Instrucción 16

Plan De Facilidades De Pago

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Plan De Facilidades De Pago

Condiciones de adhesion y la vigencia del plan de facilidades de pago, los sujetos alcanzados, establecer la fecha de devengamiento de la prestacion, la calificacion de aportante, la situacion de los derechohabientes mayores de 18 años frente al regimen de regularizacion de deuda, el calculo del ingreso base, el financiamiento y el pago de la prestacion.

Id norma: 132978 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 31253

Fecha boletin: 04/10/2007 Fecha sancion: 01/10/2007 Numero de norma 16

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 16/2007

Bs. As., 1/10/2007

VISTO la Ley Nº 24.241 y Nº 24.476, los Decretos Nº 460/1999, Nº 164/2004, Nº 1454/2005, la Resolución General Conjunta AFIP Nº 2091 – ANSES 579/2006, las Resoluciones Generales de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1624/2004 y Nº 2017/2006, las Circulares de la Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL GP Nº 29/2006 y Nº 7/2007 y la Instrucción SAFJP Nº 9/2006; y

CONSIDERANDO:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ha dictado la Instrucción Nº 9/2006 para hacer extensivo, a los afiliados del Régimen de Capitalización, el Régimen de Regularización de deuda instaurado por la Ley Nº 24.476 y su Decreto Reglamentario Nº 1.454/2005, actualmente vigente para los afiliados al Régimen Previsional Público.

Que el criterio en el cual se fundó la mencionada instrucción, fue el de evitar una situación discriminatoria entre los afiliados al Régimen Previsional Público y los afiliados al Régimen de Capitalización.

Que, asimismo, en dicha oportunidad se estableció la necesidad de definir los alcances de las normas que regulan el Régimen de Regularización de deuda precedentemente mencionado, con idéntico criterio para los afiliados de uno y otro régimen.

Que la adhesión al Régimen de Regularización de deuda no debe comportar un mejor derecho respecto de aquellos afiliados que cumplieron oportunamente las obligaciones previsionales durante su vida laboral.

Que la Instrucción SAFJP Nº 9/2006 dispone con carácter general el acceso al Régimen de Regularización de deuda en las condiciones establecidas por la normativa complementaria de ANSES.

Que en este estado se torna necesario el dictado de las normas complementarias por esta Superintendencia de AFJP para los afiliados al Régimen de Capitalización.

Que en tal sentido, la presente instrucción tiene como objeto delimitar, las condiciones de adhesión y la vigencia del Plan de Facilidades de Pago, los sujetos alcanzados, establecer la fecha de devengamiento de la prestación, la calificación de aportante, la situación de los derechohabientes mayores de 18 años frente al Régimen de Regularización de deuda, el cálculo del ingreso base, el financiamiento y el pago de la prestación.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio permanente de asesoramiento jurídico de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a) y b) de la Ley Nº 24.241, y por el artículo 1º del Decreto 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

CAPITULO I

ARTICULO 1º — Sujetos alcanzados.

Se consideran sujetos alcanzados por la Instrucción SAFJP Nº 09/2006, los afiliados irregulares sin derecho o los derechohabientes del causante que ostente tal calidad, que soliciten un Retiro Transitorio por Invalidez o una Pensión por Fallecimiento, y pretendan mejorar la condición de aportante, mediante la adhesión al Régimen de regularización de deuda, conforme lo previsto en los Artículos 1º y 2º de la citada instrucción.

Asimismo, tal posibilidad alcanza, a los afiliados irregulares sin derecho, y a los derechohabientes del causante, cuyo saldo de la Cuenta de Capitalización Individual esté por agotarse o se haya agotado con motivo del "pago" de la prestación de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento.

ARTICULO 2º — Inicio del trámite. Documentación a presentar. Vigencia del Plan de Facilidades de Pago.

El trámite previsional se iniciará con la documentación prevista por la normativa vigente en materia de gestión de trámites previsionales y por la prevista en el artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 9/ 2006 para la acreditación de la adhesión al régimen de regularización de deuda, y con toda otra documentación que prevea la reglamentación emanada de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Asimismo es presupuesto del inicio del trámite previsional, que la primera cuota del Plan de Facilidades de Pago, como las sucesivas devengadas a la fecha de la solicitud, se encuentren pagas, en los términos de la Resolución Conjunta General AFIP Nº 2091 – ANSES Nº 579/2006 y normas concordantes.

