Disposición 146/2008

Requisitos De Inscripcion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen Registral Del Automotor
Requisitos De Inscripcion

Requisitos de inscripcion para la prestacion del servicio de capacitacion y formacion de mandatarios sobre el citado regimen.

Id norma: 137966 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31352

Fecha boletin: 25/02/2008 Fecha sancion: 20/02/2008 Numero de norma 146/2008

Organismo (s)

Organismo origen: Registro Nac.De La Prop.Automotor Y Cred.Prendario Ver Disposiciones Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 2° DE LA DISPOSICION E 469/2016 DE LA DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, B.O. 23/11/2016, PAGINA 12. VIGENCIA: VER ARTICULO 3° DE LA NORMA PRECEDENTEMENTE CITADA.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGIMEN REGISTRAL DEL AUTOMOTOR

Disposición 146/2008

Requisitos de Inscripción para la prestación del servicio de capacitación y formación de mandatarios sobre el citado régimen.

Bs. As., 20/2/2008

VISTO la Disposición D.N. Nº 151/03 de fecha 19 de marzo de 2003 y la Disposición D.N. Nº 746/07 de fecha 23 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que, por la primera norma citada en el VISTO, se establecían los recaudos de fondo y de forma que debían observar las entidades que pretendan acreditarse ante esta Dirección Nacional a los fines de impartir cursos de capacitación y formación de mandatarios en materia registral, como así también se regulaba el desarrollo de dichos cursos, estableciendo los requisitos previos a su iniciación y los contenidos para la realización de los mismos.

Que, por la segunda norma citada, se procedió a la suspensión de la aplicación de la mencionada Disposición D.N. Nº 151/03, hasta el 1º de marzo de 2008.

Que, en ese marco, corresponde la creación de una nueva normativa que incorpore y contemple la experiencia recogida a lo largo de los últimos años, adaptándola a las actuales necesidades.

Que, en esa inteligencia, resulta menester que los aspirantes a la matrícula de mandatarios incorporen un conocimiento más acabado de las normas registrales, debiendo para ello adaptar el actual Programa Base de Estudios.

Que al propio tiempo resulta menester que las instituciones que se acreditan ante esta Dirección Nacional a los fines del dictado de los cursos de capacitación de los mandatarios acrediten y garanticen probada solvencia a través de sus docentes.

Que en ese contexto se estima procedente introducir, en las prescripciones normativas, modificaciones tendientes a la optimización del sistema, lo cual se verá reflejado finalmente en el servicio brindado al usuario.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88, y del Decreto Nº 966/07.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

I. DE LAS INSTITUCIONES.

Artículo 1º — Las instituciones que proyecten prestar el servicio de capacitación y formación de mandatarios sobre el régimen registral del automotor deberán solicitar en forma previa su acreditación ante la Dirección Nacional, presentando la siguiente documentación:

a) Fotocopia de Inscripción en la AFIP, certificada por ante Escribano Público.

b) Fotocopia autenticada del Estatuto vigente.

c) Personería Jurídica o inscripción ante la Inspección General de Justicia u organismo de contralor competente según la jurisdicción.

d) Acta de asamblea en la que se designa a las últimas autoridades como representantes de la entidad.

e) Breve reseña de antecedentes institucionales.

f) Currículum vitae y experiencia laboral en materia registral del automotor del plantel docente a cargo de las actividades de capacitación.

g) Acreditación fehaciente del domicilio de la sede central y detalle de los domicilios correspondientes a las filiales y/o delegaciones.

Asimismo, la Dirección Nacional requerirá todos los informes que considere pertinentes, los que serán glosados a las actuaciones administrativas.

Art. 2º — Una vez reunida y evaluada la documentación presentada, este organismo podrá expedirse aceptando la acreditación de la institución o bien rechazando la misma. La sola presentación de la documentación no confiere derecho de actuación a la institución solicitante.

