Resolución 790/1981

Suspension De Actividades

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Agentes De Viajes
Suspension De Actividades

Se reglamenta el procedimiento a seguir por las agencias de viajes habilitadas que soliciten la suspension de sus actividades.

Id norma: 132936 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 24716

Fecha boletin: 23/07/1981 Fecha sancion: 20/07/1981 Numero de norma 790/1981

Organismo (s)

Organismo origen: Subsecretaria De Turismo Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SUBSECRETARIA DE TURISMO

AGENTES DE VIAJES

Se reglamenta el procedimiento a seguir por las Agencias de Viajes habilitadas que soliciten la suspensión de sus actividades.

RESOLUCION
Nº790

Bs. As., 20/7/81

VISTO la Ley 18.829, su reglamentación y Resolución SST N° 006/81, y las numerosas presentaciones de Agencias de Viajes habilitadas solicitando la suspensión de sus actividades, y

CONSIDERANDO:

Que por circunstancias del mercado las agencias habilitadas pueden experimentar la falta de algunos requisitos establecidos en el artículo 9° del Decreto 2.182/72 en su estructura funcional, indispensables para el normal y eficaz funcionamiento de las mismas.

Que la suspensión debe responder a situaciones de excepción debidamente calificadas.

Que a los fines del mantenimiento del orden del mercado, la autorización debe ser por tiempo determinado y breve.

Que en consecuencia, es conveniente reglamentar el procedimiento a seguir por las causantes ante tales emergencias.

Por ello,

El Subsecretario de Turismo,
Resuelve:

Artículo 1° — Podrá autorizarse la suspensión para operar de las Agencias de Viajes que lo soliciten cuando por causas ajenas a su voluntad, no están en condiciones de cumplir alguno de los requisitos esenciales para su funcionamiento, exigidos por el artículo 9° del Decreto 2.182/72.

Art. 2° — La suspensión deberá ser solicitada a la Dirección Nacional de Turismo inmediatamente de producida la falta a que se alude en el artículo precedente. Ello deberá ser efectuado mediante notificación fehaciente en la cual se fije un domicilio legal a los efectos de la remisión de las comunicaciones a que diera lugar la situación de dicha agencia. Deberá, además, abonarse el arancel reglamentario.

Art. 3° — La suspensión de actividades será autorizada por treinta (30) días, sólo prorrogables por igual plazo, cuando a juicio del organismo de aplicación existan causas justificadas para ello. Este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de la solicitud a la Dirección Nacional de Turismo. Durante este plazo deberá mantenerse constituido el fondo de garantía correspondiente a la agencia.

Art. 4° — Solucionado el problema que afectaba a la estructura funcional deberán reanudarse las actividades notificando previa y fehacientemente dichas situaciones. De no darse esta circunstancia y vencido el plazo se procederá a la apertura del Sumario correspondiente.

Art. 5° — Cuando se reanudan las actividades en un domicilio distinto del habilitado con anterioridad, deberá informarse dicha circunstancia como si se tratara de un cambio de domicilio normal, aportándose la documentación reglamentaria y abonándose el arancel respectivo.

Art. 6° — Derógase el artículo 7° de la Resolución N° 444/78.

Art. 7° — Las Agencias que hayan solicitado suspensión para operar con anterioridad a la publicación de la presente resolución, deberán regularizar su situación dentro de los plazos establecidos en el artículo 3°.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Guillermo A. Lousteau Heguy

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