Ley 26364

Disposiciones Generales - Derechos De Las Victimas - Disposiciones Penales Y Procesales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prevencion Y Sancion De La Trata De Personas Y Asistencia A Sus Victimas
Disposiciones Generales - Derechos De Las Victimas - Disposiciones Penales Y Procesales

Disposiciones generales. derechos de las victimas. disposiciones penales y procesales. disposiciones finales.

Id norma: 140100 Tipo norma: Ley Numero boletin: 31395

Fecha boletin: 30/04/2008 Fecha sancion: 09/04/2008 Numero de norma 26364

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

Ley 26.364

Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales.

Sancionada: Abril 9 de 2008

Promulgada: Abril 29 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.

ARTICULO 2º — Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.

ARTICULO 3º — Trata de menores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación.

Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.

ARTICULO 4º — Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;

d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

ARTICULO 5º — No punibilidad. Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata.

Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.

TITULO II

DERECHOS DE LAS VICTIMAS

ARTICULO 6º — Derechos. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:

a) Recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma accesible a su edad y madurez;

b) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente e higiene personal adecuada;

c) Contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuitas;

d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

e) La protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley Nº 25.764.

f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica;

g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

h) Ser oídas en todas las etapas del proceso;

i) La protección de su identidad e intimidad;

j) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia;

k) Que se les facilite el retorno al lugar en el que estuviera asentado su domicilio;

l) Acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.

En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad.

ARTICULO 7º — Alojamiento de las víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.

ARTICULO 8º — Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.

Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquéllas.

ARTICULO 9º — Representantes diplomáticos y consulares. Es obligación de los representantes diplomáticos y consulares de la Nación en el extranjero proveer a la asistencia de los ciudadanos argentinos que, hallándose fuera del país, resultaren víctimas de los delitos descriptos en la presente ley, y facilitar su retorno al país, si así lo pidieren.

TITULO III

DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES

ARTICULO 10. — Incorpórase como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:

1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;

2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;

2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;

3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.

En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.

ARTICULO 14. — Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:

Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:

Artículo 121: Las penas establecidas en el presente capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de dinero.

ARTICULO 17. — Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 18. — Presupuesto. El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 19. — Reglamentación. Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de SESENTA (60) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.364 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

Ley 26.364

Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales.

Sancionada: Abril 9 de 2008

Promulgada: Abril 29 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tienepor objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar latrata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.

ARTICULO 2º — Artículo 2º: Se entiendepor trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, larecepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentrodel territorio nacional, como desde o hacia otros países.

A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración decualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de queconstituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostituciónajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografíainfantil o la realización de cualquier tipo de representación oespectáculo con dicho contenido;

e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;

f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación depersonas no constituirá en ningún caso causal de eximición deresponsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,partícipes, cooperadores o instigadores.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 5º — No punibilidad. Lasvíctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión decualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto detrata.

Tampoco les serán aplicables las sanciones oimpedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando lasinfracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante lacomisión del ilícito que las damnificara.

TITULO II

Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas(Denominación del Título sustituida por art. 3° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 6º — El Estado nacional garantiza ala víctima de los delitos de trata o explotación de personas lossiguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante oquerellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logroefectivo de las reparaciones pertinentes:

a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma yen forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure elpleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales yculturales que le correspondan;

b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;

c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;

d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;

e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuitoen sede judicial y administrativa, en todas las instancias;

f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra supersona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos losremedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitarsu incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en lascondiciones previstas por la ley 25.764;

g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo ladocumentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, seráinformada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio enlos términos de la ley 26.165;

h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casosde víctima residente en el país que, como consecuencia del delitopadecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;

i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

k) Ser oída en todas las etapas del proceso;

l) A la protección de su identidad e intimidad;

m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;

n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechosprecedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientosreconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de serun sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas deprotección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicarprivación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleofamiliar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 7º — Alojamiento de lasvíctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata depersonas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales odestinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas ocondenadas.

ARTICULO 8º — Derecho a la privacidady reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que disponganla inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registroespecial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumpliralgún requisito con fines de vigilancia o notificación.

Se protegerá la privacidad e identidad de lasvíctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales seránconfidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar lareserva de la identidad de aquéllas.

ARTICULO 9º — Cuando la víctima deldelito de trata o explotación de personas en el exterior del país tengaciudadanía argentina, será obligación de los representantesdiplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades localeslas presentaciones necesarias para garantizar su seguridad yacompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante lasautoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantesarbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida porla víctima, su repatriación.(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

TITULO III

DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES

ARTICULO 10. — Incorpórase como artículo 145 bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 bis: El que captare, transportare otrasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere orecibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediareengaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio deintimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación devulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios paraobtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre lavíctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES(3) a SEIS (6) años.

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:

1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín enlínea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado dela educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, ofuncionario público;

2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare,transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior,acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad,con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) aDIEZ (10) años.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza ocualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad ode una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos obeneficios para obtener el consentimiento de una persona que tengaautoridad sobre la víctima;

2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín enlínea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado dela educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, ofuncionario público;

3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;

4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 41 ter del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas enlos artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podránreducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto delos partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del procesoo antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocerel lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o laidentidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquierotro dato que posibilite su esclarecimiento.