ARTICULO 3º — Reapertura del procedimiento. Presupuestos.

Los sujetos alcanzados por las disposiciones de la presente instrucción, cuyo saldo de la Cuenta de Capitalización Individual esté por agotarse o se haya agotado con motivo del "pago" de la prestación de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento, podrán hacer uso del instituto de la reapertura del procedimiento, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 6/2005.

En estos casos la Administradora recibirá una nueva Solicitud de Prestaciones Previsionales a través de la cual reabrirá el expediente previsional.

El causante o sus derechohabientes aportarán las pruebas de la vigencia del Plan de Facilidades de Pago, conforme la Resolución Conjunta General AFIP Nº 2091 – ANSES Nº 579/2006 y toda otra reglamentación que en el futuro se dicte en el marco de la Ley Nº 24.476.

ARTICULO 4º — Tramitación de las prestaciones.

En cuanto a la gestión y los plazos de tramitación de los expedientes de Retiro Transitorio por Invalidez y Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, bajo el Régimen de regularización de deuda instaurado por la ley Nº 24.476, rigen las disposiciones de la normativa vigente, en toda materia que no haya sido objeto de reglamentación en la presente.

ARTICULO 5º — Fecha de devengamiento de la prestación.

1.- Retiro Transitorio por Invalidez.

La prestación de Retiro Transitorio por Invalidez se devenga desde la fecha de solicitud de la deuda mediante SICAM (Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas), en tanto dicha solicitud fuera presentada en la Administradora dentro de los 45 días hábiles administrativos posteriores a su obtención a través de ese sistema. En caso de vencimiento del plazo precedentemente citado, la fecha de devengamiento será la de solicitud de la prestación ante la Administradora.

Para los casos de reapertura del expediente de Retiro Transitorio por Invalidez se aplicará idéntico criterio que el expuesto precedentemente.

2.- Pensión por Fallecimiento.

La Pensión por Fallecimiento se devengará desde el día posterior al fallecimiento del causante, salvo que la solicitud de deuda por SICAM se hubiera presentado fuera del año contado desde el fallecimiento, en cuyo caso se devengará desde un año hacia atrás a la fecha de generación por SICAM.

Si se trata de una reapertura del expediente de Pensión por Fallecimiento se aplicará idéntico criterio que el expuesto precedentemente.

ARTICULO 6º — Caducidad del Plan de Facilidades de Pago.

Cuando los beneficiarios de Pensión por Fallecimiento que se encuentran adheridos al Régimen de regularización de deuda, cumplan 18 años y no existan otros derechohabientes con derecho a pensión, la Administradora, en un plazo de sesenta (60) días hábiles de tomado conocimiento de ese evento, les notificará que el Plan de Facilidades de Pago caducó a raíz del cumplimiento de la edad legal.

ARTICULO 7º — Retiro Transitorio por Invalidez. Cumplimiento de la edad jubilatoria.

Cuando el afiliado declarado inválido adherido al Plan de Facilidades de Pago, cumpla la edad jubilatoria, la Administradora deberá recaratular el expediente como "jubilación ordinaria" y presentar ante ANSES los antecedentes para que ese organismo se expida sobre el otorgamiento de las prestaciones por vejez a su cargo.

ARTICULO 8º — Cumplimiento del deber de información. Publicidad y Difusión.

La Administradora deberá cumplir con la obligación de difundir los contenidos de las normas referidas al Régimen de Regularización de Deuda instaurado por la ley Nº 24.476 y sus normas reglamentarias. Al respecto, la Administradora deberá:

a) Asesorar al solicitante de la prestación y a sus derechohabientes en cuanto a los alcances del Régimen de Regularización de Deuda y las consecuencias sobre la prestación solicitada.

b) Informar al solicitante que el trámite de Regularización de Deuda es gratuito y que no requiere asesoramiento profesional.

c) Además, la Administradora podrá:

- Fijar carteles en las sucursales.

- Remitir folletos explicativos conjuntamente con el envío de los estados cuatrimestrales.