Art. 3º — Una vez acreditadas, las instituciones podrán solicitar el reconocimiento de esta Dirección Nacional a los fines previstos en el Digesto de Normas Técnico-Registrales Título I, Capítulo XII, artículos 4º y 8º.

A tal efecto, deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada, suscripta por los representantes legales, en la que expresarán que la documentación que solicita la institución para la matriculación de sus asociados —y que es glosada a los respectivos legajos obrantes en la misma— es idéntica a la exigida por Dirección Nacional para la inscripción en el Registro de Mandatarios.

Art. 4º — Las instituciones comprendidas en el artículo anterior serán responsables de la documentación glosada en los legajos obrantes en la sede de las mismas, y que correspondan a sus asociados que a su vez se encuentren matriculados en el Registro de Mandatarios. La Dirección Nacional podrá requerir la exhibición o la remisión de los respectivo legajos, cuando lo estime procedente.

Art. 5º — Las instituciones acreditadas deberán notificar dentro de los DIEZ (10) días de producida cualquier modificación que se registre respecto de la información suministrada en cumplimiento de los recaudos enunciados precedentemente.

Art. 6º — Las instituciones que se encontraban acreditadas con anterioridad, tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente para presentar la documentación requerida en el artículo 1º. El incumplimiento importará la caducidad de la acreditación oportunamente obtenida.

Art. 7º — En la difusión pública de las actividades académicas, deberá constar en forma destacada que el responsable del dictado del curso es la institución acreditada, como así también claramente todos sus datos, no debiendo contener referencias relacionadas con este organismo que puedan llevar a confusión a los destinatarios de dicha publicidad.

II. DE LOS CURSOS.

Art. 8º — SOLICITUD DE APROBACION PREVIA DE CURSOS: Las instituciones acreditadas deberán solicitar en forma previa al comienzo de cada curso la aprobación por parte de Dirección Nacional. La presentación deberá contener los siguientes requisitos:

a) Denominación del curso (cronológica, por localidad y ciclo lectivo).

b) Fecha de iniciación.

c) Días y horarios de las clases.

d) Fecha de finalización del curso.

e) Total de horas cátedra.

f) Domicilio donde se desarrollará el curso e institución al que pertenece.

g) Fecha, horario y domicilio en el que se llevarán a cabo los exámenes.

h) Responsables académicos.

i) Listado del cuerpo docente, el que deberá estar integrado como mínimo por DOS (2) abogados y DOS (2) mandatarios que detenten una antigüedad de por lo menos TRES (3) años en la matrícula y que ésta se encuentre vigente.

j) Profesores que componen la mesa examinadora.

k) Currículum de cada uno de los profesores, con el detalle de los antecedentes que acrediten experiencia en materia registral del automotor.

I) Nota suscripta por el representante de la institución mediante la cual se responsabiliza de la aptitud de los espacios físicos en los que se desarrollarán las clases y los exámenes.

De no concurrir todos los requisitos detallados, la petición será rechazada, debiendo la institución ingresar una nueva presentación.

Art. 9º — APROBACION PREVIA: Una vez efectuado el control de los recaudos establecidos para la presentación de los cursos, y no habiendo observaciones al respecto, la Dirección Nacional emitirá la correspondiente aprobación previa para el inicio del mismo, la que será publicada en el sitio web de este organismo (www.dnrpa.gov.ar). El rechazo del curso será informado por la misma vía, siendo responsabilidad de la institución efectuar debidamente la consulta a los fines de su notificación.

Art. 10. — Los cursos que inicien las instituciones y que no cuenten con la aprobación prevista en el artículo 9º, no serán reconocidos por este organismo.