En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tenganuna responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienesidentificasen.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis,145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del CódigoPenal.

ARTICULO 14. — Serán aplicables las disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la Nación.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:

Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusiónde DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas enel presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño oabusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.

ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:

Artículo 121: Las penas establecidas en el presentecapítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubierepuesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes ocuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) añoscuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto decometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado dedinero.

ARTICULO 17. — Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal.

TITULO IV

Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.(Denominación del Título sustituida por art. 6° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 18. — Créase el Consejo Federal parala Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Proteccióny Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de laJefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbitopermanente de acción y coordinación institucional para el seguimientode todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomíafuncional, y que estará integrado del siguiente modo:

1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2. Un representante del Ministerio de Seguridad.

3. Un representante del Ministerio del Interior.

4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.

12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.

14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las queserán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de lapresente ley.

El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de lasdos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca lareglamentación.(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 19. — Una vez constituido, elConsejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personasy para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registroen el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales deDerechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acreditenpersonería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años.

La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y porperíodos iguales no superiores a un (1) año, las organizacionesinscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido enel artículo anterior.(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 20. — El Consejo Federal parala Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Proteccióny Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:

a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación depersonas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas einstituciones vigentes;

b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con elobjeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de laspolíticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución delos delitos de trata y explotación de personas y la protección yasistencia a las víctimas;

c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de losestándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención queaseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de lasvíctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;

e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y losinformes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficaciade las políticas públicas del área solicitándole toda informaciónnecesaria para el cumplimiento de sus funciones;

f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre laproblemática de la trata y explotación de personas, su publicación ydifusión periódicas;

g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación yactualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brindeinformación sobre los programas y los servicios de asistencia directade las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas decarácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir yerradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrácomo fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales yregionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar elenjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;

i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionalesy regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecerla cooperación internacional en la materia;

j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá seraprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informeserá girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, ComercioInternacional y Culto, para su presentación ante los organismosinternacionales y regionales con competencia en el tema;

k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;

l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de controlexterno del cumplimiento de los planes y programas decididos por elConsejo Federal.(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)TITULO V

Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.(Título incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 21. — Créase el ComitéEjecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas ypara la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en elámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomíafuncional, y que estará integrado del siguiente modo:

1. Un representante del Ministerio de Seguridad.

2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 22. — El Comité Ejecutivo para laLucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección yAsistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un ProgramaNacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y parala Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en eldesarrollo de las siguientes tareas:

a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos deintervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de tratay explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos ysus familias;

b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad dedetección, persecución y desarticulación de las redes de trata yexplotación;

c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechosy garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso aservicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social,jurídica, entre otros);

d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistenciapara la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente conlos organismos pertinentes;

e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;

f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con losdelitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente yeficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal finse deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útilpara combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará alos funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público laremisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en elRegistro;

g) Organizar    actividades de difusión,concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemáticade los delitos de trata y explotación de personas, desde lasdirectrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, laperspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez yadolescencia;

h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata yexplotación de personas y desarrollar materiales para la formacióndocente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos ydesde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio deEducación;

i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privadosdisponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando ogarantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lonormado en la presente ley;

j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas lasinstituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas,así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad yfuncionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de loscasos de trata de personas con el fin de lograr la mayorprofesionalización;

k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brindenformación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol comotripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre,internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorioespecíficamente orientado a advertir entre los pasajeros posiblesvíctimas del delito de trata de personas;

l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires laimplementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitosde Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorionacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y elnúmero para realizar denuncias.

El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo quedeberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación.Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federalinformes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer susfacultades de supervisión. Estos informes serán públicos.

A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el ComitéEjecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónomade Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.

(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

TITULO VI

Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas(Título incorporado por art. 13 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 23. — Créase en el ámbito delMinisterio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobrelos Delitos de Trata y Explotación de Personas.(Artículo incorporado por art. 14 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 24. —  A fin de implementar elSistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el númerotelefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo elterritorio nacional, que funcionará en forma permanente durante lasveinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre losdelitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicasentrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos,semipúblicos, privados o celulares.

Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar eimplementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short MessageService) al número indicado, para receptar las denuncias, los que seránsin cargo.

(Artículo incorporado por art. 15 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 25. —  El Ministerio PúblicoFiscal conservará un archivo con los registros de las llamadastelefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service)identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un términono menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta dedatos para facilitar la investigación de los delitos de trata yexplotación de personas.

(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)ARTICULO 26. — Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de queel denunciante se identifique, la identidad de esta persona seráreservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.(Artículo incorporado por art. 17 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)TITULO VII

Disposiciones Finales(Título incorporado por art. 18 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 27. — El Presupuesto General de laNación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimientode las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismoscreados por la presente ley se podrán financiar con recursosprovenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones osubsidios.

Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destinoespecífico un fondo de asistencia directa a las víctimas administradopor el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación dePersonas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.(Artículo incorporado por art. 19 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.364 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.

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