Laudo 1/2008

U.A.T.R.E. - Fed. De Productores De Fruta Rio Negro Y Neuquen - C.A.F.L.

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
U.A.T.R.E. - Fed. De Productores De Fruta Rio Negro Y Neuquen - C.A.F.L.

Union argentina de trabajadores rurales y estibadores de la republica argentina (u.a.t.r.e.), la federacion de productores de fruta de rio negro y neuquen y la camara argentina de fruticultores integrados (c.a.f.l.) establecese el valor correspondiente al rubro “salario diario”, previsto en la escala salarial vigente para la categoria cosechador, en la suma de pesos cincuenta ($ 50,00.-).

Id norma: 137099 Tipo norma: Laudo Numero boletin: 31331

Fecha boletin: 25/01/2008 Fecha sancion: 18/01/2008 Numero de norma 1/2008

Organismo (s)

Organismo origen: Arbitro Del Ministerio De Trabajo Empleo Y Seguridad Social Ver Laudos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Laudo Nº 1/2008

Bs. As., 18/1/2008

VISTO el Expediente Nº 99.950/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004) y Nº 14.786, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita la negociación mantenida entre la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.A.T.R.E.), la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.l.), a los efectos de acordar la escala salarial para la cosecha de fruta fresca ciclo 2007/2008.

Que a pesar de las numerosas reuniones celebradas las negociaciones resultó infructuosas no pudiendo las partes acordar sobre el objeto de la negociación.

Que en razón de ello, en la audiencia celebrada por ante esta Cartera, en fecha 18 de enero de 2008, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL invitó a las partes a someter la cuestión a un Arbitraje Voluntario de conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 14.786, invitación que fue aceptada por las partes en el mismo acto.

Que en dicha audiencia, cuya acta obra a fs. 38 y sgtes. del Expediente citado en el Visto, las partes fijaron las condiciones y los puntos sobre los cuales este Arbitro debe emitir laudo.

Que asimismo, en la citada acta, las partes fijaron sus posiciones, desistieron de ofrecer prueba y determinaron que el Arbitro, debería emitir su laudo en un plazo perentorio máximo de TRES DIAS, en razón de la urgencia existente para superar la situación planteada en el sector a raíz del presente conflicto

Que también que el laudo a dictarse tendrá vigencia será para el ciclo de cosecha 2008 iniciado el día 1º de enero de este año.

Que las partes fijaron como puntos sometidos al laudo arbitral, en primer lugar, establecer el monto al que ascenderá el rubro "Salario Diario" para la Categoría Cosechador y en segundo lugar la determinación del valor al que ascenderá la suma no remuneratoria prevista en el acuerdo celebrado por las partes para el año anterior.

Que la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), estableció su posición final respecto del "salario diario" para la categoría de Cosechador en la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA CENTAVOS ($ 47,60.-) y en la cantidad de PESOS OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 8,93.-) para la suma que se abona con carácter no remuneratorio.

Que la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, por su parte estableció su posición final respecto del "salario diario" para la categoría de Cosechador en la suma de PESOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA CENTAVOS ($ 47,60.-) sin contemplar cambios en la suma que se abona con carácter no remunerativo.

Que la representación sindical dejó establecido que su última posición fue respecto del "salario diario" para la categoría de Cosechador la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 57,45.-) y en la cantidad de PESOS DIEZ ($ 10,00.-) para la suma que se abona con carácter no remuneratorio.

Que corresponde ahora referirse a las cuestiones que hacen a la resolución del punto objeto del laudo.

Que debe tener presente que la escala salarial vigente se integra con distintos rubros remuneratorios siendo el primero de ellos el SALARIO DIARIO para la categoría de Cosechador y su proporcional para las demás categorías que integran la escala.

Que en base a la suma que se establezca en el presente Laudo para el concepto "SALARIO DIARIO", se determinan también los valores a los que ascenderán los rubros "PREMIO A LA REDUCCION DEL AUSENTISMO", equivalente a un DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del salario diario y el "PREMIO DE PERMANENCIA", equivalente a un DOCE POR CIENTO (12%) del valor del salario diario, ambos de carácter remuneratorio.

Que asimismo el ingreso de los trabajadores se integra con una suma de carácter no remuneratorio, cuyo valor estaba anteriormente establecido en la cantidad de PESOS SIETE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 7,81.-).

Que las posiciones fijadas por las partes en conflicto no son excesivamente distantes entre sí, por lo que resulta razonable entender a los efectos de determinar los valores que se fijarán por este laudo deberán establecerse dentro de los limites precisados por dichas propuestas.

Que a los efectos de la emisión del presente han sido tenidas en cuenta la información disponible elaborada por organismos públicos nacionales, regionales y provinciales, especializados, v.g.: de la SECRETARIA DE FRUTICULTURA dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCION del GOBIERNO DE RIO NEGRO; del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA NACION; de la FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (Fun.Ba.Pa.) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALMINTARIA (SENASA) dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA) de la República Argentina y a su vez, del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que asimismo, a efectos de determinar los quantum corresponde tener en consideración la evolución de precios de bienes y servicios y la capacidad del salario para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar.

Que finalmente debe destacarse la importancia de mantener la participación de la remuneración del factor trabajo, en el total del producto del sector y que, a tal efecto, la definición de la recomposición salarial no puede efectuarse tomando solamente como referencia la recuperación de su poder adquisitivo a niveles pasados.

Que por último debe dejarse sentado que el presente laudo se aplicará en las Provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN.

Que el laudo arbitral tiene carácter de fuente de derecho conforme al artículo 1º, inciso c), de la Ley Nº 20.744 y los efectos de una convención colectiva de trabajo cuyo cumplimiento es obligatorio, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias.

Por ello,

EL ARBITRO
LAUDA:

ARTICULO 1º — Establécese el valor correspondiente al rubro "salario diario", previsto en la escala salarial vigente para la categoría Cosechador, en la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50,00.-).

ARTICULO 2º — Establécese el valor correspondiente a la "suma no remuneratoria" en la cantidad de PESOS CATORCE ($ 14,00.-).

ARTICULO 3º — Notifíquese a la CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (C.A.F.I.), a la FEDERACION DE PRODUCTORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN y a la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.).

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ARBITRO Dr. NORBERTO CIARAVINO, Jefe de Gabinete, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

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