Resolución 2/2008

Articulo 28 Reglamento - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jurado De Enjuiciamiento De Magistrados De La Nacion
Articulo 28 Reglamento - Modificacion

Modificacion del articulo 28 del reglamento procesal del jurado de enjuiciamiento.

Id norma: 139518 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31383

Fecha boletin: 14/04/2008 Fecha sancion: 09/04/2008 Numero de norma 2/2008

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Organismo origen: Jurado De Enjuiciamiento De Magistrados De La Naci Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION
Resolución 2/2008
Modificación del Artículo 28 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento.
En la ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación,
CONSIDERARON:
1º) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Nacionales, desde que comenzó a funcionar el 1 de marzo de 1999, ha dictado las normas necesarias para cumplir adecuadamente las funciones asignadas por el constituyente en el art. 115 de la Constitución Nacional.
En el art. 28 del Reglamento Procesal se regula la cuestión de lectura de los escritos de acusación y de defensa y la ocasión en que se declara abierto el debate, del modo siguiente: "Comprobada la presencia de las partes, se dará lectura de la acusación y de la defensa, salvo que las partes hayan prestado su conformidad para omitir la lectura de ambos escritos, lo que se hará saber en la iniciación del debate. A continuación el presidente del Jurado declarará formalmente abierto el debate, después de lo cual recibirá declaración sin juramento al magistrado acusado, haciéndole saber que podrá abstenerse de declarar".
2º) Que el Jurado de Enjuiciamiento en su nueva composición, considera pertinente efectuar una reforma sustancial en la mencionada norma en dos aspectos: la lectura de los escritos de acusación y de defensa y la ocasión formal en que se procede a la apertura del debate.
En ambas cuestiones, la norma que rige en la actualidad ha de ser reemplazada por un sistema en el que se dé prioridad a los principios que regulan el enjuiciamiento de magistrados nacionales, especialmente el de oralidad, según la previsión del legislador de la ley 24.937, tomando como referencia las disposiciones de los modernos códigos procesales penales y de conformidad al orden de preeminencia de las leyes que rigen el proceso de remoción (art. 26 inc. 8 ley cit.).
3º) Que el acto de lectura de los escritos de acusación y de defensa al comenzar el debate, tal como se halla previsto en el art. 28 del Reglamento Procesal, ha de ser reemplazado por otro, en el que se dé prioridad al principio de oralidad, la que representa, al decir de Binder, "un medio de comunicación", esto es "la utilización de la palabra hablada, no escrita, como medio de comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión de los diferentes órganos de prueba"(Introducción al derecho procesal penal, pág. 101).
Con relación a dicho principio, ley 24.937 establece en el art. 25 que "El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado". A su vez, el art. 26 dispone que "El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones: (…) 2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días. (…) 5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario. 6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante".
4º) Que los modernos códigos procesales con modelos auténticamente acusatorios, no autorizan la lectura de los escritos de acusación y de defensa al comenzar el debate, sino que contemplan la "presentación inicial" de cada una de las partes, a saber:
El nuevo Código de Santa Fe, en el art. 317, establece que en la apertura del juicio el juez concederá la palabra "sucesivamente y por el tiempo que fije" al Fiscal y al Defensor "para que sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente".
El Código Procesal Penal de Chubut establece que seguidamente de declararse abierto el debate y formular la advertencia pertinente al procesado, "inmediatamente solicitará al fiscal y al querellante que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan" (art. 320) y "Después de la apertura de la audiencia se le requerirá al defensor que explique su defensa" (art. 321).
El de la Ciudad de Buenos Aires dispone queal constituirse el Tribunal para la realización del debate, después de comprobar la presencia de los que deban intervenir, "solicitará al Fiscal y en su caso a la querella… que formulen oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio… informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas. A continuación deberá invitar a la defensa… a presentar su exposición… No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta…" (art. 227).
Por su parte, el Código procesal vigente de Neuquén regula que "…El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír, dejando abierto el debate y dando intervención al Ministerio Fiscal y al querellante para que, sucintamente, describan el hecho contenido en el requerimiento de elevación y mencionen la prueba de cargo" (art. 339).
5º) Que en síntesis, y sobre la base de los argumentos expuestos, ha de modificarse el art. 28 en lo atinente a la cuestión desarrollada en los considerandos que anteceden, de modo que al iniciarse el debate los acusadores puedan exponer los hechos que se imputan al magistrado, en tanto que la defensa explicará su posición frente a los hechos reprochados.
6º) Que en lo que concierne a la ocasión formal en que se declara la apertura del debate, ha de modificarse el art. 28 del Reglamento Procesal de modo de disponerse dicho acto antes de las exposiciones de las partes, siguiendo los lineamientos de los códigos procesales con modelos acusatorios con presentación oral (arts. 317 CPP de Santa Fe; 317 CPP de Chubut).
En definitiva, una vez comprobada la presencia de las partes, el Presidente declarará abierto el debate, y otorgará primero la palabra a los acusadores para que expongan los hechos que se imputan y que se pretenden probar y seguidamente a la defensa para que explique su posición frente a los hechos imputados y fijará prudencialmente el tiempo para las exposiciones, de acuerdo a la naturaleza y la complejidad de los hechos.
7º) Que como se advierte, la reforma al art. 28 del Reglamento Procesal en los dos aspectos mencionados, innovan en las normas del Código Procesal Penal de la Nación en cuestiones inherentes a actos propios de la apertura del debate, de conformidad al orden de preeminencia de las leyes que rige el enjuiciamiento de magistrados nacionales de las instancias anteriores a la Corte Suprema.
En dichos enjuiciamientos, el Código Procesal Penal de la Nación rige supletoriamente en tanto no contradiga las disposiciones de la ley 24.937 o los reglamentos que se dicten —en el caso el Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados— (art. 26 inc. 8º de la ley 24.937 modificada por la 26.080).
Sobre la base de los criterios expuestos y después de deliberar, los miembros del Jurado
RESOLVIERON:
I) MODIFICAR el artículo 28 del Reglamento Procesal del Jurado, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 28. Apertura del debate.
Comprobada la presencia de las partes, el Presidente del Jurado declarará abierto el debate, otorgando primero la palabra a los acusadores para que expongan los hechos que se imputan al magistrado y que se pretenden probar y seguidamente a la defensa para que explique su posición frente a los hechos imputados. Al efecto, fijará prudencialmente el tiempo para las exposiciones de aquéllas, de acuerdo a la naturaleza y complejidad de los hechos.
A continuación el presidente del Jurado recibirá declaración sin juramento al magistrado acusado, haciéndole saber que podrá abstenerse de declarar."
II) PUBLICAR la presente resolución en el Boletín Oficial, fecha a partir de la cual entrará en vigencia.
Todo lo cual dispusieron y mandaron registrarse y comunicarse. — Carlos A. Sodá. — Alfredo A. Sañudo. — Marcelo A. H. Guinle. — Oscar E. Massei. — Angela M. Di Paola. — José I. García Hamilton. — ante mí: Silvina G. Catucci, Secretaria General.

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