Decreto Reglamentario 1798

Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Defensa Del Consumidor
Reglamentacion

Apruebase la reglamentacion de la ley 24240. se crea el registro nacional de asociaciones de consumidores.

Id norma: 13734 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 27998

Fecha boletin: 18/10/1994 Fecha sancion: 13/10/1994 Numero de norma 1798

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Decreto 1798/94
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.240.
Bs. As., 13/10/94
VISTO el Expediente Nº 612.529/94 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.240 y
lo señalado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesaria la elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a los efectos de su efectiva vigencia.
Que es necesario reglamentar facultades y obligaciones de las asociaciones de consumidores.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240, que,
como Anexo I, forma parte del presente Decreto.
Art. 2º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM, — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240
ARTICULO 1º —
a) Serán considerados asimismo consumidores o
usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título
oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo:
muestras gratis).
b) En caso de venta de viviendas prefabricadas, de
los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos destinados a
vivienda, se facilitarán al comprador una documentación completa
suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la
distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las
instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales
empleados.
c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.
ARTICULO 2º — Se entiende que los bienes o servicios
son integrados en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con
dichos procesos, sea de manera genérica o específica.
ARTICULO 3º — Sin reglamentar.
ARTICULO 4º — Los proveedores de cosas o servicios
que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de
consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los
consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
ARTICULO 5º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
ARTICULO 6º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
ARTICULO 7º —
a) En la oferta de bienes o servicios realizada en
el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas
de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite
durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del
lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su
vigencia.
Cuando el proveedor limite cuantitativamente su
oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que
cuenta para cubrirla.
Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren
incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más
favorable al consumidor o usuario.
b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la
oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente
y a su elección:
I) exigir el cumplimiento forzado de la obligación,
siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza
mayor no imputable al proveedor;
II) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
III) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios.
En los casos de servicios contemplados en el
Artículo 23 de la Ley Nº 24.240, y previo al ejercicio de estas
opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.
ARTICULO 8º — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
ARTICULO 9º — Sin reglamentar.
ARTICULO 10. —
a) Cuando se emita "ticket" por estar autorizado por
las normas impositivas, el documento que se extienda por la venta de
cosas muebles podrá contener una descripción sólo genérica de la cosa o
la referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal
que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse
la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se
realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la
inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado.
b) Cuando se trate de cosas o servicios con
garantía, en el documento de venta deberá hacerse referencia expresa a
la misma, debiendo constar sus alcances y características en el
certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la
venta pueda documentarse mediante "ticket", será suficiente la entrega
del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan
garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en
el documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere
este Artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión
será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de
entrega, será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la misma. El
infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie
acuerdo conciliatorio entre las partes.
ARTICULO 11. — Si la cosa debiera trasladarse a
fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor deberá
notificar al responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA Y
OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.
Cuando no se realice dentro de ese lapso, el
consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa al
responsable de la garantía, pero en tales casos éste no quedará
obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza.
El traslado deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar
donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la
garantía.
ARTICULO 12. — Los proveedores de cosas muebles no
consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro
de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las
reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
Deberá asegurarse el suministro de partes y
repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de
piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan
en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización
expresa del consumidor.
ARTICULO 13. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 14. —
a) En el certificado de garantía deberá
identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor
responsable de la misma.
Cuando el vendedor no notificara al fabricante o
importador la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, la misma
comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.
b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo
del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la
reparación de la cosa.
ARTICULO 15. — Se entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma.
ARTICULO 16. —
a) Rige lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Anexo.
b) Se entiende que el consumidor está privado del
uso de la cosa desde que la misma fue entregada al responsable de la
garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a
aquél.
ARTICULO 17. — Se entenderá por "condiciones
óptimas" aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato
adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por
el fabricante.
La sustitución de la cosa por otra de "idénticas
características" deberá realizarse considerando el período de uso y el
estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y
calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron
efectuársele.
Igual criterio se seguirá para evaluar el precio
actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho
que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.
Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si
ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas
piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran
defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable
siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta
vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.
ARTICULO 18. — Sin reglamentar.
ARTICULO 19. — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
ARTICULO 20. — Se entenderá por materiales adecuados
aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El pacto que
indique de manera expresa que los materiales o productos a emplear, aun
los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma destacada y
notoria.
ARTICULO 21. — Sin reglamentar.
ARTICULO 22. — El consumidor podrá eximir al
prestador del servicio de la obligación de comunicarle previamente la
realización de tareas o utilización de materiales no incluidos en el
presupuesto. En este caso, el consumidor manifestará su voluntad en
forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de su puño y letra la
cláusula respectiva.
ARTICULO 23. — Se considera que el plazo comienza a
correr desde que concluyó la prestación del servicio. Cuando por las
características del caso no fuere posible comprobar la eficacia del
servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a correr
desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.
ARTICULO 24. — Sin reglamentar.
ARTICULO 25. — Las empresas prestadoras de los
servicios públicos domiciliarios deberán entregar a requerimiento de
los usuarios factura detallada del servicio prestado.
ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
ARTICULO 27. — Las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de
DIEZ (10) días corridos.
ARTICULO 28. — Sin reglamentar.
ARTICULO 29. — Sin reglamentar.
ARTICULO 30. — Las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios deberán entregar a los usuarios constancia de
los reclamos efectuados por los mismos.
ARTICULO 31. — Sin reglamentar.
ARTICULO 32. —
a) Se entenderá que están comprendidas dentro de la
venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en
que la oferta al consumidor se efectúe en el domicilio particular del
oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el
domicilio de un tercero.
b) Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
ARTICULO 33. — Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
ARTICULO 34. — Para ejercer el derecho de revocación
el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin
haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió,
debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los importes
recibidos.
ARTICULO 35. — Sin reglamentar.
ARTICULO 36. — Sin reglamentar.
ARTICULO 37. — Se considerarán términos o cláusulas
abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en
el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes.
ARTICULO 38. — La Autoridad de Aplicación notificará
al proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas en el
Artículo 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo emplazará a
notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y en el
término que dicha autoridad le fije. En caso de incumplimiento será
pasible de las sanciones previstas por el Artículo 47 de la Ley Nº
24.240.
ARTICULO 39. — Sin reglamentar.
ARTICULO 40. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 41. — Sin reglamentar.
ARTICULO 42. — Sin reglamentar.
ARTICULO 43. — Sin reglamentar.
ARTICULO 44. — Sin reglamentar.
ARTICULO 45. —
a) El acuerdo conciliatorio homologado por la
Autoridad de Aplicación suspenderá el procedimiento administrativo. Si
las partes no conciliaren, la Autoridad de Aplicación continuará el
trámite y dictará la resolución definitiva.
b) Las disposiciones del Código Procesal Penal de la
Nación y sus leyes modificatorias en el orden nacional se aplicarán
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en
tanto no fueran incompatibles con la Ley de Defensa del Consumidor Nº
24.240 y con este Reglamento.
ARTICULO 46. — Sin reglamentar.
ARTICULO 47. — Sin reglamentar.
ARTICULO 48. — Para calificar de maliciosa o sin justa causa una denuncia, la misma debe haber sido previamente sustanciada.
ARTICULO 49. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE
INFRACTORES A LA LEY Nº 24.240, que funcionará de acuerdo con las
reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 50. — Sin reglamentar.
ARTICULO 51. — Sin reglamentar.
ARTICULO 52. — Se requerirá a las asociaciones de
consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y
accionar judicialmente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos
casos en que actuaren en defensa de un interés general de los
consumidores.
ARTICULO 53. — El mandato se acreditará por medio
del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma
del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por
escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta
poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá
establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación,
identidad, domicilio y firma del mandatario.
ARTICULO 54. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 55. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES las que, para funcionar, deberán estar
inscriptas en el mismo.
ARTICULO 56. — Rige lo dispuesto en el Artículo 55 del presente Anexo.
ARTICULO 57. —
a) Se entenderá por publicaciones los folletos, diarios, revistas, programas de radio y televisión, boletines informativos, etc.
b) Las asociaciones de consumidores reconocidas como
tales que no cumplan las condiciones mencionadas en los Artículos 56 y
57 de la Ley Nº 24.240 serán dadas de baja del REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y la Autoridad de Aplicación podrá
suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además, la
autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la
personería jurídica conferida.
ARTICULO 58. — Sin reglamentar.
ARTICULO 59. — Sin reglamentar.
ARTICULO 60. — Sin reglamentar.
ARTICULO 61. — Sin reglamentar.
ARTICULO 62. — Sin reglamentar.
ARTICULO 63. — Sin reglamentar.
ARTICULO 64. — Sin reglamentar.
ARTICULO 65. — Sin reglamentar.
ARTICULO 66. — Sin reglamentar.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Decreto 1798/94

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.240.

