Instrucción 20

Mecanismo De Financiamiento

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Mecanismo De Financiamiento

El mecanismo de financiamiento establecido en el articulo 99 de la ley nº 24.241, texto segun articulo 10 de la ley nº 26.222, no alcanza a las obligaciones a las que hacen referencia los articulos 95 y 96 de la ley nº 24.241, que deban ser cubiertas por alguna poliza de seguros contratada por la administradora y en las condiciones de ocurrencia o exigibilidad de los hechos que fueran de aplicacion en las mismas y para cada caso.

Id norma: 135199 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 31296

Fecha boletin: 05/12/2007 Fecha sancion: 30/11/2007 Numero de norma 20

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: -

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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 20/2007

Bs. As., 30/11/2007

VISTO la Ley Nº 24.241, su modificatoria Ley Nº 26.222, el Decreto Nº 313/07 y las Instrucciones SAFJP Nº 20/2003 y Nº 3/2005; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.222 sustituye el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, cambiando el mecanismo de financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento.

Que dicha norma, con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, establece que cada Administradora deberá deducir del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez y de Capitales Complementarios y de Recomposición.

Que para ello deberá formarse en cada Fondo de Jubilaciones y Pensiones un Fondo de Aportes Mutuales que será parte integrante de aquél, y estará expresado en cuotas del respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

Que las deducciones destinadas al Fondo de Aportes Mutuales deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras.

Que con el fin de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, la reglamentación deberá fijar los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras.

Que el Decreto N° 313 de fecha 29 de marzo de 2007, establece el momento en que se deberá hacer operativo el nuevo sistema de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte del afiliado en actividad, toda vez que a la fecha dichas prestaciones se encuentran cubiertas por pólizas colectivas de invalidez y fallecimiento contratadas por cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a lo que establecía el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, en su redacción original, sin modificaciones.

Que el artículo 1º inciso e) del mencionado decreto precisa la fecha de vigencia del régimen de financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.222, estableciendo que será de aplicación a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

Que a los fines de la implementación de las citadas disposiciones, por la presente se establece el mecanismo de creación del Fondo de Aportes Mutuales, los alcances del mismo, su constitución inicial, los ajustes de partidas no vinculadas a su financiamiento, la operatoria, el cálculo de la siniestralidad, las compensaciones entre AFJP, su reconstitución, y el procedimiento en caso de su desfinanciamiento.

Que a los fines del adecuado funcionamiento del Fondo de Aportes Mutuales, se establece que cabrá analizar a futuro la procedencia de deducir del Fondo conceptos estrictamente necesarios para el pago de las prestaciones, interpretándose asimismo, dicho análisis con carácter restrictivo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 118 inciso b) y 119 inciso b) de la Ley Nº 24.241 y en el artículo 8º del Decreto Nº 313/07.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

ARTICULO 1º — El mecanismo de financiamiento establecido en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, texto según artículo 10 de la Ley Nº 26.222, no alcanza a las obligaciones a las que hacen referencia los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, que deban ser cubiertas por alguna póliza de seguros contratada por la Administradora y en las condiciones de ocurrencia o exigibilidad de los hechos que fueran de aplicación en las mismas y para cada caso.

ARTICULO 2º — La implementación del Fondo de Aportes Mutuales a que hace referencia el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, será simultánea a la extinción de la obligación de tener en vigencia una póliza de seguro para garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, las que quedarán rescindidas a dicha fecha.

ARTICULO 3º — Estarán a cargo de la póliza del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento cuya vigencia finaliza simultáneamente con la implementación del Fondo de Aportes Mutuales, los siniestros correspondientes a:

a) los retiros transitorios por invalidez en curso de pago devengados en el último mes de vigencia;

b) los retiros transitorios por invalidez cuyo mes de alta de la prestación sea el último mes de vigencia;

c) los capitales complementarios y de recomposición que, de acuerdo con las normas vigentes, debieron ser integrados hasta el último día del último mes de vigencia. En el caso de retiro definitivo por invalidez estarán a cargo de la póliza del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento los capitales complementarios correspondientes a las resoluciones emitidas en el último mes de vigencia con independencia del plazo de integración de los mismos en el fondo de jubilaciones y pensiones;

d) Las diferencias por capitales complementarios correspondientes a derecho a acrecer que deban integrarse por aplicación de la Ley Nº 25.687 hasta el último día del mes de su vigencia y las diferencias de haber mensual en la porción correspondiente al régimen de capitalización que se devengan para dicho mes.

A estos efectos, la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones deberá emitir la resolución que otorgue o deniegue el beneficio hasta el último día del mes de alta de la prestación.

ARTICULO 4º — Estarán a cargo del Fondo de Aportes Mutuales los retiros transitorios por invalidez en curso de pago devengados a partir del mes de entrada en vigencia de dicho régimen.

Asimismo estarán a su cargo los siniestros que resulten exigibles a partir de su entrada en vigencia considerando como fecha de exigibilidad las siguientes:

a) integración de capital complementario: la fecha en que la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones emita la resolución que otorgue la pensión por fallecimiento de afiliado en actividad o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro transitorio por invalidez o que reconoce al afiliado el derecho de retiro definitivo por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente;

b) integración de capital de recomposición: la fecha en que la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones emita la resolución que no reconozca al afiliado el derecho de retiro definitivo por invalidez o la fecha en que la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones tome conocimiento de que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha otorgado el beneficio por vejez por haber sido recaratulado el trámite correspondiente, dejando sin efecto el retiro transitorio por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente;

c) retiro transitorio por invalidez: la fecha en que la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones emita la resolución que otorga el retiro transitorio por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente.

d) ajuste de siniestro: la fecha en que se emita la resolución que otorga el derecho al ajuste, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente, excepto que el mismo corresponda a sobreestimación o subestimación atribuible a errores u omisiones de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, en cuyo caso estarán a su cuenta y riesgo.

e) Las diferencias por capitales complementarios que deban integrarse por aplicación de la Ley Nº 25.687: la fecha en que la administradora esté obligada a su integración según lo normado en la Resolución Conjunta SAFJP 25/2004 – SSN Nº 29843/2004.

f) Las diferencias de haber mensual en la porción correspondiente al régimen de capitalización: la fecha de su devengamiento según lo normado en la Resolución Conjunta SAFJP 25/2004 – SSN Nº 29843/2004.

ARTICULO 5º — El procedimiento para la constitución y operatoria del Fondo de Aportes Mutuales (FAM) descripto en ANEXO I que forma parte de la presente norma, será aplicable para la totalidad de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de manera uniforme y obligatoria.

ARTICULO 6º — Dicho procedimiento se efectuará inicialmente con una frecuencia trimestral, según cronograma que fije esta SUPERINTENDENCIA. Cumplidos los dos primeros trimestres del año 2008, la frecuencia será mensual. No obstante, se podrá establecer otra frecuencia en caso que las condiciones operativas o de mercado lo recomendasen. Facúltase a la Gerencia de Control de Entidades a reglamentar el cronograma general, y en caso de eventualidades que lo justifiquen, un cronograma extraordinario, como así también a crear, eliminar y/o modificar códigos de movimientos en la cuenta de capitalización individual, y fijar los valores cuota que deberán utilizarse para registrar las operaciones en dicha cuenta.

ARTICULO 7º — Cumplidos 6 (seis) meses de entrada en vigencia del Fondo de Aportes Mutuales, la Superintendencia podrá analizar la posibilidad de computar conceptos que se entienda, puedan ser deducidos del Fondo de Aportes Mutuales por considerarse relacionados y estrictamente necesarios para el pago de las prestaciones. De entenderse procedente, luego de su análisis, la Superintendencia definirá los mismos y sus límites.

ARTICULO 8º — La participación mutual deberá verse reflejada en una cuenta contable particular dentro del Patrimonio Neto del Fondo denominada "Cuenta Fondo Aportes Mutuales para Invalidez y Fallecimiento" y corresponderá a una proporción de los activos financieros correspondientes a cada Fondo de Jubilaciones y Pensiones donde éstos permanecerán como parte integrante del mismo.

ARTICULO 9º — Incorpórase al Anexo de la Instrucción Nº 20/2003, el siguiente código de anomalía:

"MUTUA - Descripción: Corrección Acreditación Fondo Aportes Mutuales".

Este Código de Anomalía deberá ser usado para estos casos únicamente y con archivo de cierre CCI.

ARTICULO 10. — La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 11. — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones.
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NOTA: LOS ANEXOS NO SE PUBLICAN. LA DOCUMENTACION NO PUBLICADA PUEDE SER CONSULTADA EN LA SEDE CENTRAL DE ESTA DIRECCION NACIONAL (SUIPACHA 767 – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES) Y EN www.boletinoficial.gov.ar.

e. 05/12/2007 Nº 565.841 v. 05/12/2007

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 20/2007
Bs. As., 30/11/2007
VISTO la Ley Nº 24.241, su modificatoria Ley Nº 26.222, el Decreto Nº 313/07 y las Instrucciones SAFJP Nº 20/2003 y Nº 3/2005; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.222 sustituye el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, cambiando el mecanismo de financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento.
Que dicha norma, con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, establece que cada Administradora deberá deducir del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez y de Capitales Complementarios y de Recomposición.
Que para ello deberá formarse en cada Fondo de Jubilaciones y Pensiones un Fondo de Aportes Mutuales que será parte integrante de aquél, y estará expresado en cuotas del respectivo Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Que las deducciones destinadas al Fondo de Aportes Mutuales deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras.
Que con el fin de lograr la uniformidad del costo para todas las poblaciones comprendidas, la reglamentación deberá fijar los mecanismos para su cálculo y para las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas Administradoras.
Que el Decreto N° 313 de fecha 29 de marzo de 2007, establece el momento en que se deberá hacer operativo el nuevo sistema de cobertura de los riesgos de invalidez y muerte del afiliado en actividad, toda vez que a la fecha dichas prestaciones se encuentran cubiertas por pólizas colectivas de invalidez y fallecimiento contratadas por cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a lo que establecía el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, en su redacción original, sin modificaciones.
Que el artículo 1º inciso e) del mencionado decreto precisa la fecha de vigencia del régimen de financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.222, estableciendo que será de aplicación a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.
Que a los fines de la implementación de las citadas disposiciones, por la presente se establece el mecanismo de creación del Fondo de Aportes Mutuales, los alcances del mismo, su constitución inicial, los ajustes de partidas no vinculadas a su financiamiento, la operatoria, el cálculo de la siniestralidad, las compensaciones entre AFJP, su reconstitución, y el procedimiento en caso de su desfinanciamiento.
Que a los fines del adecuado funcionamiento del Fondo de Aportes Mutuales, se establece que cabrá analizar a futuro la procedencia de deducir del Fondo conceptos estrictamente necesarios para el pago de las prestaciones, interpretándose asimismo, dicho análisis con carácter restrictivo.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 118 inciso b) y 119 inciso b) de la Ley Nº 24.241 y en el artículo 8º del Decreto Nº 313/07.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)
ARTICULO 2º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)
ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)
ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)
ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)
ARTICULO 6º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)
ARTICULO 7º — Cumplidos 6 (seis) meses de entrada en vigencia del Fondo de Aportes Mutuales, la Superintendencia podrá analizar la posibilidad de computar conceptos que se entienda, puedan ser deducidos del Fondo de Aportes Mutuales por considerarse relacionados y estrictamente necesarios para el pago de las prestaciones. De entenderse procedente, luego de su análisis, la Superintendencia definirá los mismos y sus límites.
ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)
ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)
ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)
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NOTA: LOS ANEXOS NO SE PUBLICAN. LA DOCUMENTACION NO PUBLICADA PUEDE SER CONSULTADA EN LA SEDE CENTRAL DE ESTA DIRECCION NACIONAL (SUIPACHA 767 – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES) Y EN www.boletinoficial.gov.ar.
(Nota Infoleg: Anexos I y II de la presente Instrucción derogados por art. 8° de la Instrucción N° 6/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 12/3/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su notificación)
e. 05/12/2007 Nº 565.841 v. 05/12/2007

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