- Identificar a los beneficiarios cuyo saldo de la Cuenta de Capitalización Individual esté por agotarse, a fin de remitirles notas explicativas asesorando sobre la posibilidad de adhesión al Régimen de regularización de deuda.

ARTICULO 9º — Otorgamiento y pago de la prestación.

La resolución de otorgamiento de la prestación contendrá, los requisitos de forma y de fondo establecidos en la normativa vigente; asimismo deberá consignarse en dicho acto, que el pago de la prestación quedará subordinado a la vigencia del Plan de Facilidades de Pago.

Por su parte, la liquidación de la prestación se regirá por las disposiciones vigentes en la materia.

ARTICULO 10. — Falta de recepción de liquidaciones por parte de ANSES.

Cuando no se reciban liquidaciones del Régimen Previsional Público para las prestaciones con Plan de Facilidades de Pago vigentes, la AFJP estará habilitada a suspender el pago de la proporción a su cargo y a no efectuar la puesta a disposición de la prestación total, hasta tanto se reanude el mecanismo de liquidación por parte de ANSES.

ARTICULO 11. — Determinación del Ingreso Base.

A los efectos de determinar el valor en cuotas del ingreso base en pesos, la Administradora deberá utilizar el valor cuota de cierre para el fondo que administra, según el tipo de prestación de que se trate, vigente a la fecha de ocurrencia de los siguientes eventos, el que resulte posterior:

a- La fecha de solicitud de la deuda mediante SICAM.

b- La fecha de solicitud del RTI.

c- La fecha de solicitud de reapertura del trámite de RTI.

d- La fecha de fallecimiento del causante.

ARTICULO 12. — Determinación e Integración del Capital Complementario.

Para determinar el capital complementario a integrar deberá utilizarse la declaración de derechohabientes de la Solicitud de Prestaciones Previsionales.

El Capital Complementario de las prestaciones otorgadas bajo el régimen de la Instrucción SAFJP Nº 09/2006, deberá ser integrado en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones (FJP) y acreditado en la Cuenta de Capitalización Individual (CCI) dentro de los plazos de la normativa vigente.

ARTICULO 13. — Descuento de Cuotas.

Para los casos de beneficiarios de RTI o Pensión por Fallecimiento de afiliados irregulares sin derecho, que hubieran accedido al saldo de la CCI, y se acogiesen al régimen de la Instrucción SAFJP Nº 9/2006, las prestaciones en cuotas que hubieran percibido, financiadas con el saldo de CCI proveniente de aportes obligatorios, deben ser deducidas del capital complementario a integrar.

ARTICULO 14. — Integración del Capital de Recomposición.

En los casos de beneficios otorgados bajo el Régimen de la Instrucción SAFJP Nº 9/2006, la cancelación total del Plan de Facilidades de Pago es condición para que el afiliado tenga derecho a la integración del Capital de Recomposición en los términos de la normativa vigente.

ARTICULO 15. — Selección de Modalidad y Traspaso.

Los beneficiarios de prestaciones otorgadas a través del régimen establecido por la Instrucción SAFJP Nº 9/2006, no podrán seleccionar modalidad ni traspasarse durante la vigencia de su Plan de Facilidades de Pago y hasta la cancelación total del mismo.

Tales beneficiarios, sólo podrán ejercer el derecho a la Selección de Modalidad de la prestación a partir del primer día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reconozca la cancelación total del plan de facilidades.

CAPITULO II

ARTICULO 16. — Supuestos de Prestaciones con financiamiento exclusivo del Régimen de Capitalización.

En el presente capítulo se contempla el procedimiento de gestión y pago de las prestaciones que tendrán exclusivo financiamiento del Régimen de Capitalización, en los términos del Decreto Nº 55/94 y su complementario Decreto Nº 728/00.

En estos casos, el afiliado o sus derechohabientes, podrán adherir al Régimen de Regularización de deuda, a fin de reunir la calidad de aportante y dar inicio al trámite previsional, en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 2º de la presente.

En todo lo que no sea materia de reglamentación específica por el presente capítulo se aplicarán las normas generales previstas en el capítulo I, de la presente.

ARTICULO 17. — Vigencia del Plan de Facilidades de Pago.

El mantenimiento y vigencia del Plan de Facilidades de pago, constituye una obligación a cargo de los sujetos alcanzados por las disposiciones de la presente instrucción, y de ello dependerá el otorgamiento de la prestación, y su respectiva liquidación.

ARTICULO 18. — Documentación e Información que deberá suministrar el solicitante de la prestación previsional.

Al momento de la presentación de la Solicitud de Prestaciones Previsionales, el solicitante deberá aportar a la Administradora la "clave fiscal" que ha obtenido a través de AFIP, para que la AFJP efectúe el pertinente control sobre la vigencia del Plan de Facilidades de Pago.

Adicionalmente y hasta tanto se instrumente algún mecanismo alternativo para relevar la información acerca del cumplimiento del plan de facilidades, la Administradora deberá requerir a los sujetos alcanzados la presentación mensual en la sucursal, de la copia del comprobante de pago y consultar el estado del Plan de Facilidades de Pago, conforme la "clave fiscal" mencionada en el párrafo precedente.

El responsable de la sucursal de la Administradora deberá sellar y firmar la copia de los comprobantes presentados, indicando la fecha de recepción.

ARTICULO 19. — Suspensión de la liquidación de la prestación previsional.

Si el beneficiario de la prestación previsional no efectúa la presentación de los comprobantes de pago o la Administradora comprueba la interrupción en el cumplimiento del Plan de Facilidades de Pago suscripto, esta última queda habilitada para suspender la liquidación y puesta a disposición de la prestación.

La Administradora debe remitir al beneficiario de la prestación una nota intimando a la presentación de los comprobantes de pago de las cuotas, por un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción de dicha nota, bajo apercibimiento de proceder, en caso de incumplimiento, a la suspensión de la liquidación, a partir del mensual siguiente al vencimiento del plazo otorgado.

Asimismo, en dicha nota la AFJP deberá consignar que la suspensión de la liquidación se mantendrá por tres períodos consecutivos, luego de los cuales procederá a efectuar la reversa de los fondos necesarios para financiar la prestación, mediante la suscripción de un Dictamen de Solución de Anomalías.

ARTICULO 20. — Falta de presentación de los comprobantes de pago por parte del beneficiario de la prestación previsional.

Transcurridos tres mensuales consecutivos con liquidación suspendida y sin que el beneficiario haya aportado las pruebas del cumplimiento del pago efectuado, y dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo, la Administradora procederá a la auto suscripción de un Dictamen de Solución de Anomalías, el que tramitará bajo el procedimiento previsto en la normativa vigente.

ARTICULO 21. — Dictamen de Solución de Anomalías.

El Dictamen de Solución de Anomalías (DSA) deberá fundarse en la interrupción del Plan de Facilidades de Pago. La Solución del Dictamen deberá establecer, según la prestación de que se trate:

a) La fecha en que el Plan de Facilidades ha caducado,

b) La fecha de extinción de la prestación otorgada bajo el Régimen de la Instrucción SAFJP Nº 9/06,

c) El monto en cuotas que en concepto de capital complementario acreditado en la CCI del afiliado, será reversado y reintegrado a la entidad que hubiera financiado el siniestro,

d) La fecha en que se efectuará la reversa del capital complementario.

La reversa no deberá efectuarse antes del último día hábil del segundo mes siguiente al mes de notificación del dictamen de solución de anomalías.

Si luego de la reversa del Capital Complementario la AFJP verifica la existencia de un saldo en la Cuenta de Capitalización Individual, en el mismo DSA, la Administradora deberá indicar los beneficiarios de prestación y el monto en cuotas de la prestación que será abonada a partir del próximo mensual posterior a la emisión del DSA.

La solución que establezca el dictamen debe notificarse al beneficiario de la prestación en los plazos establecidos por la normativa vigente.

ARTICULO 22. — Reanudación de la Liquidación de la prestación previsional.

Cuando la AFJP responsable del pago reciba la documentación necesaria que respalde el cumplimiento del Plan de Facilidades de Pago suscripto con anterioridad a la reversa del Capital Complementario, debe reanudar la liquidación y puesta a disposición de la prestación, y liquidar la totalidad de las prestaciones devengadas, durante el período de interrupción.

CAPITULO III

ARTICULO 23. — La presente instrucción entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 4/10 Nº 559.623 v. 4/10/2007

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
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