Bs. As., 13/10/94

VISTO el Expediente Nº 612.529/94 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.240 y
lo señalado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesaria la elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a los efectos de su efectiva vigencia.

Que es necesario reglamentar facultades y obligaciones de las asociaciones de consumidores.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la
Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240, que,
como Anexo I, forma parte del presente Decreto.

Art. 2º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM, — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240

ARTICULO 1º —

a) Serán considerados asimismo consumidores o
usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título
oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo:
muestras gratis).

b) En caso de venta de viviendas prefabricadas, de
los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos destinados a
vivienda, se facilitarán al comprador una documentación completa
suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la
distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las
instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales
empleados.

c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.

ARTICULO 2º — Se entiende que los bienes o servicios
son integrados en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con
dichos procesos, sea de manera genérica o específica.

ARTICULO 3º — Sin reglamentar.

ARTICULO 4º — Los proveedores de cosas o servicios
que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de
consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los
consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.

ARTICULO 5º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.

ARTICULO 6º — Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.

ARTICULO 7º —

a) En la oferta de bienes o servicios realizada en
el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas
de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite
durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del
lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su
vigencia.

Cuando el proveedor limite cuantitativamente su
oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que
cuenta para cubrirla.

Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren
incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más
favorable al consumidor o usuario.

b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la
oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente
y a su elección:

I) exigir el cumplimiento forzado de la obligación,
siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza
mayor no imputable al proveedor;

II) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

III) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios.

En los casos de servicios contemplados en el
Artículo 23 de la Ley Nº 24.240, y previo al ejercicio de estas
opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.

ARTICULO 8º — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.

ARTICULO 9º — Sin reglamentar.

ARTICULO 10. —

a) Cuando se emita "ticket" por estar autorizado por
las normas impositivas, el documento que se extienda por la venta de
cosas muebles podrá contener una descripción sólo genérica de la cosa o
la referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal
que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse
la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se
realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la
inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado.

b) Cuando se trate de cosas o servicios con
garantía, en el documento de venta deberá hacerse referencia expresa a
la misma, debiendo constar sus alcances y características en el
certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la
venta pueda documentarse mediante "ticket", será suficiente la entrega
del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan
garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en
el documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere
este Artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión
será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.

c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de
entrega, será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la misma. El
infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie
acuerdo conciliatorio entre las partes.

ARTICULO 11. — Si la cosa debiera trasladarse a
fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor deberá
notificar al responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA Y
OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.

Cuando no se realice dentro de ese lapso, el
consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa al
responsable de la garantía, pero en tales casos éste no quedará
obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza.
El traslado deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar
donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la
garantía.

ARTICULO 12. — Los proveedores de cosas muebles no
consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro
de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las
reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

Deberá asegurarse el suministro de partes y
repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de
piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no existan
en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización
expresa del consumidor.

ARTICULO 13. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.

ARTICULO 14. —

a) En el certificado de garantía deberá
identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor
responsable de la misma.

Cuando el vendedor no notificara al fabricante o
importador la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, la misma
comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.

b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo
del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la
reparación de la cosa.

ARTICULO 15. — Se entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma.

ARTICULO 16. —

a) Rige lo dispuesto en el Artículo 15 del presente Anexo.

b) Se entiende que el consumidor está privado del
uso de la cosa desde que la misma fue entregada al responsable de la
garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a
aquél.

ARTICULO 17. — Se entenderá por "condiciones
óptimas" aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato
adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por
el fabricante.

La sustitución de la cosa por otra de "idénticas
características" deberá realizarse considerando el período de uso y el
estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y
calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron
efectuársele.

Igual criterio se seguirá para evaluar el precio
actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho
que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.

Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si
ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas
piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran
defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable
siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta
vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.

ARTICULO 18. — Sin reglamentar.

ARTICULO 19. — Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.

ARTICULO 20. — Se entenderá por materiales adecuados
aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El pacto que
indique de manera expresa que los materiales o productos a emplear, aun
los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma destacada y
notoria.

ARTICULO 21. — Sin reglamentar.

ARTICULO 22. — El consumidor podrá eximir al
prestador del servicio de la obligación de comunicarle previamente la
realización de tareas o utilización de materiales no incluidos en el
presupuesto. En este caso, el consumidor manifestará su voluntad en
forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de su puño y letra la
cláusula respectiva.

ARTICULO 23. — Se considera que el plazo comienza a
correr desde que concluyó la prestación del servicio. Cuando por las
características del caso no fuere posible comprobar la eficacia del
servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a correr
desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.

ARTICULO 24. — Sin reglamentar.

ARTICULO 25. — Las empresas prestadoras de los
servicios públicos domiciliarios deberán entregar a requerimiento de
los usuarios factura detallada del servicio prestado.

ARTICULO 26. — Sin reglamentar.

ARTICULO 27. — Las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de
DIEZ (10) días corridos.

ARTICULO 28. — Sin reglamentar.

ARTICULO 29. — Sin reglamentar.

ARTICULO 30. — Las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios deberán entregar a los usuarios constancia de
los reclamos efectuados por los mismos.

ARTICULO 31. — Sin reglamentar.

ARTICULO 32. —

a) Se entenderá que están comprendidas dentro de la
venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en
que la oferta al consumidor se efectúe en el domicilio particular del
oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el
domicilio de un tercero.

También se entenderá comprendida dentro de la venta
domiciliaria o directa, aquella contratación que resulte de una
convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro
sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente
distinto al de la contratación. (Segundo párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 561/99 B.O. 28/05/1999)

b) Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.

ARTICULO 33. — Rige lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.

ARTICULO 34. — Para ejercer el derecho de revocación
el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin
haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió,
debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los importes
recibidos.

ARTICULO 35. — Sin reglamentar.

ARTICULO 36. — Sin reglamentar.

ARTICULO 37. — (Artículo derogado por art. 3° inc. d) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 38. — La Autoridad de Aplicación notificará
al proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas en el
Artículo 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo emplazará a
notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y en el
término que dicha autoridad le fije. En caso de incumplimiento será
pasible de las sanciones previstas por el Artículo 47 de la Ley Nº
24.240.

ARTICULO 39. — Sin reglamentar.

ARTICULO 40. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.

ARTICULO 41. — Sin reglamentar.

ARTICULO 42. — Sin reglamentar.

ARTICULO 43. — Sin reglamentar.

ARTICULO 44. — Sin reglamentar.

ARTICULO 45. —

a) El acuerdo conciliatorio homologado por la
Autoridad de Aplicación suspenderá el procedimiento administrativo. Si
las partes no conciliaren, la Autoridad de Aplicación continuará el
trámite y dictará la resolución definitiva.

b) Las disposiciones del Código Procesal Penal de la
Nación y sus leyes modificatorias en el orden nacional se aplicarán
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en
tanto no fueran incompatibles con la Ley de Defensa del Consumidor Nº
24.240 y con este Reglamento.

ARTICULO 46. — Sin reglamentar.

ARTICULO 47. — Sin reglamentar.

ARTICULO 48. — Para calificar de maliciosa o sin justa causa una denuncia, la misma debe haber sido previamente sustanciada.

ARTICULO 49. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE
INFRACTORES A LA LEY Nº 24.240, que funcionará de acuerdo con las
reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 50. — Sin reglamentar.

ARTICULO 51. — Sin reglamentar.

ARTICULO 52. — Se requerirá a las asociaciones de
consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y
accionar judicialmente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos
casos en que actuaren en defensa de un interés general de los
consumidores.

ARTICULO 53. — El mandato se acreditará por medio
del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma
del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por
escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta
poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá
establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación,
identidad, domicilio y firma del mandatario.

ARTICULO 54. — Observado por el Decreto Nº 2089/93.

ARTICULO 55. — Se crea el REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES las que, para funcionar, deberán estar
inscriptas en el mismo.

ARTICULO 56. — Rige lo dispuesto en el Artículo 55 del presente Anexo.

ARTICULO 57. —

a) Se entenderá por publicaciones los folletos, diarios, revistas, programas de radio y televisión, boletines informativos, etc.

b) Las asociaciones de consumidores reconocidas como
tales que no cumplan las condiciones mencionadas en los Artículos 56 y
57 de la Ley Nº 24.240 serán dadas de baja del REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y la Autoridad de Aplicación podrá
suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además, la
autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la
personería jurídica conferida.

ARTICULO 58. — Sin reglamentar.

ARTICULO 59. — Sin reglamentar.

ARTICULO 60. — Sin reglamentar.

ARTICULO 61. — Sin reglamentar.

ARTICULO 62. — Sin reglamentar.

ARTICULO 63. — Sin reglamentar.

ARTICULO 64. — Sin reglamentar.

ARTICULO 65. — Sin reglamentar.

ARTICULO 66. — Sin reglamentar.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica