Disposición 101/2007

Disposicion Nº 162/2001- Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Aviacion Civil
Disposicion Nº 162/2001- Modificacion

Modificase el articulo 47 de la disposicion nº 162/2001, requisitos para la habilitacion y funcionamiento de escuelas de instrucción y perfeccionamiento aeronautico.

Id norma: 135187 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31296

Fecha boletin: 05/12/2007 Fecha sancion: 26/11/2007 Numero de norma 101/2007

Organismo (s)

Organismo origen: Comando De Regiones Aereas Ver Disposiciones Observaciones: ESTA NORMA NO SE RELACIONA CON SU ANTECEDENTE - DISP. 162/2001 - PORQUE, SEGUN NUESTROS REGISTROS NO SE HABRIA PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL.

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Comando de Regiones Aéreas

AVIACION CIVIL

Disposición 101/2007

Modifícase el Artículo 47 de la Disposición Nº 162/2001, Requisitos para la Habilitación y Funcionamiento de Escuelas de Instrucción y Perfeccionamiento Aeronáutico.

Bs. As., 26/11/2007

VISTO lo informado por el Departamento Personal Aeronáutico, lo propuesto por la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, y

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, a través del Departamento Personal Aeronáutico, ha efectuado un análisis de la Disposición 162/01 – Requisitos para la Habilitación y Funcionamiento de las Escuelas de Instrucción y Perfeccionamiento Aeronáutico, la cual en su redacción actual del Título III, Cap. I, art. 47 establece que "Los alumnos matriculados tendrán la calidad de Alumnos Regulares. No se admitirán condicionales ni oyentes. Las escuelas que disten menos de 15 km. del CIATA (INAC), enviarán a rendir a los alumnos libres a dicho Instituto. El resto de las escuelas los podrán examinar en su dependencia previa autorización de la DHA."

Que del análisis realizado por dicha dependencia surge que el Centro de Instrucción de Aeronavegantes y Técnicos Aeronáuticos (CIATA) es una Institución que se encuadra en la Disposición 162/01 C.R.A – "Régimen para la Habilitación y Funcionamiento de Escuelas de Instrucción y Perfeccionamiento Aeronáutico", a los fines de brindar Instrucción para la obtención de Certificados de Idoneidad Aeronáutica.

Que mediante Disposición 159/06 del Director de Habilitaciones Aeronáuticas, se estableció la obligatoriedad por parte del Centro de Instrucción de Aeronavegantes y Técnicos Aeronáuticos (CIATA) de dar cumplimiento a toda reglamentación existente para las Escuelas de Instrucción y Perfeccionamiento Aeronáutico (EIPA´s).

Que ello implica que tanto el CIATA como cualquiera de las EIPA´s habilitadas por esta Autoridad llevan a cabo igual tarea y poseen misiones similares.

Que del mencionado análisis surge que las E.I.P.A´s. habilitadas por la Autoridad Aeronáutica, también podrán tomar los exámenes en calidad de libres, previa autorización de la División Instrucción del Departamento Personal Aeronáutico de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas.

Que resulta necesario establecer el procedimiento que deben seguir el CIATA y las EIPA´s que requieran autorización para evaluar alumnos en carácter "Libre", el cual se adjunta a continuación en el Anexo ALFA.

Que la Asesoría Jurídica ha tenido la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente Acto Administrativo, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 23 de la Resolución Nº 440/91 (JEMGFAA) y la Resolución Nº 482/99 (JEMGFAA).

Por ello;

EL COMANDANTE DE REGIONES AEREAS
DISPONE:

Artículo 1º — Modifíquese art. 47 de la Disposición 162/01 – Requisitos para la Habilitación y Funcionamiento de Escuelas de Instrucción y Perfeccionamiento Aeronáutico, sustituyéndose su actual redacción por el siguiente texto: "Los alumnos matriculados tendrán calidad de Alumnos Regulares. No se admitirán condicionales ni oyentes. Las Escuelas de Instrucción y Perfeccionamiento Aeronáutico (EIPA´s) y el Centro de Instrucción de Aeronavegantes y Técnicos Aeronáuticos (CIATA) podrán presentar, alumnos en carácter de Libres, quienes deberán rendir dicho examen ante un Inspector designado por la Autoridad Aeronáutica a tal efecto."

Art. 2º — Apruébese el "Procedimiento para Solicitar Autorización de Examen Libre", según consta en el Anexo ALFA de la presente Disposición.

Art. 3º — La División Instrucción del Departamento Personal Aeronáutico de la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas designará un Inspector, quien tendrá la responsabilidad de presenciar y administrar el Examen de Conocimientos Aeronáuticos.

Art. 4º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en Boletín Oficial

Art. 5º — Regístrese, pase al Instituto Nacional de Aviación Civil para su conocimiento, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación por Boletín Oficial, remítase copia a la Dirección de Tránsito Aéreo para su publicación a través de los medios de información aeronáutica AIC, remítase copia a la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas para su implementación y posteriormente archívese en el Registro de Disposiciones del Comando de Regiones Aéreas. — José A. Alvarez.

ANEXO ALFA

PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR AUTORIZACION EXAMEN LIBRE

1º La EIPA o el Centro de Instrucción de Aeronavegantes y Técnicos Aeronáuticos (CIATA) presentará por Expediente y con una antelación de treinta (30) días corridos la solicitud de Autorización, adjuntando la siguiente documentación:

I. Especialidad que se evaluará y Fecha estimativa del examen

II. Anexo III

III. Fotocopia de:

a) Psicofísico Apto Vigente del Alumno.

b) Fotocopia de la Licencia que posee.

c) Fotocopia de Estudios Secundarios o su Equivalente; para el caso de los alumnos extranjeros presentar Convalidación de Estudios.

d) Fotocopia de última foliación del Libro de Vuelo, según corresponda.

IV. Listado de Profesores que confeccionaron el Examen, discriminados por Asignatura.

V. Abonar los aranceles correspondientes.

CARACTERISTICAS DEL EXAMEN

I. Tendrá las características de Elección Múltiple.

II. Se confeccionará un mínimo de diez (10) preguntas por Asignatura.

III. El mínimo para aprobar es de ochenta por ciento (80%) sobre el total del examen y por asignatura. Esto significa que no podrá obtener menos de este porcentaje en ninguna de las asignaturas, y en caso de reprobar en una o más de ellas, el examen queda invalidado o reprobado en su totalidad.

IV. Para el Curso de Tripulante de Cabina de Pasajeros: Deberá rendir los aspectos prácticos según lo estipulado para los Cursos Regulares.

V. Para el Curso de Instructor de ETVI: Deberá rendir las Asignaturas Práctica de la Enseñanza e Instrumentos y Navegación Radioeléctrica en ETVI, según lo estipulado para los Cursos Regulares

VI. Para el resto de las Especialidades de Instructor de Vuelo: Deberá rendir la Asignatura "Práctica de la Enseñanza", según lo estipulado para los Cursos Regulares.

VII. El registro de los exámenes en los Libros que integran el Archivo Oficial se hará de igual manera que para un Curso Regular.

VIII. Una vez finalizado el proceso de evaluación, la Escuela confeccionará el Certificado de Estudios correspondientes.

IX. Para todos aquellos Cursos que en su Plan de Estudios se incluya la Asignatura FF.HH y CRM, la misma deberá ser cursada en la Escuela que lo presenta, con anterioridad a la presentación del Examen escrito de Conocimientos Aeronáuticos

X. El examen será presenciado y administrado por un Personal Inspector representante de la Autoridad Aeronáutica, designado por la Dirección de Habilitaciones Aeronáuticas, Departamento Personal Aeronáutico, División Instrucción.

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