Disposición 108/2007

Relgamento De Aeronavegabilidad - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Aeronavegabilidad
Relgamento De Aeronavegabilidad - Modificacion

Modificase el reglamento de aeronavegabilidad de la republica argentina.

Id norma: 133875 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31268

Fecha boletin: 26/10/2007 Fecha sancion: 30/09/2007 Numero de norma 108/2007

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Aeronavegabilidad Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 108/2007

Modifícase el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Bs. As., 30/9/2007

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. 1999), y lo opinado por los órganos asesores correspondientes, y:

CONSIDERANDO:

Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que, conforme a la competencia que corresponde al Registro Nacional, éste ha advertido que en las Normas del Reglamento de Aeronavegabilidad existe un desajuste con lo establecido por el Código Aeronáutico, tratados internacionales en vigencia suscriptos por la República Argentina, Decreto Nº 4907/ 73 reglamentario del R.N.A. con referencia a las aeronaves de matrícula extranjera explotadas por empresas de aviación nacionales.

Que la Disposición 21/2007, publicada en el Boletín Oficial el día 27/02/07 por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, modifica el texto de las secciones 121.153 y 135.25 del Reglamento de Aeronavegabilidad con el fin de corregir el desajuste mencionado.

Que resulta necesario realizar una modificación similar en la sección 91.715 de dicho Reglamento, y uniformizar el texto de esta sección con el de las secciones modificadas de acuerdo con la Disposición mencionada.

Que se ha detectado una redundancia entre lo expresado en el párrafo (b) de la sección 91.715 y el párrafo (b) de la sección 91.716.

Que, el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad a llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE:

1º) Modifíquese el texto del párrafo (a) de la sección 91.715 de la RAAC Parte 91, por el siguiente:

"(a) El Explotador puede operar en servicios de transporte aéreo o trabajo aéreo una aeronave civil, alquilada y que esté matriculada en un estado extranjero, el cual sea parte de la Convención de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, si:

(1) La aeronave posee un Certificado de Aeronavegabilídad emitido por el estado de matrícula y cumple con los requerimientos de matriculación e identificación de ese estado.

(2) La aeronave es de un diseño tipo, el cual está aprobado bajo un Certificado Tipo Argentino y, aunque dicha aeronave no fuera a obtener un Certificado de Aeronavegabilidad de la República Argentina, cumple con todos los mismos requerimientos que le serían aplicables para tal efecto, incluyendo conformidad con el diseño tipo, condición de operación segura, y los requerimientos de ruido, venteo de combustible y escape de los motores, según estas Regulaciones. El cumplimiento satisfactorio de lo requerido en este párrafo conducirá a la Convalidación del Certificado de Aeronavegabilidad emitido por el Estado de Matrícula por parte de la Autoridad Aeronáutica Argentina.

(3) La aeronave es mantenida en una organización de mantenimiento autorizada por la Autoridad Aeronáutica.

(4) La aeronave es operada por tripulación empleada por el Explotador, habilitada por la Autoridad Aeronáutica; y

(5) El Contrato de Locación de la aeronave cumple con los requisitos registrales que correspondan al Estado de Matrícula de la misma, se encuentre allí inscripto, y esté reconocido por el Registro Nacional de Aeronaves."

2º) Modifíquese el texto del párrafo (b) de la sección 91.715 de la RAAC Parte 91, por el siguiente:

"(b) Reservado."

3º) Modifíquese el texto del párrafo (c) de la sección 121.153 de la RAAC Parte 121, por el siguiente:

"(c) Todo Explotador que pretenda operar en servicios de transporte aéreo un avión civil, alquilado y que esté matriculado en un estado extranjero, el cual sea parte de la Convención de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, deberá cumplir con los requerimientos establecidos en la sección 91.715 de la RAAC Parte 91."

4º) Modifíquese el texto del párrafo (b) de la sección 135.25 de la RAAC Parte 135, por el siguiente:

"(b) Todo Explotador que pretenda operar en servicios de transporte aéreo un avión civil, alquilado y que esté matriculado en un estado extranjero, el cual sea parte de la Convención de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, deberá cumplir con los requerimientos establecidos en la sección 91.715 de la RAAC Parte 91."

5º) La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

6º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo G. Di Risio.

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