Instrucción 6

Regimen De Financiamiento De Las Prestaciones Por Invalidez Y Fallecimiento

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Superintendencia De Administradoras De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones
Regimen De Financiamiento De Las Prestaciones Por Invalidez Y Fallecimiento

El regimen de financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento establecido por el articulo 99 de la ley nº 24.241 (texto articulo 10 ley nº 26.222) solo sera aplicable a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

Id norma: 138592 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 31364

Fecha boletin: 12/03/2008 Fecha sancion: 07/03/2008 Numero de norma 6

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: -

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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 6/2008

Bs. As., 7/3/2008

VISTO la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Ley Nº 26.222; el Decreto PEN Nº 313/2007, la Resolución Conjunta SAFJP Nº 25/2004 — SSN Nº 29843/2004, las Instrucciones SAFJP Nº 20/2003, Nº 3/ 2005, Nº 3/2007, Nº 20/2007 y sus modificatorias y la Disposición Gerencial Nº 60/209/2007 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 10 de la Ley Nº 26.222, establece que: "con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.

Que la Instrucción SAFJP Nº 20/2007 estableció el mecanismo de constitución inicial del Fondo de Aportes Mutuales (FAM), sus alcances, su operatoria y los ajustes de partidas no vinculadas a su financiamiento.

Que para el adecuado funcionamiento de este mecanismo resulta conveniente simplificar el procedimiento de cálculo del costo de financiamiento de las prestaciones de invalidez y fallecimiento, el procedimiento de reconstitución de los FAM y el procedimiento de compensación de aquellos tendiente a la uniformidad de costos entre los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que componen el régimen de Capitalización.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

ARTICULO 1º — El régimen de financiamiento de las prestaciones por Invalidez y Fallecimiento establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 (texto artículo 10 Ley Nº 26.222) sólo será aplicable a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.

ARTICULO 2º — Los Fondos de Aportes Mutuales conformarán el Patrimonio Neto de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Los montos correspondientes a las cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que conforman el FAM deberán exponerse en una cuenta contable denominada "Fondo Aportes Mutuales para Invalidez y Fallecimiento".

ARTICULO 3º — Estarán a cargo del FAM los retiros transitorios por invalidez en curso de pago devengados a partir de la vigencia de dicho régimen.

Asimismo estarán a cargo del régimen de financiamiento que aquí se reglamenta, los siniestros que se tornen exigibles en los supuestos y las fechas que a continuación se detallan:

a) integración de capital complementario: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución que otorgue la pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro transitorio por invalidez, o que reconoce al afiliado el derecho de retiro definitivo por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente;

b) integración de capital de recomposición: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución no reconociéndole al afiliado el derecho de retiro definitivo por invalidez, o la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tome conocimiento del otorgamiento del beneficio por vejez, dada la recaratulación del trámite correspondiente por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dejando sin efecto el retiro transitorio por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente;

c) retiro transitorio por invalidez: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución que otorga el retiro transitorio por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente.

d) ajuste de siniestro: la fecha en que se deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución que otorga el derecho al ajuste, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente, excepto que éste corresponda a sobreestimación o subestimación atribuible a errores u omisiones de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en cuyo caso estarán a su cuenta y riesgo.

e) Las diferencias por capitales complementarios que deban integrarse por aplicación de la Ley Nº 25.687: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones esté obligada a su integración según lo normado en la Resolución Conjunta SAFJP Nº 25/2004 – SSN Nº 29.843/ 2004.

f) Las diferencias de haber mensual en la porción correspondiente al régimen de capitalización: la fecha de su devengamiento según lo normado en la Resolución Conjunta SAFJP Nº 25/2004 – SSN Nº 29.843/2004.

ARTICULO 4º — Para el financiamiento de las prestaciones acorde al presente régimen deberá utilizarse:

a) Para el caso de la desafectación de fondos para la cancelación o la puesta a disposición de los Retiros Transitorios por Invalidez; el Valor Cuota correspondiente al noveno día hábil anterior a la finalización del mes de cálculo.

b) En el caso de la acreditación en CCI de capitales complementarios y de recomposición; el valor cuota correspondiente al quinto día hábil anterior a la finalización del mes de acreditación que corresponda según la normativa vigente.

Supuesto que ingresen aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual con posterioridad a la fecha de fallecimiento o de dictamen definitivo de invalidez del afiliado y el FAM haya financiado el proporcional a su cargo, tendrá derecho a subrogarse hasta el monto de dichos aportes con los accesorios que correspondan en la proporción integrada o financiada.

La subrogación comprende los aportes obligatorios que estén en proceso de acreditación por parte del Organismo recaudador al 31/12/2007, como así también aquéllos no depositados oportunamente por el empleador a dicha fecha.

ARTICULO 5º — La reconstitución de los Fondos de Aportes Mutuales y sus compensaciones serán efectuadas en forma mensual acorde el procedimiento previsto en el ANEXO a la presente instrucción.

ARTICULO 6º — Incorpórase al Anexo de la Instrucción Nº 20/2003, el siguiente código de anomalía:

"MUTUA - Descripción: Corrección Acreditación Fondo Aportes Mutuales".

Este Código de Anomalía deberá ser usado para estos casos únicamente y con Archivo de Cierre CCI.

Disposición transitoria

ARTICULO 7º — La reconstitución de los Fondos de Aportes Mutuales y sus compensaciones a las que se refiere el artículo 5º y cuyas fechas de realización se especifican en el Anexo de la presente Instrucción, serán efectuadas para el mes de marzo de 2008 al décimo y décimo segundo día hábil del mes respectivamente.

Disposición derogatoria

ARTICULO 8º — Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11 y los Anexos I y II de la Instrucción SAFJP Nº 20/2007 y la Disposición Gerencial Nº 60/209/2007.

Vigencia

ARTICULO 9º — La presente Instrucción entrará en vigencia el día siguiente a su notificación.

ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. — CARLOS WEITZ, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
———
NOTA: Esta Instrucción se publica sin el Anexo. La Documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767-Ciudad Autonoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.

e. 12/03/2008 Nº 573.413 v. 12/03/2008

Texto Actualizado

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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 6/2008
Bs. As., 7/3/2008
VISTO la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Ley Nº 26.222; el Decreto PEN Nº 313/2007, la Resolución Conjunta SAFJP Nº 25/2004 — SSN Nº 29843/2004, las Instrucciones SAFJP Nº 20/2003, Nº 3/ 2005, Nº 3/2007, Nº 20/2007 y sus modificatorias y la Disposición Gerencial Nº 60/209/2007 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 10 de la Ley Nº 26.222, establece que: "con el fin de garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.
Que la Instrucción SAFJP Nº 20/2007 estableció el mecanismo de constitución inicial del Fondo de Aportes Mutuales (FAM), sus alcances, su operatoria y los ajustes de partidas no vinculadas a su financiamiento.
Que para el adecuado funcionamiento de este mecanismo resulta conveniente simplificar el procedimiento de cálculo del costo de financiamiento de las prestaciones de invalidez y fallecimiento, el procedimiento de reconstitución de los FAM y el procedimiento de compensación de aquellos tendiente a la uniformidad de costos entre los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que componen el régimen de Capitalización.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — El régimen de financiamiento de las prestaciones por Invalidez y Fallecimiento establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 (texto artículo 10 Ley Nº 26.222) sólo será aplicable a los siniestros exigibles a partir del 1º de enero de 2008.
ARTICULO 2º — Los Fondos de Aportes Mutuales conformarán el Patrimonio Neto de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Los montos correspondientes a las cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que conforman el FAM deberán exponerse en una cuenta contable denominada "Fondo Aportes Mutuales para Invalidez y Fallecimiento".
ARTICULO 3º — Estarán a cargo del FAM los retiros transitorios por invalidez en curso de pago devengados a partir de la vigencia de dicho régimen.
Asimismo estarán a cargo del régimen de financiamiento que aquí se reglamenta, los siniestros que se tornen exigibles en los supuestos y las fechas que a continuación se detallan:
a) integración de capital complementario: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución que otorgue la pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro transitorio por invalidez, o que reconoce al afiliado el derecho de retiro definitivo por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente;
b) integración de capital de recomposición: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución no reconociéndole al afiliado el derecho de retiro definitivo por invalidez, o la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tome conocimiento del otorgamiento del beneficio por vejez, dada la recaratulación del trámite correspondiente por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dejando sin efecto el retiro transitorio por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente;
c) retiro transitorio por invalidez: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución que otorga el retiro transitorio por invalidez, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente.
d) ajuste de siniestro: la fecha en que se deba emitir, o bien emita, lo que resulte anterior, de acuerdo con los plazos de la normativa vigentes, la resolución que otorga el derecho al ajuste, de acuerdo con los plazos establecidos en la normativa vigente, excepto que éste corresponda a sobreestimación o subestimación atribuible a errores u omisiones de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en cuyo caso estarán a su cuenta y riesgo.
e) Las diferencias por capitales complementarios que deban integrarse por aplicación de la Ley Nº 25.687: la fecha en que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones esté obligada a su integración según lo normado en la Resolución Conjunta SAFJP Nº 25/2004 – SSN Nº 29.843/ 2004.
f) Las diferencias de haber mensual en la porción correspondiente al régimen de capitalización: la fecha de su devengamiento según lo normado en la Resolución Conjunta SAFJP Nº 25/2004 – SSN Nº 29.843/2004.
ARTICULO 4º — Para el financiamiento de las prestaciones acorde al presente régimen deberá utilizarse:
a) Para el caso de la desafectación de fondos para la cancelación o la puesta a disposición de los Retiros Transitorios por Invalidez; el Valor Cuota correspondiente al noveno día hábil anterior a la finalización del mes de cálculo.
b) En el caso de la acreditación en CCI de capitales complementarios y de recomposición; el valor cuota correspondiente al quinto día hábil anterior a la finalización del mes de acreditación que corresponda según la normativa vigente.
Supuesto que ingresen aportes obligatorios en la cuenta de capitalización individual con posterioridad a la fecha de fallecimiento o de dictamen definitivo de invalidez del afiliado y el FAM haya financiado el proporcional a su cargo, tendrá derecho a subrogarse hasta el monto de dichos aportes con los accesorios que correspondan en la proporción integrada o financiada.
La subrogación comprende los aportes obligatorios que estén en proceso de acreditación por parte del Organismo recaudador al 31/12/2007, como así también aquéllos no depositados oportunamente por el empleador a dicha fecha.
ARTICULO 5º — La reconstitución de los Fondos de Aportes Mutuales y sus compensaciones serán efectuadas en forma mensual acorde el procedimiento previsto en el ANEXO a la presente instrucción.
ARTICULO 6º — Incorpórase al Anexo de la Instrucción Nº 20/2003, el siguiente código de anomalía:
"MUTUA - Descripción: Corrección Acreditación Fondo Aportes Mutuales".
Este Código de Anomalía deberá ser usado para estos casos únicamente y con Archivo de Cierre CCI.
Disposición transitoria
ARTICULO 7º — La reconstitución de los Fondos de Aportes Mutuales y sus compensaciones a las que se refiere el artículo 5º y cuyas fechas de realización se especifican en el Anexo de la presente Instrucción, serán efectuadas para el mes de marzo de 2008 al décimo y décimo segundo día hábil del mes respectivamente.
Disposición derogatoria
ARTICULO 8º — Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11 y los Anexos I y II de la Instrucción SAFJP Nº 20/2007 y la Disposición Gerencial Nº 60/209/2007.
Vigencia
ARTICULO 9º — La presente Instrucción entrará en vigencia el día siguiente a su notificación.
ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. — CARLOS WEITZ, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
———
NOTA: Esta Instrucción se publica sin el Anexo. La Documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767-Ciudad Autonoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.
 
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1° de la Instrucción N° 7/2008 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones B.O. 3/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
1) Determinación de la porción del Patrimonio Neto vinculada al financiamiento del FAM. Para la reconstitución de los Fondos de Aportes Mutuales y sus compensaciones únicamente se utilizarán las Partidas Vinculadas al financiamiento del FAM cuyo conjunto se denominará "Patrimonio Neto Contribuible" (PNCij).
Se considerarán Partidas Vinculadas al financiamiento del FAM todas las partidas de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que integran los saldos en Cuentas de Capitalización Individual (CCI) con excepción de las Partidas No Vinculadas que se enuncian a continuación:
a) Afiliados con beneficios en curso de pago bajo la modalidad de retiro programado o retiro fraccionario.
b) Afiliados fallecidos, a partir de la fecha de fallecimiento.
c) Afiliados al Régimen Previsional Público, que mantienen saldos en sus cuentas de capitalización individual.
d) Aportes Voluntarios o Depósitos Convenidos y excesos de aporte obligatorios que se acrediten al saldo individual voluntario, registrados en cuentas de capitalización individual.
e) Capitales integrados por Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
f) Afiliados irregulares sin derecho.
g) Afiliados con beneficio de retiro transitorio por invalidez en curso de pago o con prestación por incapacidad laboral permanente total provisoria.
h) Afiliados mayores de 65 años.
i) Afiliados que estén gestionando beneficios previsionales por vejez y en la medida que los mismos resulten otorgados.
j) Afiliados que dejaron de aportar al SIJP, y se encuentran aportando a un régimen no integrado a éste que le otorga cobertura por invalidez y fallecimiento.
k) Afiliados con modalidades de empleo promovidas, mientras no conserven la regularidad.
Facúltase a la Gerencia de Control Previsional de la SAFJP a agregar, eliminar y/o modificar conceptos al listado de Partidas No Vinculadas al financiamiento del FAM.
El conocimiento tardío de un hecho que pudiera definir una partida como Vinculada, o bien, como No Vinculada al financiamiento del FAM, con posterioridad al procedimiento de Reconstitución y Compensación de los Costos incurridos en el financiamiento de las prestaciones de invalidez y fallecimiento por el FAM dará lugar, a los fines de analizar el posible débito o restitución de fondos, a la apertura de un reclamo en el marco de la Instrucción SAFJP Nº 20/2003. El ajuste pertinente se efectuará acreditando o debitando las cuotas que oportunamente hubieran correspondido en la cuenta "Fondo Aportes Mutuales para Invalidez y Fallecimiento".
2) Reconstitución del Costo del Fondo de Aportes Mutuales.
Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán efectuar el procedimiento de Reconstitución del Costo del Fondo de Aportes Mutuales sobre el Fondo de Jubilaciones y Pensiones correspondiente al séptimo día hábil de cada mes.
A tal fin deberán realizar un pre-cierre del balance del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del séptimo día hábil de cada mes, donde se determinará el valor cuota luego de haber reflejado todos los movimientos habituales (VC(2)).
Cada Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberá calcular:
a) El monto total de Siniestros (Sji) en pesos contabilizados por la administradora j en el mes calendario i anterior al procedimiento de Reconstitución del Costo del Fondo de Aportes Mutuales.
b) el "Patrimonio Neto Contribuible" (PNCji) en pesos, es decir, el Patrimonio Neto depurado de todas las Partidas No Vinculadas con el financiamiento del régimen correspondiente al pre-cierre.
Las Administradoras deberán informar a esta Superintendencia, a través de la Mesa Especial, los siguientes datos correspondientes al pre-cierre: el valor del Patrimonio Neto, la cantidad de cuotas, el valor cuota resultante y el valor del Patrimonio Neto Contribuible, y el monto total de siniestros.
Una vez recibida la información para todas las AFJP, la SAFJP a través de la Gerencia de Control Financiero y Mercado de Capitales, estimará y comunicará la Tasa Promedio de Costo en porcentaje con 6 (seis) decimales.

Luego cada Fondo de Jubilaciones y Pensiones detraerá de su Valor Cuota VC(2), la Tasa Promedio de Costo y generará cuotas con destino a la reconstitución del FAM de la siguiente forma:

Donde:
C(2): es la cantidad de cuotas correspondiente al pre-cierre de la fecha de reconstitución del FAM.
VC(2): es el Valor Cuota correspondiente al pre-cierre de la fecha de reconstitución del FAM.
C(3): es la cantidad de cuotas correspondiente al Informe Diario de la fecha de reconstitución del FAM.
VC(3): es el Valor Cuota correspondiente al Informe Diario de la fecha de reconstitución del FAM.
Seguidamente, se procederá a realizar la recomposición en cuotas de las Cuentas de Capitalización Individual correspondientes, bajo el concepto de "Acreditación por fondos no sujetos a cobertura de Invalidez y Fallecimiento". Dicha recomposición se realizará por la proporción perteneciente a las Partidas No Vinculadas al financiamiento del FAM y utilizando el VC(3). Los importes en cuestión se detraerán del saldo del FAM. El Informe Diario que establece VC(3) se deberá enviar a esta Superintendencia a través de los medios habituales de comunicación.
El VC(3) determinado se deberá utilizar a todos los efectos legales, incluyendo las devoluciones a las CCI que oportunamente puedan determinarse con relación a la reconstitución del FAM.
3) Compensación entre Fondos de Aportes Mutuales.
La SAFJP informará conjuntamente con la TPCi, los montos de Sji del período y el PNCji a la fecha de reconstitución de todos los Fondos de Jubilaciones y Pensiones. En función a la TPCi informada y en el día en que la SAFJP comunique este dato, se llevará a cabo un proceso de compensación entre los FAMs a fin de uniformar los costos del correspondiente período originados en el financiamiento de las prestaciones de invalidez y fallecimiento.
Cada Administradora deberá determinar el Costo Uniforme Promedio (CUP) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que administra.
El CUP resultará de multiplicar el PNCji por la TPCi.
Determinado el CUP se detraerá de éste el monto correspondiente a los Sji del período.
En el caso que el resultado de la operación anterior sea positivo el respectivo fondo deberá compensar a prorrata a los FAM con resultado negativo. El total a pagar o recibir en cada caso será equivalente a la diferencia entre los montos de los siniestros erogados durante el período correspondiente y el importe resultante de multiplicar el respectivo PNCji por la TPCi.
Los pagos se realizarán mediante la transferencia de dinero. De existir acuerdo la transferencia podrá realizarse en especies y dinero utilizando el procedimiento operativo establecido en la Instrucción Nº 3/2007 y sus modificatorias. La cantidad de valores nominales de títulos a entregar a cada Administradora receptora de compensación, se determinará computando el precio determinado por esta Superintendencia para los activos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Administradora cedente, correspondiente a la fecha establecida para la reconstitución. A tal fin se despreciarán las fracciones inferiores al mínimo valor nominal a entregar y el pertinente ajuste del valor en pesos se adicionará al importe a compensar en efectivo.
Los ingresos y egresos de activos producto de transferencias en especies se incluirán en los formularios de movimientos del Informe Diario del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del día fijado para la compensación, con los siguientes códigos:
FM: Ingreso de activos por compensación FAM
MF: Egreso de activos por compensación FAM
Los pagos realizados entre los Fondos de Jubilaciones y Pensiones en concepto de compensación deberán registrarse como un mayor costo siniestral para los que los realicen, con la correspondiente disminución del FAM. Los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que reciban las mencionadas compensaciones deberán registrarlas como un menor costo siniestral, procediendo al incremento de sus respectivos FAM. Tanto los Fondos de Jubilaciones y Pensiones pagadores como los receptores, registrarán los egresos e ingresos, al valor cuota correspondiente al Informe Diario de la fecha de reconstitución del FAM.
e. 12/03/2008 Nº 573.413 v. 12/03/2008

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