Resolución 404/1972

Aranceles - Permisos Y Licencias

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Agentes De Viajes
Aranceles - Permisos Y Licencias

Normas para el otorgamiento de permisos y licencias habilitantes.

Id norma: 133283 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 22459

Fecha boletin: 10/07/1972 Fecha sancion: 27/06/1972 Numero de norma 404/1972

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS TURISTICOS
AGENTES DE VIAJES
Normas para el otorgamiento de permisos y licencias habilitantes.
RESOLUCION Nº 404
Bs. As., 27/6/72
VISTO la Ley Nº 18.829 y el Decreto Nº 2.182/72, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer normas complementarias para la inmediata puesta en marcha del Registro de Agentes de Viajes así como para el otorgamiento de los permisos y licencias habilitantes a las personas que se dediquen a esta actividad,
Por ello:
El Director Nacional de Servicios Turísticos,
Resuelve:
Artículo 1º — El Sector Fiscalización tendrá a su cargo el Registro de Agentes de Viajes, así como la recepción y trámite de las solicitudes de permisos y licencias que éstos presenten.
Art. 2º — Para la obtención de estos permisos y licencias será necesario presentar:
A — Para los casos de Permisos Precarios:
a) Las personas físicas: Constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio en el ramo de Agencias de Viajes;
b) Las personas jurídicas: Contrato social, acta de designación de autoridades, estatutos (o sus proyectos si aún no estuvieren definitivamente constituidas). Tratándose de sociedades ya constituidas; deberán acompañar constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio y en la Inspección General de Personas Jurídicas.
Para este trámite se utilizará el formulario que como Anexo Nº 1 forma parte de esta Resolución.
B — Para los casos de Licencias Provisorias y Definitivas:
Se deberán acreditar los requisitos exigidos en el parágrafo A del presente artículo llenar el formulario que como Anexo Nº 2 forma parte de esta Resolución, proporcionando toda la información y adjuntando la documentación que en el mismo se requiere, y la que adicionalmente pueda recabar la Dirección Nacional de Servicios Turísticos.
A los fines de dicho trámite el Sector Fiscalización deberá:
a) Solicitar los informes sobre antecedentes a que se refiere el artículo 7º del Decreto Nº 2182/72;
b) Verificar la adecuación de la información proporcionada por el solicitante a la realidad física de la agencia que se pretende inscribir;
c) Exigir la constitución del Fondo de Garantía por los montos fijados en el artículo 6º del Decreto Nº 2182/1972;
d) Notificar a los interesados las resoluciones que se dicten en consecuencia, ya sea otorgando la licencia o denegándola. En el primer caso se hará entrega de un ejemplar del Libro de Reclamaciones e Inspecciones debidamente habilitado; un ejemplar de la Ley 18.829, del Decreto Nº 2182/72 y de la presente Resolución, debidamente autenticados, que la agencia deberá conservar en perfectas condiciones y mantenerlos a disposición del público y de los funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos;
d) En cualquier estado de las actuaciones, el Sector Fiscalización podrá suspender los trámites de inscripción cuando se produzca falta de datos, comprobantes o aclaraciones no proporcionadas ante el requerimiento fehaciente del mismo.
Las resoluciones a que se hace referencia en el inciso d) se dictará dentro de los treinta (30) días hábiles en el caso de los permisos precarios, y de los noventa (90) días hábiles en los casos de las licencias provisorias y definitivas, contados siempre a partir del momento en que la Dirección Nacional de Servicios Turísticos cuente en su poder con todos los elementos de juicio necesarios para la ponderación pertinente.
Vencidos tales plazos y no habiendo recibido comunicación sobre el particular, el interesado deberá reiterar el pedido de inscripción mediante el envío de telegrama colacionado. En caso de no obtener respuesta dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el mismo por la Dirección Nacional de Servicios Turísticos, podrá considerarse inscripto en la categoría solicitada.
C- Aranceles de Inscripción:
Al presentar los solicitudes de inscripción, los peticionantes deberán abonar los siguientes aranceles:
a) Para los casos de permisos precarios: cien (100) pesos.
b) Para los casos de las Licencias Provisorias y Definitivas: doscientos cincuenta (250) pesos.
Cuando en las solicitudes de inscripción se incluyan más de un local o sucursales, deberá abonarse un adicional de cincuenta (50) pesos por cada uno de ellos.
D- Fondo de Garantía:
Una vez verificada la información suministrada por los solicitantes y obtenidos los informes que sean necesarios para la ponderación de los antecedentes a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 18.829 y el artículo 7º del Decreto 2182/72 se citará al interesado a fin de que constituya, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificado, el Fondo de Garantía por el monto correspondiente, a su categoría y situación geográfica, según lo establecido en el artículo 6º del mencionado decreto. Vencido dicho plazo sin haber sido constituido tal fondo, deberá reiniciarse el trámite de inscripción.
Art. 3º.-La antigüedad necesaria a los fines del artículo 5º inciso c) del Decreto Nº 2.182/72, deberá ser acreditada con registraciones contables, certificados de terceros prestatarios de servicios con los que haya contratado en dicho período, o certificado otorgado por las asociaciones de agentes de viajes que posean personería jurídica.
Art. 4º.- La copia autenticada de la resolución que otorgue la licencia deberá ser exhibida únicamente en el local cuya dirección figure en la misma. En caso de cambio de domicilio de la agencia de viajes, ésta deberá gestionar la inspección del nuevo local y la actualización de la licencia. La nueva licencia se entregará contra devolución de la anterior.
Art. 5º.- Las agencias licenciadas deberán comunicar, además de las circunstancias que prevé el artículo 3º de la Ley 18.829 y el artículo 8º del Decreto Nº 2.182/72, todo cambio o modificación introducidas al local de atención al público, que supongan variar la estructura, así como también toda otra circunstancia que pueda alterar la declaración original efectuada al solicitar la licencia.
Art.6º.- El Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 6º de la Ley 18.829 deberá ser constituido en una de las formas indicadas a continuación, o una combinación de las mismas, a elección del solicitante, sujeta a la aprobación de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos.
a) Dinero efectivo: Mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina a la orden de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos, acompañando la boleta pertinente que acredite esta circunstancia;
b) Títulos de la deuda pública nacional aforados a su valor nominal, bonos a cargo del Banco Central de la República Argentina u otro valor similar, ya fuere nacional, provincial o municipal, siempre que los mismos se coticen oficialmente en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires;
c) Seguros de caución, mediante póliza aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, extendida a favor de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos;
d) Fianza bancaria extendida a favor de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos;
e) Constitución de un Fondo Común Solidario –que garantice a varias agencias adheridas al mismo, según estatutos aprobados por la Dirección Nacional de Servicios Turísticos;
f) Cualquier otra forma de garantía, siempre que a juicio de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos resulte satisfactoria para cubrir la finalidad perseguida.
No se abonarán intereses por los depósitos de garantía, pero los que devenguen los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes. Sobre éstos últimos no se efectuarán reintegros por las fluctuaciones sobre la par de su valor que se originen en su cotización en la Bolsa, pero cuando descienda de su valor nominal, deberá cubrirse la diferencia hasta completar el monto de la garantía que correspondiera constituir, utilizando alguna de las formas mencionadas en este artículo.
Art. 7º- El Fondo Común Solidario establecido en el artículo anterior deberá encuadrarse en los siguientes requisitos mínimos:
a) Será formado por asociados de la entidad proponente, la cual determinará las condiciones necesarias para el ingreso, exclusión o eliminación de los mismos, el mantenimiento de la garantía, y otras normas particulares a las que deberá ajustarse el mecanismo del Fondo;
b) Tener un encaje mínimo de tres (3) millones de pesos en dinero efectivo o en los títulos indiciados en el inciso b) del artículo 6º de esta Resolución, depositados en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos.
Toda disminución de dicho encaje producirá automáticamente y de pleno derecho la caducidad del Fondo Común Solidario, debiendo en dicho caso los agentes de viajes adheridos al mismo, otorgar algunas de las otras garantías que figuran en el artículo 6º de esta Resolución, dentro de los diez (10) días hábiles improrrogables a partir de la fecha de haberse producido dicha disminución;
c) El Fondo Común Solidario responderá por el monto de la garantía de cualquiera de los agentes de viajes adheridos al mismo y cuando alguno de éstos fuera eliminado o renuncie al mencionado fondo, se mantendrá la garantía por el término de tres (3) meses a partir de la notificación del hecho a la Dirección Nacional de Servicios Turísticos;
d) Las asociaciones que se creen a tal fin entregarán a los adheridos al Fondo Común Solidario, un certificado que los acredite como tales, debiendo además enviar a la Dirección Nacional de Servicios Turísticos una declaración firmada por el interesado, en la que declare conocer y comprometerse a cumplir las normas que rigen el Fondo mencionado, -las cuales deberán estar aprobadas por la mencionada Dirección Nacional;
e) Cuando el Fondo Común Solidario caduque, o cuando el adherente renuncie o fuera eliminado del mismo, el agente de viajes deberá constituir, a partir de tales hechos, alguna de las garantías establecidas en el art. 6º de esta resolución, dentro de los diez (10) días hábiles improrrogables;
f) El monto depositado en el Fondo Común Solidario será ajustado mensualmente de acuerdo con el número de adherentes y la cuota mínima que cada uno de ellos debe aportar;
g) El aporte de cada asociado al Fondo Común no podrá ser inferior al diez (10) por ciento del monto establecido por el artículo 6º del Decreto 2182/72 para la categoría que le correspondiera;
h) En caso de financiación de las actividades del Fondo Común Solidario, deberá respetarse el plazo y el preaviso establecido por el artículo 16 del Decreto Nº 2182/72,
Art. 8º- El Libro de Reclamaciones e Inspecciones previsto en el artículo 12 del Decreto Nº 2182/72 será utilizado para asentar las reclamaciones o quejas de los usuarios de las agencias para dejar constancia de los controles realizados por los funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos.
Para anunciar la tenencia y disponibilidad de este libro, las agencias utilizarán los indicadores que les serán entregados por la Dirección Nacional de Servicios Turísticos.
Art. 9º- Con el objeto de que los turistas puedan expresar libremente su opinión –sobre los servicios recibidos, así como las sugerencias que creyeran convenientes para una mejor prestación de los mismos, las agencias de viajes deberán poner a disposición de los usuarios el formulario que como Anexo 3 se agrega a la presente Resolución. También en este caso será obligatorio la exhibición en lugar visible de los indicadores que se entregarán para anunciar la tenencia y disponibilidad de tales formularios.
Art. 10. - Los locales para la atención al público deberá ofrecer instalaciones adecuadas dentro de los estilos comunes a la actividad de los agentes de viajes, y disponer de una superficie no menor de veinticuatro (24) metros cuadrados.
Podrán exceptuarse de este último requisito, las agencias a que se refiere el artículo 5º, inciso c) del Decreto 2182/72, siempre que a juicio exclusivo de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos exista causa suficiente para tal excepción.
Art. 11. - Las sucursales de las agencias licenciadas estarán también sometidas al régimen de inspección permanente y habilitación y deberán cumplir las exigencias del artículo anterior. Se les dará copia de la licencia acordada a la casa matriz, con indicación del carácter y domicilio de la sucursal aprobada.
a) Quedarán exceptuados de la exigencia de la superficie mínima, únicamente los mostradores de ventas y stands que las agencias de viajes instalen en hoteles y terminales de transporte, previa y fehaciente demostración de la total desvinculación económica, comercial y administrativa de aquéllas con las empresas que explotan tales hoteles y terminales;
b) Quedarán eximidos del trámite de habilitación previa y de la exigencia de espacio mínimo, los mostradores y stands que las agencias de viajes instalen en los recintos en que se celebren congresos, exposiciones, convenciones, etc., y sólo mientras duren los mismos. En estos casos bastará la notificación de la agencia interesada a la Dirección Nacional de Servicios Turísticos con diez (10) días hábiles de anticipación.
Art. 12. - Acorde con los servicios ofrecidos, las agencias deberán poseer guías y manuales de horarios tarifas de transporte y de alojamientos de su área de operación; material de información sobre la documentación necesaria para viajar y los atractivos turísticos nacionales y extranjeros referidos a aquella área; archivo de correspondencia con sus delegados, sucursales y corresponsales en el país y en el exterior , básicamente, el personal técnico capacitado para la presentación de estos elementos y la adecuada prestación de los servicios para los que se la habilitó.
Art. 13. - Las agencias que ofrezcan servicios a cumplir en el territorio nacional, deberán ornamentar sus locales con material publicitario que refleje los atractivos turísticos del país. A tales efectos, la Dirección Nacional de Servicios Turísticos facilitará sin cargo el material correspondiente, sin perjuicio de que la agencia pueda obtener por otros medios.
Art. 14. - En los casos de cese voluntario de actividades previsto en el artículo 16 del Decreto Nº 2182/72, la Dirección Nacional de Servicios Turísticos publicará durante dos (2) días consecutivos, en los medios de información que considere oportunos, los avisos correspondientes, fijando término para la presentación de los reclamos de los que se pudieran considerar afectados por tal cese. El vencimiento de dicho plazo y la satisfacción de los reclamos que resulten procedentes, serán requisitos previos ineludibles para la devolución del Fondo de Garantía, del cual se deducirán los gastos de publicación de los mencionados avisos.
Art. 15. - Los informes de actividades a elevar por las agencias de viajes, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Nº 2182/72, deberán discriminar:
a) Los programas de actividades a realizar: Programación completa de excursiones y giras, indicando su naturaleza, duración, lugares a visitar, servicios de transportes y de alojamiento ofrecidos.
Aquellas agencias que por razones justificadas a juicio de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos no hubieran programado las excursiones o viajes con la suficiente antelación, deberán remitir dicha información a la misma con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de partida o salida, adjuntando un folleto y memorando que contenga todo el programa de actividades a desarrollar.
b) Las memorias de actividades realizadas deberán contener:
-Procedencia y cantidad de turistas del país que han utilizado los servicios de la agencia.
-País de procedencia, nacionalidad y cantidad de turistas extranjeros que hayan ingresado al país por su intermedio, o que haya atendido en forma receptiva por cuenta de una agencia extranjera.
-Servicios prestados a los turistas del país y del extranjero, indicando medios de transporte utilizados, clase y categoría de la hotelería ocupada y duración de las estadas.
Art. 16.- Las entidades a que se refiere el artículo 29 de Decreto Nº 2182/72, deberá inscribirse en el Registro Especial habilitado en la Dirección Nacional del Servicios Turísticos, utilizando para ello el formulario que como Anexo 4 se adjunta a la presente Resolución , acompañando copia autenticada de los estatutos sociales.
Art.17.- Los establecimientos de enseñanza turística que como complemento de sus planes de estudio y sin fines de lucro, organicen y programen actividades turísticas exclusivamente para sus alumnos y personal docente, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 29 del Decreto Nº 2182/72.
Art.18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan C. Strambini.

Páginas externas

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