Art. 11. — CARACTERISTICAS DE LOS CURSOS: Independientemente de la modalidad que cada institución le imprima a los cursos que desarrolle, para ser considerados aprobados por esta Dirección Nacional deberán reunir básicamente los siguientes recaudos:

a) Su duración deberá ser de NOVENTA (90) horas cátedra como mínimo, libre de intervalos.

b) Para el cómputo previsto en el punto a), no se deben considerar las clases de repaso.

c) Los exámenes deberán consistir en evaluaciones orales y escritas bajo la modalidad de opciones múltiples (multiple-choice) y el desarrollo de cinco temas de relevancia a criterio de la institución.

d) El programa de estudios constará de un contenido teórico y práctico de los temas desarrollados, ajustándose a las pautas mínimas establecidas en el Programa Base de Estudios que integra la presente como Anexo. Las instituciones deberán incorporar a los cursos toda la normativa que se dicte a futuro y que sea de relevancia para el desempeño de la actividad del mandatario.

e) Las instituciones deberán implementar una planilla diaria de asistencia de los alumnos, la que deberá contener sus datos institucionales, lugar, fecha, hora de inicio y finalización de la clase, denominación del curso, nombre y apellido, tipo y número de documento de los alumnos y firma de los mismos, tanto al ingreso como al egreso de la clase.

Dicho listado podrá ser solicitado por este organismo cuando estime que las circunstancias así lo meritúan.

La Dirección Nacional fiscalizará los cursos que estime procedente y, en caso de considerarlo necesario, el agente designado al efecto podrá labrar un acta en la que constarán las observaciones relacionadas con el desempeño observado de la institución, la que será considerada a los fines de evaluar la continuidad de la acreditación de la misma ante este organismo.

Art. 12. — Las instituciones acreditadas deberán remitir el listado de alumnos inscriptos, dentro de los CINCO (5) días de iniciado el curso.

Art. 13. — Quedan obligadas las instituciones acreditadas a informar debidamente a los aspirantes al curso de capacitación, en oportunidad de tramitar la inscripción al mismo, de todos los recaudos de fondo y de forma que establece la normativa vigente en la materia, como así también las incompatibilidades previstas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título I, Capítulo XII, para la posterior inscripción en el respectivo Registro.

Art. 14. — CERTIFICADOS: Las instituciones —una vez finalizados los cursos— emitirán el certificado que acredite la aprobación del curso de capacitación, el que deberá contener la identificación del interesado, la denominación del curso, fecha de aprobación y de emisión, normativa que lo ampara y firmas de los representantes de la institución o de los responsables académicos, de los docentes intervinientes, dos de ellos cualesquiera en forma indistinta.

Art. 15. — Los certificados emitidos por las instituciones acreditadas tendrán una vigencia de UN (1) año contado a partir de la fecha de aprobación del respectivo curso, a los fines de su presentación para la inscripción en el Registro de Mandatarios. Trascurrido dicho plazo, el interesado podrá inscribirse cumpliendo previamente —además de los requisitos previstos en el Digesto de Normas Técnico- Registrales, Título I, Capítulo XII, artículo 4º—, el recaudo establecido en el artículo 2º de la Disposición D.N. Nº 725/04.

III.- DISPOSICIONES COMUNES.

Art. 16. — SANCIONES: Las instituciones acreditadas para impartir cursos de capacitación y formación en materia registral podrán ser sancionadas, de acuerdo con la gravedad del caso, de la siguiente forma:

a) Suspensión del reconocimiento oportunamente otorgado por parte de esta Dirección Nacional, por un período a determinar conforme la irregularidad advertida.

b) Retiro de la acreditación y la consiguiente pérdida de los beneficios derivados de la misma.

Dichas sanciones serán aplicables cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando en virtud de la aplicación del artículo 4º, Capítulo XII, Título I, del Digesto de Normas Técnico-Registrales, y a sabiendas, la institución hubiera acreditado falsamente que su asociado cumplía con los requisitos previstos normativamente para su inscripción en el Registro de Mandatarios.

b) Cuando en virtud del artículo mencionado en el punto anterior, la institución incumpliera su obligación de exhibir o remitir los legajos de sus asociados, o las fotocopias de las constancias obrantes en los mismos.

c) Cuando en el contenido de la declaración jurada prevista en el segundo párrafo del artículo 3º se falsee información.

d) Cuando se incumpliere lo establecido en el artículo 7º.

e) Cuando se solicite la aprobación de un curso ya iniciado, para el cual no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º.

f) Cuando en virtud de informes periódicos emitidos por los organismos de contralor competentes según la jurisdicción de las instituciones, surgiera alguna irregularidad respecto de las mismas.

g) Cuando se registren denuncias debidamente documentadas de usuarios o de organismos, relacionadas con la actuación y desempeño irregular de las instituciones acreditadas.

h) Cuando existan causas que a criterio de esta Dirección Nacional ameriten la aplicación de las sanciones antes enunciadas. La medida se podrá disponer de oficio, mediante decisión fundada.

Art. 17. — Las instituciones podrán solicitar a esta Dirección Nacional que se deje sin efecto la acreditación oportunamente obtenida, notificando en forma fehaciente dicha circunstancia.

Art. 18. — Déjase sin efecto la Disposición D.N. Nº 151/03 de fecha 19 de marzo de 2003.

Art. 19. — Apruébase el Programa Base de Estudios para Cursos de Mandatarios y Gestores sobre el Régimen Registral del Automotor que integra la presente como Anexo.

Art. 20. — La presente Disposición entrará en vigencia el 3 de marzo de 2008.

Art. 21. — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Miguel A. Gallardo.

ANEXO

PROGRAMA BASE DE ESTUDIOS PARA
CURSOS DE MANDATARIOS Y GESTORES SOBRE EL REGIMEN REGISTRAL
DEL AUTOMOTOR

UNIDAD Nº 1: Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios. Su ubicación en el organigrama de la Administración Pública Nacional. Su actuación como órgano de aplicación y contralor de las Normas Técnico Registrales. División en Departamentos y Coordinaciones. Autoridades. Los Registros Seccionales.

UNIDAD Nº 2: Régimen Jurídico del Automotor (Decreto Ley Nº 6582/58 y modificatorias). El Decreto Nº 335/88. El recurso judicial directo. Procedencia y plazo. Qué es el Digesto de Normas Técnico-Registrales. Disposiciones, Circulares y Dictámenes. Legislación aplicable a la compraventa de automotores.

UNIDAD Nº 3: Solicitudes tipo. Clases. Expedición. Validez. Presentación y recepción. Cargo. Mero presentante. Aranceles. Validez. Los peticionarios. Formas de acreditación de personería para las personas físicas, jurídicas y organismos oficiales. El retiro de la documentación. Apoderados. Poderes especiales y generales. Plazo de validez de los poderes especiales. Certificación de firmas. Los autorizados a certificar. Certificaciones generales y especiales. Cuando corresponde su legalización. Certificación de firmas con y sin acreditación de personería.

UNIDAD Nº 4: Radicación de los automotores. El domicilio según el Código Civil. Forma de acreditar el domicilio para las personas de existencia visible y las de existencia ideal. Guarda habitual. Conformidad para la determinación del domicilio en el condominio y en la indivisión hereditaria. Identificación del automotor. Las placas de identificación metálica y placas provisorias. Grabado de cristales.

UNIDAD Nº 5: La verificación física de los automotores. Dónde corresponde verificar. Quiénes pueden verificar y documentación a presentar. Trámites exceptuados de la verificación. Verificaciones observadas. Casos en que procede la orden grabado de RPA/RPM. Plazo de validez de la verificación.

El consentimiento conyugal. Artículo 1277 del Código Civil. Modos de prestación. El legajo "A" y "B". La hoja de registro. Presentación de oficios, cédulas y testimonios judiciales en el Registro y su constatación.

UNIDAD Nº 6: Registro de Mandatarios. Incompatibilidades. Revalidación anual de la matrícula. Credenciales condicionales. Obligaciones. Derechos. La mesa diferenciada en los Registros. El artículo 16 del Título I, Capítulo XII del D.N.T.R. La Disposición D.N. Nº 79/04.

UNIDAD Nº 7: Inscripción inicial de automotores O Km de fabricación nacional. El certificado de fabricación. Solicitud Tipo "01". Inscripción inicial de automotores importados. Constatación del certificado de importación. Robo, hurto o extravío del certificado de nacionalización. Inscripción inicial de automotores ingresados al amparo de la Ley Nº 21.923. Inscripción inicial de automotores afectados al régimen de la Ley Nº 19.640. Inscripción inicial de automotores importados con nacionalización temporaria. Inscripción inicial de automotores para discapacitados. Inscripción inicial de automotores nacionales adquiridos por el régimen de la Ley Nº 19.486.

UNIDAD Nº 8: Inscripción inicial de automotores importados por diplomáticos extranjeros. Inscripción inicial de automotores importados usados ingresados por ciudadanos argentinos y por funcionarios del servicio exterior. Inscripción inicial de automotores de funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior y de ciudadanos extranjeros con radicación en el país. Inscripción inicial de automotores armados fuera de fábrica, subastados, automotores clásicos, adjudicados por rifas. Inscripción inicial de automotores ingresados bajo el régimen de la Ley Nº 2151/92 (utilitarios) y los ingresados bajo el amparo del Decreto Nº 1628/93 (unidades de transportes de pasajeros).

UNIDAD Nº 9: Transferencia del dominio. La solicitud Tipo "08". Transferencia por escritura pública. Transferencia ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio y en toda clase de juicio o procedimientos judiciales. Transferencia ordenada como consecuencia de una subasta pública. Transferencia de presentación simultánea, Transferencia a favor del comerciante habitualista. Transferencia por fusión de sociedades o escisión de su patrimonio. Transferencia con "08E". Transferencia en dominio fiduciario. Transferencia condicionada a la inscripción de un contrato de prenda.

UNIDAD Nº 10: Alta y baja de carrocería, cambio de tipo de carrocería, cambio del tipo y anotación de la desafectación del automotor al régimen de la Ley 19.640. Denuncia de robo o hurto. Recupero. Denuncia de venta. Notificación del recupero del automotor objeto de una denuncia de venta. Denuncia de compra. Cambio de uso.

UNIDAD Nº 11: Baja del automotor. Baja y alta de motor. Cambio de radicación y de domicilio. Del chasis y del cuadro. Expedición de duplicado de certificado de baja y de baja para desguace y destrucción. Baja del automotor para su desguace y destrucción en centros habilitados. Motores para sustitución provisoria. Alta, baja y cambio de cilindro para almacenamiento de gas natural comprimido. Registro Unico de Desarmaderos. Régimen legal para el desarmado de automotores y venta de sus autopartes. Ley 25.761 y el Decreto Reglamentario Nº 744/04. Disposición DN Nº 527/04 y modificatorias.

UNIDAD Nº 12: Certificado de Estado de Dominio. Reserva de Prioridad (artículo 16º del Régimen Jurídico del Automotor). Informes de estado de dominio. Consulta de legajo. Facultad del mandatario con la matrícula vigente. Expedición de constancias registrales. Rectificación de datos: de identidad, al estado civil del titular, a la disponibilidad del bien, al motor, chasis o cuadro. Disposiciones comunes.

UNIDAD Nº 13: Comerciantes habitualistas. Categorías. Concesionarios oficiales. Prestación de servicios especiales. Del Título del automotor. Expedición de duplicado. Expedición de la cédula de identificación del automotor y del duplicado. La cédula para el autorizado a conducir (cédula azul). Placas de identificación provisoria. Clases y vigencia. Reposición de placas metálicas. Permisos de circulación para motovehículos.

UNIDAD Nº 14: Personas jurídicas. Cambio de denominación. Inscripción preventiva. Contrato de prenda sobre automotores. Formalidades del contrato. Clases. Su inscripción. Endoso y cancelación. Reinscripción, modificación y cancelación del contrato. Posesión o tenencia. Contrato de leasing. Impuesto de sellos. Impuesto a la radicación. Declaración jurada de bienes registrables. Impuesto de emergencia. Declaración jurada Nº 381.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica