Resolución 660/2007

Siembra De Algodon - Fechas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sanidad Vegetal
Siembra De Algodon - Fechas

Fijanse las fechas obligatorias para la siembra del algodon y para la destruccion de rastrojos del cultivo de algodon, para la campaña 2007/2008.

Id norma: 133523 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31263

Fecha boletin: 19/10/2007 Fecha sancion: 16/10/2007 Numero de norma 660/2007

Organismo (s)

Organismo origen: Servicio Nac. De Sanidad Y Calidad Agroalimentaria Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 660/2007

Fíjanse las fechas obligatorias para la siembra del algodón y para la destrucción de rastrojos del cultivo de algodón, para la campaña 2007/2008.

Bs. As., 16/10/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0380763/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957, las Resoluciones Nros. 95 del 4 de junio de 1993, 213 del 5 de octubre de 1993, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) se declaró plaga de la agricultura por la Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

Que resulta necesario tomar las medidas sanitarias necesarias para evitar la dispersión de dicha plaga.

Que se halla en ejecución el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero aprobado por la Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

Que de acuerdo al artículo 4º de la Ley de Sanidad Vegetal, Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, el Organismo de aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejados por las prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales de la producción agrícola.

Que el Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957 establece la fijación anual de las fechas de finalización de destrucción de los rastrojos de algodón, medida sanitaria contra la plaga "lagarta rosada" (Pectinophora gossypiella, Saund), que ha demostrado ser también eficiente en el control de otras plagas como el Picudo del Algodonero, limitando su alimentación reproducción.

Que a fin de dificultar la supervivencia y la reproducción del Picudo del Algodonero y así prevenir la dispersión de focos, resulta recomendable anticipar y concentrar el período de siembra del algodón y la fecha de finalización de destrucción de rastrojos.

Que dichas fechas se han establecido de acuerdo a las observaciones efectuadas por las Oficinas Locales, tomando en cuenta las infestaciones de "lagarta rosada" registradas en zona, la presencia de la "broca" (Eutinobothrus brasiliensis), y las recomendaciones de Comisión Técnica Asesora del Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero.

Que estas medidas deben ser implementadas con carácter obligatorio.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIARESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse, para la campaña 2007/2008, las siguientes fechas obligatorias para siembra del algodón y para la destrucción de rastrojos del cultivo de algodón, en las provincias que se indican a continuación:

Art. 2º — La destrucción de los rastrojos se efectuará mediante métodos físicos, químicos y/o mecánicos, de forma tal que asegure la muerte de la planta.

Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a modificar las fechas estipuladas precedentemente, de acuerdo a lo comunicado por las Oficinas Locales de las provincias citadas en el artículo primero, y ante la solicitud expresa de las autoridades provinciales que así lo requieran.

Art. 4º — El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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