Nota Externa 34/2007

Exportacion - Productos Clasificados En La Pa Ncm 8529.10.19

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Federal De Ingresos Publicos
Exportacion - Productos Clasificados En La Pa Ncm 8529.10.19

No obstante lo indicado precedentemente y en virtud a la continuidad de la investigacion sera necesaria la remision de la documentacion prevista en el punto 4 de la aludida instruccion general 09/99 (sdglta) a la secretaria de industria, comercio y de la pequeña y mediana empresa.

Id norma: 135900 Tipo norma: Nota Externa Numero boletin: 31305

Fecha boletin: 18/12/2007 Fecha sancion: 14/12/2007 Numero de norma 34/2007

Organismo (s)

Organismo origen: Subdireccion General De Control Aduanero Ver Notas Externas Observaciones: LA MISMA NO SE VINCULA A SUS ANTECEDENTES - INSTRUCCIONES N° 009/1999 Y 016/2002 - POR NO POSEERSE REGISTROS DE SU PUBLICACION.

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

SUBDIRECCION GENERAL DE CONTROL ADUANERO

Nota Externa Nº 34/2007

Ref.: P.A.N.C.M. 8529.10.19 del Anexo I "E" de la Instrucción General 016/02 (SDGLTA)

Bs. As., 14/12/2007

De acuerdo con las Instrucciones Generales Nº 009 (SDGLTA) de fecha 17 de febrero de 1999 y Nº 016 (SDGLTA) de fecha 7 de marzo de 2002, relativas al Régimen de Origen MERCOSUR – ACE 18, ACE 35 y ACE 36, y teniendo en cuenta la Nota Nº 271 de fecha 21 de noviembre de 2007 del Area Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, caratulada por Actuación Nº 13332-406-2007, se hace saber que para las exportaciones de la Republica Federativa del Brasil de los productos clasificados en la PA NCM 8529.10.19, efectuadas por la firma "AMPHENOL DE BRASIL LTDA", se proceda a la devolución de las garantías constituidas y al libramiento de las importaciones que se realicen, sin la exigencia de dicho requisito, y en consecuencia excluirla de las medidas dispuestas por las citadas Instrucciones, en virtud a que el pasado 21 de noviembre se ha cumplido el plazo previsto en el Artículo 28 del XLIV Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que indica "Si en un plazo de 90 días contados a partir del inicio de la investigación no se hubiera concluido la misma, se liberará la garantía, sin perjuicio de la continuidad de la investigación".

No obstante lo indicado precedentemente y en virtud a la continuidad de la investigación será necesaria la remisión de la documentación prevista en el punto 4 de la aludida Instrucción General 09/ 99 (SDGLTA) a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta DIRECCION GENERAL, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido archívese. — Dra. MARIA SILVINA TIRABASSI, Subdirectora General de Control Aduanero, Dirección General de Aduanas.

e. 18/12/2007 Nº 567.249 v. 18/12/2007

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