiente a la categoría de revista del personal.

Los valores correspondientes a las remuneraciones con vigencia a partir del 1º de mayo de 2007 son los que se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente, en cuya cuantía incluyen los valores que anteriormente se liquidaban bajo la voz de pago "Adicional art. 15 CCT".

Adicionalmente, Las Partes manifiestan que el incremento aquí pactado absorberá y/o compensará hasta su concurrencia cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o prestación no remuneratoria, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado, acordado establecido por disposición normativa estatal a partir de la fecha del presente documento; y/o cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, ingresos, beneficios, y/o viáticos del personal, quedando expresamente excluida toda posibilidad de duplicación de pagos y/o de rubros.

TERCERO: A partir del 1º de mayo de 2007, Las Partes han resuelto modificar el contenido del artículo 15 del Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo con la redacción que sigue a continuación:

"Las categorías profesionales enunciadas en presente Convenio Colectivo de Trabajo, no deberán interpretarse estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas, deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.

La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa.

Al efecto, las tareas de menor calificación sólo serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño o cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabar las condiciones laborales ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo.

- El personal cumplirá las tareas asignadas, ya sean las específicas de su categoría o función de revista o las que correspondan a otras categorías o funciones.

Ello supone aceptar rotación horizontal y de puestos de trabajo, intercambiabilidad entre los mismos cuando sea necesario (reemplazos y relevos) y cumplimiento de tareas complementarias cuando le sean requeridas (por ejemplo: reparación de urgencia, tarea de limpieza).

- El personal permanecerá en su puesto de trabajo, en aquellas funciones y/o servicios definidos por la Empresa como ininterrumpibles o continuos, si no hubiere concurrido su relevo con 15 minutos de anticipación.

En tal supuesto, se compromete a permanecer en su puesto de trabajo hasta tanto la supervisión consiga instrumentar su relevo efectivo."

CUARTO: Las Partes han resuelto modificar la redacción del punto 2), del Anexo A, del CCT Nº 690/05 "E", que quedará redactado en los siguientes términos:

"Se fija un adicional por antigüedad equivalente al 0,5% del sueldo básico por año de servicio, con arreglo a lo determinado en el Art. 17, inciso 3º, del CCT Nº 690/05 ‘E’."

QUINTO: A partir del 1º de mayo de 2007, los valores de los viáticos previstos en el CCT Nº 690/05 "E" son los que se indican en el Anexo II que forma parte integrante del presente.

SEXTO: Con idéntica condición de absorción y/o compensación, La Empresa reconocerá una asignación no remunerativa convencional mensual cuya cuantía para cada categoría se establece en el Anexo III, que forma parte integrante del presente.

Las Partes dejan establecido que las sumas abonadas bajo este concepto, habida cuenta su carácter no remuneratorio, no se incorporarán a los salarios básicos ni serán tenidas en cuenta a los efectos del cálculo de horas extras, aguinaldo, vacaciones, antigüedad, indemnizaciones ni de ningún otro concepto cuyo cálculo module sobre el salario, y tampoco estarán sujetas a aportes y contribuciones de la seguridad social ni de ningún otro tipo.

SEPTIMO: La Empresa procederá a abonar mensualmente a la orden del Sindicato Unión Ferroviaria un aporte equivalente al 3% de la asignación no remunerativa devengada que será ingresado conjuntamente con el "Aporte para fomento de actividades culturales y capacitación laboral de los trabajadores" establecido en el art. 8º del CCT Nº 690/05 "E".

Asimismo, efectuará una contribución destinada a favorecer una mejora de las prestaciones médico asistenciales de la Obra Social del Personal Ferroviario, equivalente al 9% del valor de la asignación no remunerativa devengada, con destino a dicho entidad.

OCTAVO: Las Partes, con carácter extraordinario y por única vez, con motivo de la suscripción del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, han acordado el pago al personal comprendido en dicho convenio colectivo cuyos contratos en cada caso se encontraren vigentes en las respectivas fechas de pago, de una gratificación extraordinaria y no sujeta a reiteración, y por tal circunstancia de carácter no remunerativo, por no ser regular ni habitual (cfr. artículo 6º de la Ley Nº 24.241), por una suma total única comprensiva del sueldo anual complementario proporcional cuya cuantía se indica, para cada categoría en el Anexo IV, que forma parte integrante del presente.

Las Partes han acordado que la suma antedicha será abonada en cuatro (4) cuotas, según se indica en el citado Anexo IV.

NOVENO: Las Partes han acordado que las sumas antedichas se liquidarán bajo la voz de pago "Gratificación Extraordinaria por única vez Acta de Junio/07" (en forma completa o abreviada). El pago de la suma estipulada se efectuará junto con la liquidación de haberes pese a no ser un rubro de naturaleza salarial y sólo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación, mediante depósito en la cuenta bancaria donde se depositan los haberes de cada trabajador.

DECIMO: Las Partes dejan expresamente establecido que a la suma total, junto con las cuotas a liquidarse con los haberes del mes de junio y julio de 2007, se le efectuarán los descuentos de lo otorgado a cuenta, abonado al personal incluido en el ámbito de representación de la Unión Ferroviaria en concepto de "Anticipo a regularizar", liquidado bajo dicha voz de pago.

DECIMO PRIMERO: Las Partes han convenido en extender la vigencia de las cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 690/05 "E" hasta el 28 de febrero de 2008, con el alcance definido en el presente. Sin perjuicio de ello, Las Partes conformarán una comisión que se reunirá en forma periódica a fin de analizar las condiciones generales del citado CCT 690/05 "E".

DECIMO SEGUNDO: La validez y vigencia del presente convenio quedará supeditada a su homologación conjuntamente con sus anexos que forman parte integrante del mismo, que opera como condición de validez de las obligaciones asumidas.

ANEXO I

PLANILLA DE SALARIOS BASICOS

ANEXO IV

VALORES GRATIFICACION EXTRAORDINARIA (ART. 6º LEY 24.241)

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica