Instrucción 19

Informes Mensuales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Superintendencia De Administradoras De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones
Informes Mensuales

La superintendencia de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones informara mensualmente dentro de los cinco (5) dias habiles posteriores al cierre del mes para el cual han sido calculados, y para las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que cuenten con al menos doce (12) meses de administracion de recursos de sus afiliados, las cifras de rentabilidad de cada fondo de jubilaciones y pensiones, de rentabilidad promedio del sistema y de rentabilidad minima del sistema que se tomaran como referencia a los fines establecidos por el articulo 86 de la ley 24.241.

Id norma: 135091 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 31294

Fecha boletin: 03/12/2007 Fecha sancion: 29/11/2007 Numero de norma 19

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 19/2007

Bs. As., 29/11/2007

VISTO la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 1495/2001, el Decreto Nº 1518/1994 y su modificatorio, Decreto Nº 163/2001 y la Instrucción SAFJP Nº 12/2003 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y

CONSIDERANDO:

Que el cálculo de la rentabilidad promedio del sistema se efectúa mensualmente a partir del índice de Valor Cuota Ajustado del Sistema.

Que la evolución diaria de este índice está determinada por la participación relativa de cada fondo de jubilaciones y pensiones sobre el total del sistema, sin incluir al fondo administrado por Nación AFJP.

Que la proporción representada por el patrimonio neto de un fondo de jubilaciones y pensiones respecto al patrimonio neto consolidado del sistema no debería ser el condicionante principal de la gestión que pueda llevar adelante el administrador de otro fondo.

Que a los efectos de resguardar la equidad del sistema en su conjunto, es conveniente incluir en la ponderación de la rentabilidad promedio del Sistema al fondo administrado por Nación AFJP.

Que en el mismo sentido del considerando anterior resulta pertinente excluir la participación de la porción de inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones administrado, por Nación AFJP contemplada en el último párrafo del artículo 40 de la Ley 24.241 al solo y exclusivo efecto del cómputo de la rentabilidad promedio del sistema.

Que a todos los demás efectos se considerará el valor cuota del fondo total administrado por Nación AFJP.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley 24.241 y el Decreto Poder Ejecutivo Nacional Nº 1605/94

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

ARTICULO 1º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES informará mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al cierre del mes para el cual han sido calculados, y para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que cuenten con al menos doce (12) meses de administración de recursos de sus afiliados, las cifras de rentabilidad de cada fondo de jubilaciones y pensiones, de rentabilidad promedio del sistema y de rentabilidad mínima del sistema que se tomarán como referencia a los fines establecidos por el artículo 86 de la Ley 24.241.

ARTICULO 2º — Dentro del mismo plazo comunicará las sumas que las AFJP deberán integrar en los FJP que administran para satisfacer la garantía de rentabilidad mínima prevista por el artículo 90 de la Ley Nº 24.241 (texto según Decreto Nº 1495/01).

ARTICULO 3º — A los fines del cálculo de los indicadores referidos al conjunto del sistema detallados en la presente, será considerada la rentabilidad de todos los fondos de jubilaciones y pensiones, así como también la participación relativa de cada uno dentro del valor total de los fondos componentes del sistema de capitalización individual. En el caso de la rentabilidad del fondo de jubilaciones y pensiones administrado por Nación AFJP, será computada excluyendo las inversiones contempladas en el último párrafo del artículo 40 de la Ley 24.241, de acuerdo a lo indicado en el Anexo A que forma parte integral de la presente Instrucción.

ARTICULO 4º — Que a todos los demás efectos se considerará el valor cuota del fondo total administrado por Nación AFJP.

ARTICULO 5º — Cuando en un mes determinado la rentabilidad de un fondo de jubilaciones y pensiones, correspondiente a los últimos doce meses, sea menor a la rentabilidad mínima del sistema, calculadas ambas de acuerdo a lo establecido en la presente, deberán afectarse el encaje y los recursos adicionales que fueran necesarios para satisfacer la garantía de rentabilidad mínima.

La garantía de rentabilidad mínima podrá ser satisfecha mediante la integración de dinero en efectivo o mediante la transferencia de los títulos valores que integren el encaje. En este último supuesto, los títulos valores del encaje se valuarán conforme el precio del día hábil inmediato anterior al día de su integración. Si el valor de ingreso al FJP superara en un cinco por ciento (5%) el valor de los instrumentos transferidos tomando el precio del día, la administradora deberá integrar la diferencia en efectivo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Si como resultado de las transferencias de títulos valores del encaje se produjeran excesos en los límites establecidos por la normativa vigente, deberán ser corregidos antes de los tres (3) meses contados a partir de la fecha en la que se transfieran los instrumentos.

ARTICULO 6º — Al momento de afectar los recursos correspondientes para cumplir con lo establecido en el artículo 5º, antes de registrar las operaciones del día, se determinará un nuevo valor de la cuota del día anterior. Este valor cuota modificado deberá ser utilizado a todos los efectos que corresponda a partir de ese momento.

ARTICULO 7º — Todas las operaciones que surjan de la aplicación de la presente instrucción deberán ser realizadas dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la notificación que las informe.

ARTICULO 8º — Las fórmulas de cálculo a utilizar para cumplir con lo establecido en la presente instrucción serán las contenidas en los Anexos A y B, que forman parte integrante de la misma.

ARTICULO 9º — Simultáneamente con la información referida a la rentabilidad esta SUPERINTENDENCIA informará a todas las administradoras autorizadas la variación porcentual de la cuota para el cuatrimestre inmediato anterior y para cada uno de los meses que lo componen, considerando para el cálculo el valor cuota correspondiente al último día de cada mes.

En los períodos que corresponda, estos valores deberán ser comunicados a los afiliados mediante el Estado Cuatrimestral de la Cuenta de Capitalización Individual, según lo reglamentado por esta SUPERINTENDENCIA.

ARTICULO 10. — Derógase la Instrucción SAFJP Nº 12/03 y sus Anexos.

ARTICULO 11. — La presente instrucción entrará en vigencia el primer día hábil del mes de enero de 2008.

ARTICULO 12. — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
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NOTA: Los Anexos no se publican. La Documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767-Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

e. 03/12/2007 Nº 565.615 v. 03/12/2007

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