Resolución 1275/1969

Modificacion De La Resolucion General Nº 991/64

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos
Modificacion De La Resolucion General Nº 991/64

Modificase el art. 75 de las normas generales complementarias de la reglamentacion de dichos impuestos referidos al tabaco

Id norma: 140947 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 21626

Fecha boletin: 20/02/1969 Fecha sancion: 11/02/1969 Numero de norma 1275/1969

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion General Impositiva Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOL. GRAL. Nº 1.275.

INTERNOS. — Modifícase el Art. 75 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de dichos impuestos referidos a tabacos.

Bs. As., 11/2/69.

VISTO la solicitud presentada en el sentido de que se autorice a envasar los cigarrillos que elaboran las manufacturas de tabacos con fines de experimentación; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos — Tabacos (Resolución General Nº 991), permite tener en las manufacturas tabaco picado en cigarrillos, en las cantidades y con la identificación que el mismo establece;

Que no existe inconveniente en autorizar el envasamiento de esos cigarrillos, por cuanto a ello no se oponen razones de fiscalización, no desvirtuando tal autorización los propósitos tenidos e cuenta al establecerse la norma a que se ha hecho referencia en el considerando anterior;

Por ello y en sus de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones.

El Director General de la Dirección General Impositiva,
Resuelve:

1º — Modifícase el artículo 75 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos (Resolución General Nº 991), en la siguiente forma:

Momento del acondicionamiento y estampillado de cigarrillos nacionales: 75 — Los cigarrillos de producción nacional, una vez terminada la elaboración del día, deberán acondicionarse en sus envases de expendio y estampillarse de inmediato en forma legal.

Cuando por razones técnicas comprobadas oficialmente no sea posible el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá a pedido del interesado acordarse un término para el envasamiento y estampillado de los cigarrillos. Los manufactureros consignarán e sus libros y declaraciones juradas las cantidades o clases de cigarrillos comprendidos en esta franquicia que tengan en existencia, con indicación de las fechas en sus respectivas elaboraciones.

Quedan exentos de la obligación de estampillarse, los cigarros que se elaboren con fines de experimentación, los que serán identificados mediante el estampado a lo largo de la vaina, a imprenta o sello de goma con tinte indeleble, de la leyenda "Muestra de elaboración. Su venta está penada por la ley". Serán contabilizados en los libros oficiales en cuenta oficial y sus descargos se imputarán a "picado" cuando fueren deshechos, y a "consumo interno" si fueren consumidos. En este caso, los impuestos respectivos serán pagados por declaración jurada del mes y en las condiciones previstas en el punto 86 de las presentes normas.

Los manufactureros "mayores" podrán tener en cualquier momento hasta diez (10) kilogramos de tabaco picado, cualesquiera sea su categoría impositiva en cigarrillo en la forma indicada precedentemente, y los manufactureros "limitados" hasta dos (2) kilogramos.

Los manufactureros "mayores" podrán optar por acondicionar los cigarrillos a que se refiere el párrafo anterior en envases de una o dos unidades básicas (10 ó 20 cigarrillos), en cuyo caso estamparán en las vainas, a imprenta o sello de goma con tinte indeleble, la leyenda "Muestras" o en su defecto "Degustación" y en el envase la leyenda "Muestra de degustación. — Su venta está penada por la ley", en colores destacados y en caracteres bien visibles, consignando además el número de certificado de inscripción o en su defecto el nombre de la razón social. Los envases, en cuanto a dibujos, color, denominaciones. etcétera, no podrán responder a marquillas registradas para su venta en el mercado interno. Esta opción no eximirá a los manufactureros mayores de cumplir obligatoriamente con los demás requisitos previstos en los párrafos anteriores.

Queda prohibida la existencia en fábrica de cualquier clase de cigarrillos sueltos, que no figure en los libros oficiales ni corresponda a la cantidad diaria que puede elaborar la manufactura, según la declaración del fabricante o la que se establezca de oficio.

2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Raúl E. Cuello.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica