Ley 26360

Tratamiento Fiscal - Regimen Transitorio

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Promocion De Inversiones En Bienes De Capital Y Obras De Infraestructura
Tratamiento Fiscal - Regimen Transitorio

Instituyese un regimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos —excepto automoviles—, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el impuesto a las ganancias, destinados a la actividad industrial, asi como tambien para las obras de infraestructura —excluidas las obras civiles— que reunan las caracteristicas y esten destinadas a las actividades que al respecto establezca la reglamentacion.

Id norma: 139355 Tipo norma: Ley Numero boletin: 31380

Fecha boletin: 09/04/2008 Fecha sancion: 12/03/2008 Numero de norma 26360

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURALey 26.360Institúyese un régimen transitorio para eltratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos—excepto automóviles—, que revistan la calidad de bienes mueblesamortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividadindustrial, así como también para las obras de infraestructura—excluidas las obras civiles— que reúnan las características y esténdestinadas a las actividades que al respecto establezca lareglamentación.Sancionada: Marzo 12 de 2008Promulgada de Hecho: Abril 8 de 2008El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidosen Congreso, etc.sancionan con fuerza deLey:PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURAARTICULO 1º — Institúyese un régimentransitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes decapital nuevos —excepto automóviles —, que revistan la calidad debienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinadosa la actividad industrial, así como también para las obras deinfraestructura —excluidas las obras civiles— que reúnan lascaracterísticas y estén destinadas a las actividades que al respectoestablezca la reglamentación.El régimen que se crea por la presente ley regirácon los alcances y limitaciones establecidos en la misma y las normasreglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.ARTICULO 2º — Podrán acogerse alpresente régimen las personas físicas domiciliadas en la RepúblicaArgentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallenhabilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes,debidamente inscritas conforme a las mismas, que desarrollenactividades productivas en el país o se establezcan en el mismo con esepropósito y que acrediten bajo declaración jurada ante la pertinenteautoridad de aplicación la existencia de un proyecto de inversión enactividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura arealizarse entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de2010, ambas fechas inclusive.En el supuesto que el beneficiario del régimen seaun fideicomiso, tanto el fiduciario como los beneficiarios delfideicomiso deberán ser personas físicas domiciliadas en la RepúblicaArgentina, o personas jurídicas constituidas en ella, o encontrarsehabilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes,debidamente inscriptas conforme a las mismas, y acreditar bajodeclaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación laexistencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o laejecución de obras de infraestructura.A los efectos de lo dispuesto en los párrafosanteriores, los proyectos de inversión en actividades industriales o enobras de infraestructura se considerarán realizados cuando tenganprincipio efectivo de ejecución y se encuentren concluidos dentro delos plazos previstos para la puesta en marcha de cada uno de losmismos. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuandose hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto deinversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010,ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO(15%) de la inversión prevista.El régimen establecido por la presente ley será deaplicación para los bienes muebles amortizables comprendidos por obrasen curso y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad aldía 1º de octubre de 2007, siempre que a dicha fecha no se hayanrealizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión porun monto igual o mayor al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversiónprevista.La autoridad de aplicación resolverá otorgando odenegando el beneficio instituido por esta ley por la totalidad delproyecto de inversión presentado.Los interesados en acogerse al presente régimendeberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto laautoridad de aplicación.Los interesados deberán asimismo acreditar lageneración de puestos genuinos de trabajo, de conformidad con lalegislación laboral vigente en cada rubro de actividad.

ARTICULO 3º — Los sujetos que resultenalcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto enlos artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del Impuestoal Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras deinfraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto o,alternativamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias laamortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los DOS (2)tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuandosus créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimenestablecido por la Ley 24.402 y/o por aquella norma que restablezca suvigencia y/o la modifique.Los beneficios de amortización acelerada y dedevolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no seránexcluyentes entre sí en el caso de los proyectos de inversión cuyaproducción sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o seenmarquen en un plan de producción limpia o de reconversión industrialsustentable, aprobado por la Secretaría de Ambiente y DesarrolloSustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros. En estos casos,los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a ambostratamientos fiscales.ARTICULO 4º — El Impuesto al ValorAgregado que por la compra, fabricación, elaboración o importacióndefinitiva de bienes de capital o la realización de obras deinfraestructura, a que hace referencia el artículo 1º de la presenteley, les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luegode transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados apartir de aquel en el que se hayan realizado las respectivasinversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, lesserá devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto deaprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías a lasque alude el artículo 8º de la presente ley. Dicha acreditación odevolución procederá en la medida en que el importe de las mismas nohaya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscalesoriginados por el desarrollo de la actividad.No será de aplicación el régimen establecido en elpárrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación odevolución, según corresponda, los bienes de capital no integren elpatrimonio de los titulares del proyecto.Cuando los bienes a los que se refiere este artículose adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a laopción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimenluego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contadosa partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.No podrá realizarse, la acreditación prevista eneste régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidadsustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, ode su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco seráaplicable la referida acreditación contra gravámenes con destinoexclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.A efectos de este régimen, el Impuesto al ValorAgregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia elprimer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitosfiscales una vez computados los restantes créditos fiscalesrelacionados con la actividad gravada.ARTICULO 5º — Los sujetos que resultenalcanzados por el presente régimen; por las inversiones que realicencomprendidas en el artículo 1º de esta ley durante el períodocomprendido entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de2010, ambas fechas inclusive, podrán optar por practicar lasrespectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitacióndel bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84,según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) ysus modificaciones, o conforme al régimen que se establece acontinuación:a) Para inversiones realizadas durante los primeros DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores al 1º de octubre de 2007:I. En bienes muebles amortizables adquiridos,elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo entres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.II. En obras de infraestructura iniciadas en dichoperíodo: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales yconsecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al CINCUENTAPOR CIENTO (50%) de la estimada.b) Para inversiones realizadas durante los segundosDOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicadaen el inciso a) del presente artículo:I. En bienes muebles amortizables adquiridos,elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo enCUATRO (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.II. En obras de infraestructura iniciadas en dichoperíodo: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales yconsecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SESENTAPOR CIENTO (60%) de la estimada.c) Para inversiones realizadas durante los tercerosDOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicadaen el inciso a) del presente artículo:I. En bienes muebles amortizables adquiridos,elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo enCINCO (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.II. En obras de infraestructura iniciadas en dichoperíodo: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales yconsecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SETENTAPOR CIENTO (70%) de la estimada.

ARTICULO 6º — Establécese un cupofiscal anual de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), el que podráser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestosen el artículo 3º de la presente ley, aplicables a los proyectos deinversión en actividades industriales. Dicho cupo se asignará deacuerdo con el mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivonacional, en el que fijará las pautas a considerar a los efectos de laelegibilidad de los proyectos y contemplará una fase técnica y una faseeconómica.El cupo fiscal establecido en el párrafo anterior noincluye los tratamientos fiscales acordados por el presente régimenpara la realización de obras de infraestructura comprendidas en elmismo, el que será establecido por la autoridad de aplicación para cadaproyecto en particular.Establécese un cupo fiscal anual de PESOS DOSCIENTOSMILLONES ($ 200.000.000) adicionales a los contemplados en el primerpárrafo del presente artículo, que serán destinados exclusivamente aproyectos de inversión desarrollados por pequeñas y medianas empresasque clasifiquen como tales de acuerdo a la normativa vigente. Este cupopodrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivosdispuestos en el artículo 3º de la presente ley.Facúltase a la autoridad de aplicación a determinarpara cada concurso la atribución de los cupos fiscales contemplados enlos párrafos anteriores, pudiendo optar por realizar las convocatoriaspor regiones, sectores industriales o en base a su clasificación enpequeñas, medianas o grandes empresas, de acuerdo con la normativavigente.ARTICULO 7º — Considérase obra deinfraestructura en los términos de la presente ley a toda obra cuyoobjetivo principal promueva la realización de actividades productivas alas que hace referencia el artículo 2º de la presente ley y seaejecutada por los sujetos enumerados en el referido artículo o cuandola realización sea declarada como obra de infraestructura crítica porel Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Serviciossiempre y cuando se trate de las siguientes actividades:a) Generación, transporte y/o distribución de energía eléctrica.b) Producción, transporte y/o la distribución de hidrocarburos.c) Exploración y/o explotación minera.d) Obras hídricas.e) Obras viales.f) Obras ferroviarias, portuarias o de las vías navegables.El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar otrasactividades siempre que reúnan los recaudos previstos en el párrafoprecedente.ARTICULO 8º — Las garantías a las quehace referencia el artículo 4º de la presente ley podrán serconstituidas mediante depósito bancario, cheque certificado contra unaentidad bancaria, títulos públicos emitidos por el Estado nacional,aval bancario, seguro de caución o pagarés a la vista, en los montos yoportunidades que la reglamentación establezca.ARTICULO 9º — Cuando se trate deoperaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 dela Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, laamortización especial establecida por el régimen instituido por lapresente ley deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdocon lo dispuesto, en la referida norma legal. Si la adquisición y laventa se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortizacióneventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balanceimpositivo correspondiente a dicha enajenación.El tratamiento que se otorga por el presente régimenqueda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan enel patrimonio del contribuyente durante TRES (3) años contados a partirde la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición,corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas eingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses,salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.No se producirá la caducidad del tratamientoseñalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayangozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposiciónsea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de lanueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción delas amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido nose encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado enel párrafo anterior.ARTICULO 10. — Una vez comprobada lapuesta en marcha o la afectación de los bienes a la actividadproductiva, la autoridad de aplicación y la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Producción, verificarán el cumplimiento de los objetivosdeclarados en el proyecto de inversión por el responsable.A tales efectos, la autoridad de aplicación,teniendo en cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazoen que deberán ser cumplidas las previsiones del proyecto y, juntamentecon el citado organismo recaudador, dispondrá la modalidad, frecuenciay todo otro aspecto relativo al control de cumplimiento.El incumplimiento será resuelto mediante actofundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto delos sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 ysiguientes de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino quela determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simpleintimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de laAdministración Federal de Ingresos Públicos, sin necesidad de otrasustanciación.El término de la prescripción para exigir larestitución de los créditos fiscales acreditados o devueltos o, en sucaso, del Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, con más losaccesorios a que hubiere lugar, será de CINCO (5) años contados apartir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que haya finalizadoel plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.ARTICULO 11. — El incumplimiento delas disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restituciónal fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltoso, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, conmás los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicaciónde las siguientes sanciones:a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen.b) Una multa equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.La autoridad de aplicación determinará losprocedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en elpresente artículo.ARTICULO 12. — No podrán acogerse altratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen enalguna de las siguientes situaciones:a) Declarados en estado de quiebra, respecto de loscuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conformea lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,según corresponda;b) Querellados o denunciados penalmente por laentonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entoncesSecretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicoscon fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, segúncorresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondienterequerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse ladisposición aprobatoria del proyecto;c) Denunciados formalmente, o querellados penalmentepor delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de susobligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se hayaformulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicioantes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;d) Las personas jurídicas —incluidas lascooperativas — en las que, según corresponda, sus socios,administradores, directores, síndicos, miembros de consejo devigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en lasmismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente pordelitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de susobligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se hayaformulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicioantes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.El acaecimiento de cualquiera de las circunstanciasmencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a laaprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamientoacordado.Los sujetos que resulten beneficiarios del presenterégimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquierprocedimiento judicial o administrativo con relación a lasdisposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o parareclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos deactualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lodispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de laLey 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada envigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos,deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.En el caso de la renuncia a la que hace referenciael párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos seimpondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional será el encargado de designar la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente ley.El Poder Ejecutivo nacional informará bimestralmentea ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación las aprobaciones delos proyectos de inversión que hubieren adherido al régimen creado porla presente ley, remitiendo las actuaciones que originaron laasignación.ARTICULO 14. — En todo lo no previstoen esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683(t.o. 1998) y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valoragregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, y de la ley de Impuesto alas Ganancias (t.o. 1998) y sus modificaciones.ARTICULO 15. — Invítase a lasprovincias y a los municipios a adherir al criterio promocional de lapresente ley, eximiendo total o parcialmente las ventas de los bienescomprendidos por el presente régimen de los impuestos sobre losingresos brutos y de sellos.ARTICULO 16. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.360 —EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL YOBRAS DE INFRAESTRUCTURALey 26.360Institúyese un régimen transitorio para eltratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos—excepto automóviles—, que revistan la calidad de bienes mueblesamortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividadindustrial, así como también para las obras de infraestructura—excluidas las obras civiles— que reúnan las características y esténdestinadas a las actividades que al respecto establezca lareglamentación.Sancionada: Marzo 12 de 2008Promulgada de Hecho: Abril 8 de 2008Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRASDE INFRAESTRUCTURA

ARTICULO 1º — Institúyese un régimentransitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes decapital nuevos —excepto automóviles —, que revistan la calidad debienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinadosa la actividad industrial, así como también para las obras deinfraestructura —excluidas las obras civiles— que reúnan lascaracterísticas y estén destinadas a las actividades que al respectoestablezca la reglamentación.

El régimen que se crea por la presente ley regirácon los alcances y limitaciones establecidos en la misma y las normasreglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 2º — Podrán acogerse alpresente régimen las personas físicas domiciliadas en la RepúblicaArgentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallenhabilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes,debidamente inscritas conforme a las mismas, que desarrollenactividades productivas en el país o se establezcan en el mismo con esepropósito y que acrediten bajo declaración jurada ante la pertinenteautoridad de aplicación la existencia de un proyecto de inversión enactividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura arealizarse entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de2010, ambas fechas inclusive.

En el supuesto que el beneficiario del régimen seaun fideicomiso, tanto el fiduciario como los beneficiarios delfideicomiso deberán ser personas físicas domiciliadas en la RepúblicaArgentina, o personas jurídicas constituidas en ella, o encontrarsehabilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes,debidamente inscriptas conforme a las mismas, y acreditar bajodeclaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación laexistencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o laejecución de obras de infraestructura.

A los efectos de lo dispuesto en los párrafosanteriores, los proyectos de inversión en actividades industriales o enobras de infraestructura se considerarán realizados cuando tenganprincipio efectivo de ejecución y se encuentren concluidos dentro delos plazos previstos para la puesta en marcha de cada uno de losmismos. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuandose hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto deinversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010,ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO(15%) de la inversión prevista.

El régimen establecido por la presente ley será deaplicación para los bienes muebles amortizables comprendidos por obrasen curso y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad aldía 1º de octubre de 2007, siempre que a dicha fecha no se hayanrealizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión porun monto igual o mayor al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversiónprevista.

La autoridad de aplicación resolverá otorgando odenegando el beneficio instituido por esta ley por la totalidad delproyecto de inversión presentado.

Los interesados en acogerse al presente régimendeberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto laautoridad de aplicación.

Los interesados deberán asimismo acreditar lageneración de puestos genuinos de trabajo, de conformidad con lalegislación laboral vigente en cada rubro de actividad.

(NotaInfoleg: porart. 58 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 seextiene el plazo previsto en el presente artículo, para la realizaciónde inversiones en obrasde infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive. Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayanrealizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversiónentre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2017, ambas fechasinclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de lainversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2017.Prórrogas anteriores: Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015; Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014; LeyN° 26.895 B.O. 22/10/2013; LeyN° 26.784 B.O. 05/11/2012;Ley26.728 B.O. 28/12/2011).

ARTICULO 3º — Los sujetos que resultenalcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto enlos artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del Impuestoal Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras deinfraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto o,alternativamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias laamortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los DOS (2)tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuandosus créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimenestablecido por la Ley 24.402 y/o por aquella norma que restablezca suvigencia y/o la modifique.

Los beneficios de amortización acelerada y dedevolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no seránexcluyentes entre sí en el caso de los proyectos de inversión cuyaproducción sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o seenmarquen en un plan de producción limpia o de reconversión industrialsustentable, aprobado por la Secretaría de Ambiente y DesarrolloSustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros. En estos casos,los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a ambostratamientos fiscales.

ARTICULO 4º — El Impuesto al ValorAgregado que por la compra, fabricación, elaboración o importacióndefinitiva de bienes de capital o la realización de obras deinfraestructura, a que hace referencia el artículo 1º de la presenteley, les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luegode transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados apartir de aquel en el que se hayan realizado las respectivasinversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, lesserá devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto deaprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías a lasque alude el artículo 8º de la presente ley. Dicha acreditación odevolución procederá en la medida en que el importe de las mismas nohaya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscalesoriginados por el desarrollo de la actividad.

No será de aplicación el régimen establecido en elpárrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación odevolución, según corresponda, los bienes de capital no integren elpatrimonio de los titulares del proyecto.

Cuando los bienes a los que se refiere este artículose adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a laopción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimenluego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contadosa partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.

No podrá realizarse, la acreditación prevista eneste régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidadsustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, ode su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco seráaplicable la referida acreditación contra gravámenes con destinoexclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

A efectos de este régimen, el Impuesto al ValorAgregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia elprimer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitosfiscales una vez computados los restantes créditos fiscalesrelacionados con la actividad gravada.

ARTICULO 5º — Los sujetos que resultenalcanzados por el presente régimen; por las inversiones que realicencomprendidas en el artículo 1º de esta ley durante el períodocomprendido entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de2010, ambas fechas inclusive, podrán optar por practicar lasrespectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitacióndel bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84,según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) ysus modificaciones, o conforme al régimen que se establece acontinuación:

a) Para inversiones realizadas durante los primerosDOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores al 1º de octubre de2007:

I. En bienes muebles amortizables adquiridos,elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo entres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

II. En obras de infraestructura iniciadas en dichoperíodo: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales yconsecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al CINCUENTAPOR CIENTO (50%) de la estimada.

b) Para inversiones realizadas durante los segundosDOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicadaen el inciso a) del presente artículo:

I. En bienes muebles amortizables adquiridos,elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo enCUATRO (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

II. En obras de infraestructura iniciadas en dichoperíodo: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales yconsecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SESENTAPOR CIENTO (60%) de la estimada.

c) Para inversiones realizadas durante los tercerosDOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicadaen el inciso a) del presente artículo:

I. En bienes muebles amortizables adquiridos,elaborados, fabricados o importados en dicho período: como mínimo enCINCO (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.

II. En obras de infraestructura iniciadas en dichoperíodo: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales yconsecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al SETENTAPOR CIENTO (70%) de la estimada.

d)Para inversiones realizadas durante los cuartos doce (12) meses y lossiguientes quince (15) meses calendario inmediatos posteriores a lafecha indicada en el inciso a) del presente artículo: 

I.- En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados oimportados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales,iguales y consecutivas. (Incisoincorporado por art. 28 de la Ley26.728 B.O. 28/12/2011)

e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015.

I. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimoen la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja deconsiderar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de laestimada. (Inciso e) sustituido por art. 26 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014)

(NotaInfoleg: porart. 58 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 seextiene el plazo previsto en el presente artículo, para la realizaciónde inversiones en obrasde infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.Prórrogas anteriores: Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015; Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014; LeyN° 26.895 B.O. 22/10/2013; LeyN° 26.784 B.O. 05/11/2012;Ley26.728 B.O. 28/12/2011).

ARTICULO 6º — Establécese un cupofiscal anual de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), el que podráser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestosen el artículo 3º de la presente ley, aplicables a los proyectos deinversión en actividades industriales. Dicho cupo se asignará deacuerdo con el mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivonacional, en el que fijará las pautas a considerar a los efectos de laelegibilidad de los proyectos y contemplará una fase técnica y una faseeconómica.

El cupo fiscal establecido en el párrafo anterior noincluye los tratamientos fiscales acordados por el presente régimenpara la realización de obras de infraestructura comprendidas en elmismo, el que será establecido por la autoridad de aplicación para cadaproyecto en particular.

Establécese un cupo fiscal anual de PESOS DOSCIENTOSMILLONES ($ 200.000.000) adicionales a los contemplados en el primerpárrafo del presente artículo, que serán destinados exclusivamente aproyectos de inversión desarrollados por pequeñas y medianas empresasque clasifiquen como tales de acuerdo a la normativa vigente. Este cupopodrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivosdispuestos en el artículo 3º de la presente ley.

Facúltase a la autoridad de aplicación a determinarpara cada concurso la atribución de los cupos fiscales contemplados enlos párrafos anteriores, pudiendo optar por realizar las convocatoriaspor regiones, sectores industriales o en base a su clasificación enpequeñas, medianas o grandes empresas, de acuerdo con la normativavigente.

ARTICULO 7º — Considérase obra deinfraestructura en los términos de la presente ley a toda obra cuyoobjetivo principal promueva la realización de actividades productivas alas que hace referencia el artículo 2º de la presente ley y seaejecutada por los sujetos enumerados en el referido artículo o cuandola realización sea declarada como obra de infraestructura crítica porel Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Serviciossiempre y cuando se trate de las siguientes actividades:

a) Generación, transporte y/o distribución deenergía eléctrica.

b) Producción, transporte y/o la distribución dehidrocarburos.

c) Exploración y/o explotación minera.

d) Obras hídricas.

e) Obras viales.

f) Obras ferroviarias, portuarias o de las víasnavegables.

El Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar otrasactividades siempre que reúnan los recaudos previstos en el párrafoprecedente.

ARTICULO 8º — Las garantías a las quehace referencia el artículo 4º de la presente ley podrán serconstituidas mediante depósito bancario, cheque certificado contra unaentidad bancaria, títulos públicos emitidos por el Estado nacional,aval bancario, seguro de caución o pagarés a la vista, en los montos yoportunidades que la reglamentación establezca.

ARTICULO 9º — Cuando se trate deoperaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 dela Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, laamortización especial establecida por el régimen instituido por lapresente ley deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdocon lo dispuesto, en la referida norma legal. Si la adquisición y laventa se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortizacióneventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balanceimpositivo correspondiente a dicha enajenación.

El tratamiento que se otorga por el presente régimenqueda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan enel patrimonio del contribuyente durante TRES (3) años contados a partirde la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición,corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas eingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses,salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.

No se producirá la caducidad del tratamientoseñalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayangozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposiciónsea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de lanueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción delas amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido nose encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado enel párrafo anterior.

ARTICULO 10. — Una vez comprobada lapuesta en marcha o la afectación de los bienes a la actividadproductiva, la autoridad de aplicación y la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Producción, verificarán el cumplimiento de los objetivosdeclarados en el proyecto de inversión por el responsable.

A tales efectos, la autoridad de aplicación,teniendo en cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazoen que deberán ser cumplidas las previsiones del proyecto y, juntamentecon el citado organismo recaudador, dispondrá la modalidad, frecuenciay todo otro aspecto relativo al control de cumplimiento.

El incumplimiento será resuelto mediante actofundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto delos sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 ysiguientes de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino quela determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simpleintimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de laAdministración Federal de Ingresos Públicos, sin necesidad de otrasustanciación.

El término de la prescripción para exigir larestitución de los créditos fiscales acreditados o devueltos o, en sucaso, del Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, con más losaccesorios a que hubiere lugar, será de CINCO (5) años contados apartir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que haya finalizadoel plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto.

ARTICULO 11. — El incumplimiento delas disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restituciónal fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltoso, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, conmás los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicaciónde las siguientes sanciones:

a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por elplazo de vigencia del régimen.

b) Una multa equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%)del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.

La autoridad de aplicación determinará losprocedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en elpresente artículo.

ARTICULO 12. — No podrán acogerse altratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen enalguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de loscuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conformea lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por laentonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entoncesSecretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicoscon fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, segúncorresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondienterequerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse ladisposición aprobatoria del proyecto;

c) Denunciados formalmente, o querellados penalmentepor delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de susobligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se hayaformulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicioantes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;

d) Las personas jurídicas —incluidas lascooperativas — en las que, según corresponda, sus socios,administradores, directores, síndicos, miembros de consejo devigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en lasmismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente pordelitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de susobligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se hayaformulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicioantes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.

El acaecimiento de cualquiera de las circunstanciasmencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a laaprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamientoacordado.

Los sujetos que resulten beneficiarios del presenterégimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquierprocedimiento judicial o administrativo con relación a lasdisposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o parareclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos deactualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lodispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de laLey 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada envigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos,deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referenciael párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos seimpondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.

ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo nacionalserá el encargado de designar la autoridad de aplicación del régimencreado por la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional informará bimestralmentea ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación las aprobaciones delos proyectos de inversión que hubieren adherido al régimen creado porla presente ley, remitiendo las actuaciones que originaron laasignación.

ARTICULO 14. — En todo lo no previstoen esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683(t.o. 1998) y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valoragregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, y de la ley de Impuesto alas Ganancias (t.o. 1998) y sus modificaciones.

ARTICULO 15. — Invítase a lasprovincias y a los municipios a adherir al criterio promocional de lapresente ley, eximiendo total o parcialmente las ventas de los bienescomprendidos por el presente régimen de los impuestos sobre losingresos brutos y de sellos.

ARTICULO 16. — Las disposiciones de lapresente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial.

ARTICULO 17. — Comuníquese al PoderEjecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.360 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. —Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos- Artículo 5°, inciso e) sustituido porart. 33 de la LeyN° 26.895 B.O. 22/10/2013;- Artículo 5°, inciso e) incorporado por art.78 de la LeyN° 26.784 B.O. 05/11/2012.

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